Decisión nº 1842 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.367.432 y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: R.T.A.A. y A.S.G., 1646 venezolanos, mayores de edad, casado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.372 y 1646 en su orden, ambos de éste domicilio.

Demandados: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.927.785 y R.E.R.A., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.136.333, ambos domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: No constituyeron apoderado alguno.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 4598.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, por la ciudadana M.C.C.L., debidamente asistida por el abogado R.T.A.A. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha siete (7) de diciembre de 2005.

El día trece (13) de diciembre de 2005 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2006 el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los correspondientes emolumentos a los fines de hacer efectiva la citación de los codemandados.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2006 la ciudadana M.C.C.L., debidamente asistida por el abogado R.T.A.A., le otorgó poder apud-acta al precitado abogado.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006 se acordó librar la compulsa y despacho de citación a los codemandados de autos, comisionándose al Juzgado de los Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como fue acordado por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2005.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 el abogado N.S. MADURO G., en su carácter de Juez Suplente Especial designado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día dos (2) de marzo de 2006 regresó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual consta la citación del ciudadano R.E.R.A., parte codemandada en el presente juicio.

En fecha seis (6) de marzo de 2006, la ciudadana M.C.C., debidamente asistida por el abogado R.T.A.A., le confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado; y, mediante diligencia separada de la misma fecha, solicitó que se haga efectiva la citación del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, codemandado de autos.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2006 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, señaló la dirección exacta del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, codemandado de autos, a los fines de que se realice la citación acordada por auto de fecha trece (13) de marzo de 2006.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2006, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil de este Despacho y ordenó la citación del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 el Alguacil de éste Juzgado, consignó mediante diligencia y debidamente firmado el recibo de citación por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI.

En fecha once (11) de mayo de 2006 los ciudadanos YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI y R.E.R.A., asistidos por el profesional del derecho O.J.L.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.993, consignaron en dos (2) folios útiles escrito de Contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha once (11) de mayo de 2006.

En fecha ocho (8) de junio de 2006 el abogado R.T.A.A., apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.L., consignó en seis (6) folios útiles escrito de pruebas y en fecha nueve (9) de de junio de 2006, los ciudadanos YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI y R.E.R.A., debidamente asistidos por el abogado M.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.524, consignaron en dos (02) folios útiles escrito de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2006 y admitidas en fecha veintiuno (21) de junio de 2006.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2006 el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.L., consignó en dos (02) folios útiles, escrito de Impugnación a los documentos consignados junto con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha seis (06) de julio de 2006 se acordó librar los despacho de pruebas, tal como fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2006.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2006 el tribunal dio por vencido el lapso probatorio y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El día (30) de noviembre de 2006 tanto el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.L., parte demandante y como el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, parte codemandada y debidamente asistido por el profesional del derecho S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 106.042, consignaron escritos de Informes.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes consignados y se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, la ciudadana M.C.C., asistida por el abogado R.T.A.A., otorgó poder apud-acta al abogado A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.646.

En fecha trece (13) de agosto de 2007 el abogado A.E.C.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.

Riela al folio doscientos diez (210) diligencia estampada por el alguacil de éste Juzgado, consignando debidamente firmada la boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.C.C.L..

El día veintiocho (28) de septiembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI.

En fecha dos (2) de octubre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó, debidamente firmada, la boleta de librada al ciudadano R.E.R.A..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del presente juicio y se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2008 se difirió la publicación del presente fallo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día seis (6) de marzo de 2008 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, solicitó los originales que rielan al folio 68 y 69 previa certificación, lo cual fue acordado por auto de fecha once (11) de marzo de 2008.

Por diligencia de fecha siete (7) abril de 2009 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, retiró los originales solicitados.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante.- Señaló la actora en su libelo de demanda que:

1) En fecha nueve (9) de mayo de 1995, adquirió por compra que le hizo al ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.025.549, unas bienhechurías conformada por una casa de bahareque con techo de zinc y piso de cemento, árboles frutales de especies variadas, cercadas con alambre de púas y estantes de madera y concreto, fomentadas en terrenos municipales, ubicadas en la Urbanización El Corozal, Tinaco, estado Cojedes, comprendidas bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: Con el callejón I.H., que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: Con Casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales; y por el OESTE: Con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales, según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 16, Tomo 21 de los Libros Autenticados llevados por dicha notaria. Documento que anexó marcado con la letra “A”.

2) En fecha ocho (8) de mayo del año 1997, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y procedió a la evacuación de un Título Supletorio sobre la remodelación y mejoras de las bienhechurías adquiridas, vale decir, las que adquirió en fecha nueve (09) de mayo de 1995, por compra que le hizo al ciudadano N.G., sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Corozal, en Tinaco, Estado Cojedes, comprendidas bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: Con el Callejón I.H., que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: con casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales; y por el OESTE: con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales. Las mejoras efectuadas a las viejas bienhechurías según el Título Supletorio son las siguientes: a la casa en referencia el techo de zinc le fue cambiado por techo de acerolit, piso de cemento, se le construyeron seis ventanas de hierro, cinco puertas de hierro, dos cuartos con sus respectivos closet, un baño incorporado, una cocina comedor y una sala de recibo; todo lo según documento supletorio marcado con la letra “D”.

3) En fecha trece (13) de febrero del año 1998 el Concejo del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, le aprobó según sesión extraordinaria número 13, la compra de terreno en donde están ubicadas las bienhechurías señaladas anteriormente, según anexo marcado con la letra “B”; y, en fecha ocho (8) de agosto de 2001 se materializó la venta entre su persona y el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, sobre el referido lote de terreno según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 16, folios 82 al 86, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2001, documento éste que anexó marcado con la letra “C”.

4) De todos los hechos narrados y de los anexos que acompañó al escrito libelar, sin lugar a dudas quedó demostrado que es la única y exclusiva propietaria tanto del lote de terreno como las bienhechurías en él construidas, el cual está ubicado en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, comprendidas bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE: casa y solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: con el callejón I.H., que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: con casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales y por el OSTE: con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales: bienhechurías consistente en una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento, seis ventanas de hierro, cinco puertas de hierro, dos cuartos con sus respectivos closet, un baño incorporado, una cocina comedor y una sala de recibo.

5) Es el caso que el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, dice ser el propietario del inmueble, es decir, del inmueble de su propiedad el cual está ubicado en la dirección y linderos ya señalados, alegando como supuesta propiedad un DOCUMENTO DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS “Título Supletorio” el cual registró por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 19 de julio del año 2000, inscrito bajo el Nº 03, folios 10 al 17, protocolo primero, Tomo I, Tercer trimestre del referido año, bajo ésta condición de presunto propietario en fecha catorce (14) de junio del año 2002, dio en venta con pacto de retracto dicho inmueble, al ciudadano R.E.R.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 31, folio 174 al 177, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre de fecha 14 de junio del año 2002, y pacto de retracto este que no fue ejercido por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, haciéndose la entrega material definitiva del referido inmueble al ciudadano R.E.R.A. en fecha 9 de marzo del año 2004, según documento debidamente notariado por ante la notaria pública de San Carlos estado Cojedes, anotado bajo el Nº 49, Tomo 11 de los libros respectivos llevados por dicha notaria para el año 2004.

6) A la presente fecha, dicho inmueble esta siendo ocupado por el ciudadano R.E.R.A., con quien se ha entrevistado en varias oportunidades a los fines e hacerle saber que el inmueble que él está ocupando es de su propiedad, mostrándole para ello la documentación que acompañó al libelo de demanda y de los cuales se deduce que es el único y exclusivo propietario del inmueble descrito, siendo infructuosas todas estas diligencias en virtud de que este ciudadano se ha negado a aceptar que es la propietaria del referido inmueble y por consecuencia no le ha hecho la entrega del mismo y de igual manera han sido innumerables las diligencias que ha efectuado ante el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, a los fines de que entienda que el inmueble que dio en venta al ciudadano R.E.R.A. es de su exclusiva propiedad negándose a entender tal situación y haciendo caso de sus planteamientos.

7) Sin lugar a dudas de los instrumentos que acompañaron al libelo de demanda se deduce con bastantes precisión que es la única y exclusiva propietaria tanto del lote de terreno como las bienhechurías en el construidas las cuales están ubicadas en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal propiedad se desprende de los instrumentos que anexó con las letras “A”, “B”, “C” y “D” a saber: 1) Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha nueve (09) de mayo del año 1995, bajo el Nº 16, Tomo 21 de los libros respectivos, el cual anexó marcado con la letra “A”. 2) Documento de fecha ocho (8) de mayo del al año 1997, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual anexó marcada con letra “D”. 3) Documento debidamente certificado por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo san Carlos del estado Cojedes contentivo del orden del día acta número 10, de la sesión ordinaria de fecha dieciocho (18) de febrero del año 1998, donde acuerdan la venta del lote de terreno objeto principal de la presente demanda anexó marcado “B”. 4) Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 16, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha ocho (8) de agosto del año 2001, mediante el cual el Municipio Autónomo San Carlos le da en venta el lote de terreno objeto principal de la presente acción el cual anexó marcado con la letra “C”.

8) En consecuencia de la evidente propiedad que tiene y posee sobre el señalado e identificado lote de terreno y de la manera como está afectada dicha propiedad por la conducta asumida por los ciudadanos YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI y R.E.R.A., le asiste el derecho consagrado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, pues, la norma transcrita le concede el derecho de solicitar la reivindicación del señalado e identificado inmueble, constituido por el lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, ya que de lo expuesto y de los anexos que acompañan al libelo de demanda se deduce con toda precisión, en primer lugar, que es legitima propietaria del terreno y las bienhechurías en él construidas, las cuales están ubicadas en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes cuyos linderos y medidas ya han señalados; y en segundo lugar que el inmueble que hoy posee el ciudadano R.E.R.A. por venta que le hizo el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, lo posee de manera ilegítima, es decir, que existe identidad entre las bienhechurías y el lote de terreno de su propiedad con las poseídas de manera ilegítima por el precitado ciudadano.

9) En el mismo orden de ideas, el artículo 546 del Código Civil, establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, esto indudablemente fortalece una vez más la propiedad que tiene sobre todo lo que se encuentran en el lote de terreno ya señalado, en especial las bienhechurías existentes, que fueron evacuadas mediante Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha ocho (8) de mayo de 1997. Invocó como fundamento de derecho los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil Vigente.

10) Por las razones de hecho y derecho expuestas se puede llegar a las siguientes conclusiones pertinentes:

10.1) Que en fecha nueve (9) de mayo del año 1995, adquirió por compra que le hizo al ciudadano N.G., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.025.549, unas bienhechurías;

10.2) Que dichas bienhechurías correspondían una casa de bahareque con techo de zinc y piso de cemento, árboles frutales de especies variadas, cercadas con alambre de púas y estantes de madera y concreto;

10.3) Que las mismas estaban ubicada en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y Solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: con el callejón I.H. que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: con casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales y por el OESTE: con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales;

10.4) Que tal propiedad de las bienhechurías se desprenden según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 16, Tomo 21 de los libros respectivos;

10.5) Que en fecha ocho (8) de mayo del año 1997, efectuó remodelación y mejoras de las bienhechurías y tales efectos compareció ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito de ésta Circunscripción Judicial y procedió a la evacuación de un Titulo Supletorio sobre las remodelaciones y mejoras;

10.6) Que en fecha trece (13) de febrero del año 1998, el Concejo del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, le aprobó según sesión extraordinaria Nº 13 la compra del terreno en donde están construidas las bienhechurías objeto principal de la presente acción;

10.7) Que en fecha ocho (8) de agosto del año 2001, se materializó la venta sobre el referido lote de terreno, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 16, folios 82 al 86, protocolo primero, tercer trimestre;

10.8) Que el YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, dice ser propietario de las bienhechurías construidas sobre el señalado lote de terreno, según Título registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2000, inscrito bajo el Nº 03, folios 10 al 17, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre;

10.9) Que en base a ésta ilegítima propiedad el precitado ciudadano en fecha 14 de julio del año 2002, dio en venta con pacto de retracto dicho inmueble, al ciudadano R.E.R.A., pacto de retracto éste que no fue ejercido por él, haciéndose la entrega material definitiva del referido inmueble al ciudadano R.E.R.A. en fecha nueve (09) de marzo del año 2004, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 31, folios 174 al 177, Protocolo Primero, segundo trimestre; y,

10.10) Que para el ejercicio de la demanda le asiste la acción de reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil.

11) Por todas y cada una de las razones expuestas es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar como en efecto y formalmente demandó a los ciudadanos YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI y R.E.R.A., es sus carácter de detentador el primero y poseedor el segundo, del lote de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas, que están ubicado en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y Solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: con el callejón I.H. que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: con casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales y por el OESTE: con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales; para que conviniera o en su lugar, a ello sean condenados por éste Tribunal sobre los siguientes:

Primero

Para que convengan o en su defecto así sea declarado por éste Tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno y las bienhechurías (una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento, seis ventanas de hierro, cinco puertas de hierro, dos cuartos con sus respectivos closet, uno baño incorporado, una cocina comedor y una sala de recibo) en el construidas, el cual está ubicado en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y Solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: con el callejón I.H. que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: con casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales y por el OESTE: con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales;

Segundo

Para que conviniera o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2000, inscrito bajo el Nº 03, folios 10 al 17, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer trimestre el cual se acredita la propiedad sobre el señalado e identificado lote de terreno, el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, es insuficiente y por consiguiente no acredita propiedad alguna a favor del precitado ciudadano, sobre el lote de terreno y las bienhechurías cuya reivindicación se solicita a través de la presente demanda;

Tercero

Para que conviniera o en su defecto así le sea ordenado por éste Tribunal al ciudadano R.E.R.A., para que le sea entregado totalmente desocupado la casa de habitación y el lote de terreno donde está construidas, vales decir, el lote de terreno y las bienhechurías ya señaladas e identificadas y que las mismas son el objeto principal de la presente demanda;

Cuarto

Para que conviniera o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal , a dejar sin efecto legal alguno el documento con pacto de retracto celebrado entre ellos (RAÚL E.R.A. y YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI) y todo acto subsiguiente a su registro, documento éste del cual solicitó dejar sin efecto, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 31, folio 174 al 177, Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha catorce (14) de Junio del año 2002; y,

Quinto

Para que conviniera o en su defecto a ello, sean condenados por éste Tribunal al pago de las costas procesales, las cuales solicitó sean calculadas prudencialmente por éste Tribunal.

12) Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

III.2.- Alegatos de los codemandados. Mediante su escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de mayo de 2006, los codemandados alegaron respecto al codemandado YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, que:

1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la ciudadana M.C.C.L., pues alega que construyó las bienhechurías con su propio peculio y cumpliendo los trámites establecidos en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, debidamente autorizado por el Municipio autónomo Tinaco para su evacuación, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 03, folios 10 al 17, Protocolo primero, Tomo I, tercer Trimestre, de fecha diecinueve (19) de julio de 2000.

2) Que el indicado Título Supletorio le acredita el derecho de Propiedad, pura y simple, perfecta e irrevocable, haciendo uso, goce, disfrute y disposición de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, en forma pacífica tal como lo establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha le fuese interrumpido su derecho de propiedad de manera alguna, fecha en que los demandan por ante este Tribunal, alegando que desconocen la forma y procedimiento utilizado por la querellante para señalar en los actuales momentos el supuesto derecho de propiedad del inmueble en cuestión.

Respecto al codemandado R.E.R.A. alegan que:

3) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la ciudadana M.C.C.L., pues alega que es comprador de buena fe según se evidencia del documento de compra-venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 31, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2002 y perfeccionada la venta mediante documento constante de la entrega material del bien inmueble, autenticado en fecha 09 de marzo de 2004, por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 11 de los libros respectivos.

4) Igualmente, manifestó que ha ejercido su derecho de propiedad y posesión en forma pacífica, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil Venezolano, sin que hasta la presente fecha en que es demandado, le hubiese sido interrumpida la misma de manera alguan.

Finalmente alegan que rechazan, niegan y contradicen el petitorio de la demandante, al señalar el supuesto derecho de Propiedad que intenta argumentar, lo cual probaran en su debida oportunidad.

-IV-

Acervo probatorio y valoración.-

IV.1- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

  1. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha nueve (09) de mayo del año 1995, bajo el Nº 16, Tomo 21 de los libros respectivos, el cual anexó marcado con la letra “A”.

  2. Copia simple del documento de fecha ocho (8) de mayo del al año 1997, contentivo del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual anexó marcada con letra “D”, el cual no esta debidamente Protocolizado y aunque en principio debe ser debidamente valorado, se evidencia que el mismo no tiene efectos Erga Omnes, es decir, no goza de presunción de validez ante terceros, por lo que debe ser desechado del material probatorio de la presente causa. Así se evidencia.-

  3. Copia simple del documento debidamente certificado por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, contentivo del orden del día acta número 10, de la sesión ordinaria de fecha dieciocho (18) de febrero del año 1998, donde acuerdan la venta del lote de terreno objeto principal de la presente demanda anexó marcado “B”.

  4. Copia simple del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 16, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha ocho (8) de agosto del año 2001, mediante el cual el Municipio Autónomo Tinaco le da en venta el lote de terreno objeto principal de la presente acción el cual anexó marcado con la letra “C”.

    Las supra indicadas documentales, salvo la número 2º la cual ha sido debidamente analizada, al no haber sido impugnadas, se valoran plenamente como copias fidedignas de sus originales constituidas por documentos privados y administrativos públicos, para dejar constancia de los hechos y negocios jurídicos contenidos en ellos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valoran.-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, enunció aportó las siguientes:

    1. El mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda y sus fundamentos de derecho, en especial la garantía constitucional de la propiedad contenida en el artículo 115 de la Carta Magna. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

    2. Documentales. La apoderada actora produjo las siguientes documentales:

      2.1. Constancia de tramitación por ante el Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes de arrendamiento y permiso para construcción sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Corozal en Tinaco, estado Cojedes, comprendida bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Casa y solar de J.S.; SUR: Con el callejón I.H., ESTE con casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales y por el OESTE Con casa y solar de L.F.d. fecha 16 de abril de 1996, marcada “A” (FF.63 y 64).

      Siendo la anterior documental de las denominadas públicas administrativas, las cuales gozan de presunción de validez salvo prueba en contrario, sin que la contraparte la haya tachado o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.-

      2.2. Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos N.G. y M.C.C.L., sobre unas bienhechurías conformadas por una casa de bahareque ubicadas en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y Solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: con el callejón I.H. que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: con casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales y por el OESTE: con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales; autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 16, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, de fecha 09 de mayo de 2005, marcada “B” (FF.65-67).

      La anterior documental por ser copia certificada de un documento auténtico y no haber sido impugnada por la contraparte, se valora plenamente como copia fidedigna de su original contentivo del indicado negocio jurídico, válido sólo entre las partes y sin efectos erga omnes al no gozar de la publicidad registral inmobiliaria, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357 siguientes eiusdem. Así se estima. -

      2.3. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta que le hiciera el Municipio Autónomo Tinaco a la ciudadana M.C.C.L. sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Corozal I en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y Solar de J.S.; SUR: con el callejón I.H. que es su frente; ESTE: con casa y solar de A.R., marcado “C” (FF. 68y 69).

      La precitada documental por ser copia certificada de un documento público y no haber sido impugnada por la contraparte, se valora plenamente como copia fidedigna de su original contentivo del indicado negocio jurídico, gozando de efectos erga omnes (contra terceros) conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357 siguientes eiusdem. Así se aprecia.-

      2.4. Copia certificada del Acta de Sesión Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1998, donde se desprende que el Concejo del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, aprobó según sesión extraordinaria Nº 13, la compra del terreno en cuestión a favor de la ciudadana M.C.C.L., sobre un terreno de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (363,68 Mtrs.), ubicado en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y Solar de J.S.; SUR: con el callejón I.H. que es su frente; ESTE: con casa y solar de A.R. y por el OESTE: con casa y solar de L.F., marcada “D” (FF.70 y 71).

      Siendo la anterior documental copia certificada de las denominadas públicas administrativas, las cuales gozan de presunción de validez salvo prueba en contrario, sin que la contraparte la haya tachado o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.-

      2.5. C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos Corozal III Tinaco estado Cojedes ASOVECOL de fecha 15 de abril de año 2005, donde se desprende que la ciudadana M.C.C.L. estaba residenciada en la calle I.H., Casa S/N, marcada “E” (F. 72).

      La precitada documental por ser emanada de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante el Testimonio del ciudadano C.Z., en su carácter de Presidente, lo cual no ocurrió en la presente causa y siendo ello así, debe ser desechada la indicada probanza del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

      2.6. Copia fotostática del Título Supletorio debidamente evacuado por la demandante, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha ocho (8) de mayo de 1997, marcada “F” (FF. 73-77). La indicada probanza fue debidamente valorada en este mismo aparte, lo cual hace innecesario nuevamente su análisis. Así se advierte.-

      2.7. Carta Catastral expedida por la Dirección de Planificación e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes de fecha 12 de abril de 2005, donde se indica que la demandante posee vivienda en el sector Urbanización Corozal, callejón I.H.d. la ciudad de Tinaco, según el Registro Catastral Provisional, marcada “G” (F.78).

      Siendo la anterior documental de las denominadas públicas administrativas, las cuales gozan de presunción de validez salvo prueba en contrario, sin que la contraparte la haya tachado o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se evalúa.-

      2.8. Solvencia expedida por la empresa ELEOCCIDENTE, donde se evidencia que el punto de entrega número 12-4802-200-0040, ubicado en la entrada a Corozal, detrás Taller, a nombre de C.C., no tiene facturas ni recibos pendientes con esa empresa, suscrita la misma por la ciudadana Licenciada GLORIMAR LEON, en su carácter de Jefe de Oficina, marcado “H” (F.79).

      La precitada documental por ser emanada de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante el Testimonio la ciudadana Licenciada GLORIMAR LEON, en su carácter de Jefa de Oficina, lo cual no ocurrió en la presente causa y siendo ello así, debe ser desechada la indicada probanza del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    3. De la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de que el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, exhibiera el original del Titulo Supletorio marcado con la letra “F” el cual fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha ocho (8) de mayo de 1997. la indicada probanza fue negada por auto de fecha 21 de junio de 2006 (F.97). Así se confirma.-

    4. De la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a:

      4.1.- La empresa ELEOCCIDENTE, Zona Cojedes, sucursal Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, la cual fue recibida por oficio número 41480-000-GC-20 de fecha 1 de agosto de 2008, donde se informa que la ciudadana M.C.C.L. tiene un contrato de servicio eléctrico con esa empresa, sin indicar la dirección exacta a la cual esta domiciliado el indicado servicio (FF.117-122); y,

      4.2.- La Dirección e Planificación e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, la cual fue recibida por oficio sin número de fecha 2 de octubre de 2006, precisando que (FF.123-124):

      Las bienhechurías que se encuentran fomentadas en el inmueble ubicado en la calle I.H.d. la urbanización Corozal, de la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes, pertenecían al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 19 de julio de 2000, inscrito bajo el Nº 3, folios 10 al 17, Protocolo primero, tercer Trimestre, pasando posteriormente en propiedad al ciudadano R.E.R.A., mediante documento de pacto retracto registrado en el indicada Oficina de Registro, inserto bajo el Nº 31, folios 174 al 177, Protocolo primero, segundo Trimestre, en fecha 14 de junio de 2002, materializándose su entrega material voluntaria por el vendedor en fecha 9 de mayo de 2004, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 49, tomo 11 de los libros respectivos

      .

      Agrega el indicado informe que el lote de terreno pertenece a la ciudadana M.C.C.L., en virtud de la venta que le hiciera la Municipalidad de Tinaco del estado Cojedes, mediante documento protocolizado ante la misma oficina de Registro el día 8 de agosto de 2001, bajo el Nº 16, protocolo primero, tercer Trimestre del indicado año.

      La indicada probanza se valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos contenidos en el mismo y el derecho de propiedad de la demandante ciudadana M.C.C.L. sobre el lote de terreno y las bienhechurías de los co-demandados, en principio propiedad de YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, quien vendió al ciudadano R.E.R.A., ambos debidamente identificados en actas. Así se declara.-

    5. Testimoniales: Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos M.D.C.G.P., M.C.P.M., M.D.C.V.S., M.F., P.M.A.N., N.G., A.M.F.L. y NAZYL X.B.B., portadores de las Cédulas de Identidades Nos. V.-12.366.274, V-8.685.909, V-9.531.493, V-9.531.148, V-3.573.648, V-3.494.308, V-1.025.549, V-11.962.919 y V-12.771.69, respectivamente.

      No rindieron testimonio en su debida oportunidad los ciudadanos M.D.C.G.P., P.M.A.N., M.D.C.V.S. y M.F., por lo que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba declaró desiertos los respectivos actos (folios 175, 182, 185 y 186).

      Las ciudadanas A.M.F.L. (FF.139-140) y NAZYL X.B.B. (FF.141-142), identificadas en actas, rindieron sus testimonios en fecha 18 de septiembre de 2006, ratificando en su contenido y firma el Título Supletorio que esgrime la parte demandante como documento fundamental de propiedad de la bienhechurías a reivindicar, la cual se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal como se preciso, el indicado Título Supletorio al no haber sido protocolizado carece del carácter de documento público y no es oponible Erga Omnes. Así se determina.-

      Además, las indicadas ciudadanas rindieron testimonio acerca de las siguientes preguntas: Que una vez adquirida las bienhechurías procedió la demandante a remodelar su estructura (Primera); Que cambio su techo por uno de acerolit y estructura de metal (Segunda); Que se le cambio todo el piso (Tercera); Que se le construyeron dos (2) habitaciones a esa vivienda (Cuarta); y, Que el inmueble esta ubicado en la Urbanización Corozal, callejón I.H., casa sin número, en el municipio Tinaco del estado Cojedes (Quinta). No estuvo presente la contraparte en el indicado acto. Así se precisa.-

      En virtud de ser concordantes las testimoniales entre sí, pareciendo que han dicho la verdad, sin caer en contradicciones o exageraciones, no siendo tachados por la contrapartes, este Tribunal valora las indicadas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

      Por otra parte, los ciudadanos M.C.P. MEJIAS (FF.176-177) y L.R.R.A. (FF.180-181), rindieron testimonio en fecha 22, 26 de septiembre de 2008, acerca de las siguientes preguntas: Que la ciudadana M.C.C. adquirió en fecha 9 de mayo de 1995 del ciudadano N.G., unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Corozal, callejón I.H.d. la población de Tinaco (Primera); Que las mencionadas bienhechurías estaban constituidas por una (1) casa de bahareque con techo de zinc y pisos de cemento, árboles frutales de especie variadas y cercada con alambre de púas de estantes de madera y concreto (Segunda); Que las bienhechurías están ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de J.S. con longitud de cuarenta metros lineales (40 Mts); SUR: Con el callejón I.H. que es su frente con una longitud de cincuenta metros lineales (50 Mts), ESTE: Con casa y solar de A.R. con una longitud de setenta y cinco metros lineales (75 Mts), y OESTE: Con casa y solar de L.F. con una longitud de cuarenta y tres metros lineales (43 Mts) (Tercera); Que la ciudadana M.C.C.L. realizó modificaciones a las indicadas bienhechurías constantes de cambio de techo de zinc por acerolit, cambio de piso dañado, construcción de seis (6) ventanas de hierro, construcción de cinco (5) puertas de hierro, construcción de dos (2) habitaciones con sus respectivos closet, un (1) baño, una (1) cocina comedor y una (1) sala-recibo (Cuarta); Que a la presente fecha, la casa que fue comprada y remodelada por la ciudadana M.C.C.L., se encuentra ubicada en el callejón I.H.d. la población de Tinaco, y se encuentra ocupada en la actualidad por el ciudadano R.E.R.A. (Quinta); y, Alegando finalmente tener conocimiento personal de tales hechos (Sexta).

      En fecha 26 de septiembre de 2008 rindió testimonio el ciudadano N.G. (FF.183-184) donde manifestó que le vendió a la ciudadana M.C.C. en fecha 9 de mayo de 1995, unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Corozal, callejón I.H.d. la población de Tinaco (Primera); y, Que las mencionadas bienhechurías estaban constituidas por una (1) casa de bahareque con techo de zinc y pisos de cemento, árboles frutales de especie variadas y cercada con alambre de púas de estantes de madera y concreto (Segunda).

      Respecto a las indicadas testimoniales, al ser concordantes entre sí, pareciendo que han dicho la verdad, sin caer en contradicciones o exageraciones, no siendo tachados por la contrapartes, este Tribunal valora las indicadas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no resultan idóneas para determinar el derecho de propiedad de la demandante, pues la prueba de tal derecho es eminentemente documental, al igual que las remodelaciones realizadas, por lo que deberán ser desechadas del acervo probatorio de esta causa en ese respecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Así se aprecian.-

    6. Ratificación de documento emanado de tercero por Testimoniales: Promovió los ciudadanos de los ciudadanos C.Z., A.M.F.L. y N.X.B.B., a los fines de que ratificaran en su contenido y firma, el primero de los nombrados la C.d.R., marcada con la letra “E” y las dos últimas el Título Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con la letra “F”, los cuales no fueron ratificados y en consecuencia, no poseen valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

      IV.2. Parte demandada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada asistida de abogado, promovió las siguientes probanzas:

  5. Documentales.

    1.1. Copia simple de la autorización emanada de la Sindicatura del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 3 de julio de 2000, donde se autoriza al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI a tramitar Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, fomentadas sobre un terreno ejido de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (363,68 Mtrs.), ubicado en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de A.J.S.; SUR: con el calle I.H.; ESTE: Con casa de A.A.R. y por el OESTE: Con casa que es o fue de M.C.P. (F.82).

    La indicada documental por ser copia simple y haber sido impugnada por la contraparte en tiempo hábil, en su escrito de fecha 21 de junio de 2006 (FF.95-96), sin haberse presentado su original, es desechada del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    1.2. Documento constante de la entrega material del bien inmueble que hizo el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI propietario de éste al ciudadano R.E.R.A., ambos identificados en actas, el primero actuando como vendedor renunciante al retracto y el segundo, como comprador con la modalidad de pacto de retracto, instrumento autenticado en fecha 09 de marzo de 2004, por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 49, tomo 11 de los libros respectivos (FF.83-85).

    1.3. Documento de Compraventa con la modalidad de Pacto de Retracto suscrito entre el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI propietario del bien inmueble y el ciudadano R.E.R.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 31, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2002 (FF.86-87).

    1.4. Título Supletorio de las bienhechurías fomentadas por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, sobre un terreno ejido de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (363,68 Mts), ubicado en la Urbanización Corozal en la población de Tinaco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de A.J.S.; SUR: con el calle I.H.; ESTE: Con casa de A.A.R. y por el OESTE: Con casa que es o fue de M.C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 03, folios 10 al 17, Protocolo primero, Tomo I, tercer Trimestre, de fecha diecinueve (19) de julio de 2000 (FF.88-92).

    Se hace la salvedad que aunque el apoderado judicial de la parte demandante, tachó de falso incidentalmente el Título Supletorio cursante a los folios 88 al 92 (Ver folio 95), no cumplió con su carga de fundamentar la Tacha, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, resulta Improcedente la misma, no obstante, al no haber sido ratificado el indicado documental mediante testimonio, debe ser desechada la misma conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    En consecuencia, las anteriores documentales supra descritas como 2.1 y 2.2, son plenamente valoradas por esta instancia por ser el primero un documento autentico y los dos restantes, documentos públicos conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así se valora y razona.-

    -V-

    Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-

    Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:

    La doctrina citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:

    “1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.

    “2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.

    3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow

    .

    Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacifica del bien, en virtud . Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

    De la precedente trascripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

    .

    “Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

    1. En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio de la actora, ésta alegó ser la propietaria de las bienhechurías constantes de un inmueble tipo casa de bahareque con techo de zinc y piso de cemento, árboles frutales de especies variadas, cercadas con alambre de púas y estantes de madera y concreto, fomentadas en terrenos municipales, ubicadas en la Urbanización El Corozal, Tinaco, estado Cojedes, comprendidas bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar de J.S., con una longitud de cuarenta (40) metros lineales; SUR: Con el callejón I.H., que es su frente, con una longitud de cincuenta (50) metros lineales; ESTE: Con Casa y solar de A.R., con una longitud de setenta y cinco (75) metros lineales; y por el OESTE: Con casa y solar de L.F., con una longitud de cuarenta y tres (43) metros lineales, según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 16, Tomo 21 de los Libros Autenticados llevados por dicha notaria. Documento que anexó marcado con la letra “A”.

      Tal documental como se precisó previamente, carece de todo valor jurídico contra terceros, es decir, contra una persona diferente a la del vendedor (LUÍS FLORES) y a la compradora (MAYRA C.C.L.), evidenciándose suficientemente de actas que los codemandantes YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI y R.E.R.A., el primero fue y el segundo, es actualmente propietario de las indicadas bienhechurías, tal como se desprende de los documentos constituidos por un Título Supletorio y la Compra-venta con pacto retracto, ambos debidamente protocolizados, propiedad que es ratificada por el ente Municipal en su informe que cursa a los folios 123 y 124 de actas, por lo que la demandante al no demostrar su derecho de propiedad no cumple con este requisito. Así se verifica.-

      Respecto al b) Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito no fue debatido en actas y está aceptado por la demandante y el codemandado R.E.A.R., pues el codemandado YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, no se encuentra en posesión del bien inmueble a la fecha de intentarse la demanda, tal como se constata del documento autenticado de entrega material voluntaria de fecha 9 de marzo de 2004, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser reivindicado. Así se determina.-

    2. la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho de propiedad. Tal identidad tampoco fue debatida en actas y esta debidamente aceptada por las partes. Así se establece.-

      En ese orden de ideas y finalmente, respecto a d) la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que la demandante alegó ser propietaria de las indicadas bienhechurías, derecho que no logró demostrar en actas, al igual que no logro evidenciarse en consecuencia, del acervo probatorio de la presente causa, que el codemandado R.E.R.A., no ostente un derecho a poseer, pues como se indicó supra, el codemandado YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, no se encontraba poseyendo el bien para el momento de interponerse la demanda y por tanto, verificado de actas el derecho que asiste al codemandado R.E.R.A., por documento protocolizado que le atribuye la propiedad, el cual no fue tachado o impugnado, debe concluirse que no se cumple con este requisito en la presente causa. Así se declara.-

      Siendo ello así, al no haber demostrado la parte demandante que es propietaria del bien inmueble a reivindicar y que los codemandados no tienen derecho a poseer tales bienhechurías, es por lo que deberá este sentenciador en el dispositivo de esta sentencia declarar Sin lugar la acción intentada y así lo hará expresamente, a tenor de los dispuesto en los artículos 548 y 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

      DECISIÓN.-

      En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana M.C.C.L., asistida en principio, en contra de los ciudadanos YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI y R.E.R.A., todos suficientemente identificados en actas.

      Se CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

      El Juez Provisorio,

      Abg. A.E.C.C..-

      La Secretaria Titular,

      Abg. S.M.V.R...

      En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

      La Secretaria Titular,

      Abg. S.M.V.R..-

      Expediente Nº 4598.

      AECC/SMVR/Zuly.-

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