Decisión nº PJ002013000226 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000226.

ASUNTO: AF48-U-1998-000011.

ASUNTO ANTIGUO: 1045

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

Recurrente: MBT DE VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1983, bajo el Nº 60, tomo 169-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00183147-9.

Apoderado de la Recurrente: Abogado B.K.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.897, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.471.

Acto Recurrido: Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-238 del 20 de octubre de 1997.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 14 de mayo de 1998 por el abogado B.K.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.471, en su carácter de apoderado judicial de MBT DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-238 del 20 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que impuso a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materias de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Registro a los Activos Revaluados (RAR), Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor (ICSVA), multa e intereses por bolívares catorce millones novecientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 14.999.368, 00), Bolívares Fuertes catorce mil novecientos noventa y nueve con treinta y seis céntimos, (BsF. 14.999,36).

El 20 de mayo de 1998 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1045 y ordenó notificar al SENIAT y al Procurador y Contralor General del República.

El 10 de agosto de 1998 los abogados A.B.U.Q. y Nilyan S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 47.037, actuando como representantes de la contribuyente, consignaron escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario.

El 11 de agosto de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al SENIAT.

El 16 de septiembre de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Procurador General de la República.

El 13 de octubre de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Contralor General de la República, correspondiendo ésta a la última de las boletas libradas.

El 03 de noviembre de 1998 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso y el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 30 de noviembre de 1998 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de diciembre de 1998 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

El 07 de enero de 1999 se declaró vencido el lapso de promoción en la presente causa.

El 11 de enero de 1999 el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas reservado en secretaría y presentado por la contribuyente.

El 19 de enero de 1999 la representación del Fisco Nacional suscribió diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado al presente asunto.

El 20 de enero de 1999 sin haber oposición, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 22 de febrero de 1999 la representación del Fisco Nacional suscribió diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acto administrativo Nº HGJT-A-206 del 18 de febrero de 1999, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, igualmente solicitó la terminación del presente proceso.

El 09 de marzo de 1999 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.

El 12 de marzo de 1999 siendo la oportunidad procesal, se ordenó proceder a la vista de la causa.

El 15 de marzo de 1999 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.

El 26 de abril de 1999 visto los escritos de informes consignado por las partes, el Tribunal dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.

El 17 de mayo de 1999 vencido el lapso para presentar las observaciones, las partes no hicieron uso de ese derecho, concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 03 de abril del 2000 el Dr. A.L.V., en su carácter de Juez provisorio entró a conocer de la presente causa.

El 22 de febrero de 2001 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 25 de abril de 2006 el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 31 de julio de 2013, la Dra. D.I.G.A., en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 09 de agosto de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.

El 17 de septiembre de 2013 fue consignada negativa por el Alguacil la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada, indicó que: “… fui atendido por Yirai T. Macha, me informó que no recibía la notificación…”.

El 19 de septiembre de 2013, vista la consignación antes identificada, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente MBT DE VENEZUELA, C.A., se verificó el 25 de abril de 2006 al suscribir diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa (folio 508 primera pieza), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 17 de mayo de 1999 concluyó la vista en la presente causa (folio 501 primera pieza) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 25 de abril de 2006 al suscribir diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa (folio 508 primera pieza).

Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 09 de agosto de 2013 (folio 03 segunda pieza), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente MBT DE VENEZUELA, C.A., para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue consignada negativa el 17 de septiembre del corriente (folios 06 y 07 segunda pieza) y en consecuencia este Juzgado ordenó librar cartel de notificación el 19 de septiembre de corriente (folio 08 segunda pieza) el cual fue debidamente fijado a las puertas del Tribunal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente MBT DE VENEZUELA, C.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado B.K.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.471, en su carácter de apoderado judicial de MBT DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-238 del 20 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que impuso a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materias de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Registro a los Activos Revaluados (RAR), Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor (ICSVA), multa e intereses por bolívares catorce millones novecientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 14.999.368, 00), y en bolívares fuertes catorce mil novecientos noventa y nueve con treinta y seis céntimos (BsF. 14.999,36).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidenta,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000226, a las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1998-000011.

ASUNTO ANTIGUO: 1045.

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