Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2007-000225

I

En fecha 14 de diciembre de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número TH12OFO2007000328 de fecha 5 de diciembre de 2007, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos A.M. MAZARRI MONTILLA, L.A.V.B. y M.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.628.028, 3.214.446 y 12.044.154, respectivamente, asistidos por la abogada J.P.D.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.813, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 1939, bajo el número 61, folio 100 y su vuelto, de los libros respectivos, en su carácter de propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”.

 

Por auto de fecha 6 de febrero de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

            En fecha 15 de junio de 2006, los ciudadanos A.M. Mazarri Montilla, L.A.V.B. y M.V.C., interpusieron demanda de cobro de prestaciones sociales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de paralización del proceso de cesión, contra la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O. deV., y la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la misma fecha, una vez distribuida la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada.

            Por auto de fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda interpuesta.

             

            En fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana D.R. deM., en su condición de representante de la parte demandada, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la intervención como tercero en la causa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 12 de julio de 2006, dicho Juzgado declaró con lugar la solicitud de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2006, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el escrito de oposición a la intervención como tercero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado por la parte demandante.

            Por decisión de fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la oposición del llamamiento de tercería, interpuesta por la parte demandante.

            En fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra los autos de fechas 12 y 14 de julio de 2006, dictados por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

 

            En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fechas 12 y 14 de julio de 2006, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

            En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado L.J.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, planteó la incompetencia del Tribunal que conocía de la causa.

           

Por decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.

             En fecha 4 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó la regulación de la competencia. Por decisión de la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la remisión de todas las actuaciones de la presente causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada.

           

III

SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Señalan los demandantes que en fecha 1º de febrero de 2006, fue celebrada una asamblea extraordinaria presidida por los miembros principales de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, propiedad de la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., en la cual, a través de un contrato, fue cedida dicha Unidad Educativa al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Manifiestan que fue nombrada una Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, presidida por la ciudadana G.S. y el abogado L.C.. Alegan los demandantes que su derecho a ser notificados de la presencia de un nuevo patrono, fue vulnerado.

           

            Señala la parte demandante que los miembros de la Comisión Reestructuradora fueron nombrados con la finalidad de evaluar y analizar las condiciones de los bienes dados en cesión y que, sin tener la facultad para hacerlo, procedieron a despedirlos de sus cargos y, además, les manifestaron que la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, no les adeudaba pasivos laborales.

            En este orden de ideas, los demandantes señalan la violación por parte del patrono de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que les ha retenido su salario y que las prestaciones sociales, a pesar de ser créditos de exigibilidad inmediata, tampoco han sido canceladas.

 

            Indican los demandantes que anteriormente fueron jubilados por la Administración Pública, específicamente por el Ministerio Popular para la Educación, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, por prestar servicios como educadores en colegios públicos, situación que no puede ser imputada a ellos por parte de la Comisión Reestructuradora, para evadir la cancelación de las prestaciones sociales.

            Alegan los demandantes, que el contrato de cesión de bienes se celebró con la finalidad de que la Sociedad Cooperativa Caja de Ahorro A.O. deV. y la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, evadieran los pasivos laborales que les adeudaban.

Finalmente solicitan los demandantes el decreto de medida preventiva que permita paralizar el proceso de cesión, hasta tanto sean cancelados los pasivos laborales adeudados.

IV DECISIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA

            En fecha 29 de noviembre de 2007, una vez admitida la intervención como tercero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el apoderado judicial de dicho órgano, cuestionó la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, argumentando que el conocimiento de la presente causa, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. A tal efecto, dicho Juzgado señaló en fecha 3 de diciembre de 2007, lo siguiente:

( …) la reclamación objeto de la presente controversia de autos, se circunscribe al cobro de prestaciones sociales por parte de tres docentes, quienes afirman que la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. y por tanto de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, les adeuda las mismas, y a su vez llama al proceso como tercero interviniente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de lo cual, infiere éste Tribunal que en el presente caso, se trata de un asunto contencioso del trabajo (...omissis...) razón por la cual, al tener los Tribunales del Trabajo competencia, tienen, consecuencialmente, jurisdicción (…omissis...) Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE SI TIENE COMPETENCIA para resolver la controversia objeto del presente asunto (…)

            Posteriormente, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó en fecha 4 de diciembre de 2007, la regulación de la competencia.

            Por decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de conocer y decidir la regulación de la competencia planteada.

                       

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Al respecto, esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) ”(resaltado de la Sala).

         Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso (…).

Ahora bien, descrito el marco legal y jurisprudencial que determina la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir las solicitudes de regulación de la competencia, con motivo de conflictos suscitados entre tribunales que no tienen un superior jerárquico común, debe observarse que en el presente caso, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 29 de noviembre de 2007, solicitó la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegando que la competencia para conocer y decidir las controversias laborales del personal docente al servicio de la Administración Pública Nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, afirmó su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa.

Vista la anterior decisión, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó ante el Juzgado de la causa, “...la consulta obligatoria que debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de solicitar la regulación de la competencia, tal como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil....”. Ante tal petición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó la remisión del expediente de la causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento y decisión de la regulación de la competencia planteada.

Ahora bien, esta Sala Plena debe señalar en primer lugar, que la controversia respecto de la competencia para conocer en este caso, se circunscribe a la afirmación de la competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la consecuente solicitud, por demás confusa, de regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por considerar que el conocimiento y decisión de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral.

Establecida tal premisa, resulta evidente la inexistencia de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un superior común. De allí que, vista la afirmación de la competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la consecuente solicitud de regulación de la competencia por parte del apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo procedente era la remisión al tribunal inmediato superior a aquel ante el cual se propuso tal solicitud, a saber, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

(Destacado de la Sala).

A pesar de lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de forma errónea, remitió la presente causa a esta Sala Plena, aun cuando entre los fundamentos de su sentencia, transcribe el reiterado criterio de esta Sala, contenido en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, claramente incompatible con el presente caso.

            En este sentido, dado el evidente error por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al remitir el expediente de la presente causa a esta Sala, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que no tiene competencia para el conocimiento de la regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues la misma corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena, dado el errático proceder en la tramitación de la regulación de la competencia planteada, exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que, en lo sucesivo, tramite las solicitudes de regulación de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia solicitada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia solicitada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de que el mismo decida sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (25) días del mes de septiembre      del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000225

En veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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