Sentencia nº 01375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2010-1042

CS AA40-X-2011-000019

Mediante sentencia N° 00842 de fecha 29 de junio de 2011, esta Sala declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., empresa del Estado creada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M., según Decreto N° 5.289, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.662 del 12 de abril de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras según Decreto Presidencial N° 6.670 de fecha 22 de abril de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 28 de agosto de 2007, anotada bajo el N° 50, Tomo 80-A, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.761, el 4 de septiembre de 2007, con motivo del juicio que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpusiera la mencionada empresa contra HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita en fecha 9 de julio de 1997 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 7, Tomo A-52.

La referida medida cautelar se decretó sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de quince millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.794.843,22).

El abogado A.d.J.S. y las abogadas M.R.O. y Dolycir Escalona Durán, INPREABOGADO Nros. 12.790, 65.846 y 57.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., mediante escrito consignado el 18 de abril de 2012, formularon formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala.

Por auto del 24 de abril de 2012, se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2012, la abogada M.M.T. se incorporó como Magistrada Suplente, quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Se ordenó la continuación de la causa.

Luego, el 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la empresa demandada consignó fianza judicial a los fines de obtener la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, “sin que ello implique desistimiento a la oposición” al decreto de la cautelar.

Posteriormente, el 10 de julio de 2012, la representación judicial de la empresa Hispana de Seguros, C.A., consignó original de nueva fianza emitida por la compañía aseguradora PROSEGUROS, S.A., en la que la referida empresa aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Hispana de Seguros, C.A., para responder de las resultas del presente juicio.

En fechas 26 de septiembre y 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la demandada solicitó a esta Sala se pronunciara con relación a la suficiencia de la fianza.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Por escrito presentado ante esta Sala el 18 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. realizaron oposición a la medida de embargo preventivo dictada por esta Sala mediante sentencia N° 00842 del 29 de junio de 201l, en los términos que siguen:

Alegaron, que en el caso concreto no se configuran los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora a los efectos del decreto de la medida, por cuanto –en su criterio- no existen los contratos de fianzas cuya ejecución se demandan.

En tal sentido, señalan que el contrato N° CJPC/0003/O/2009, suscrito el 5 de mayo de 2009 entre la empresa demandante y la sociedad mercantil EL SAUCEL, C.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA FÁBRICA DE TRACTORES PAUNY DE VENEZUELA EN EL MUNICIPIO JULIAN MELLADO, EL SOMBRERO, ESTADO GUÁRICO”, fue unilateralmente rescindido por la accionante en fecha 14 de diciembre de 2009.

Que su mandante HISPANA DE SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa EL SAUCEL, C.A., en el marco del citado contrato, mediante las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo Nros. 16.313 y 16.310, respectivamente, cuya ejecución se demanda.

Aducen que “al haber sido rescindido unilateralmente el contrato principal para la ejecución de la obra [antes descrita], por parte de CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., en virtud de un presunto incumplimiento de la empresa contratista EL SAUCEL, C.A., y en consecuencia haber dejado de existir en el mundo jurídico (puesto que como es sabido la rescisión unilateral del contrato es una facultad -exorbitante- de la cual goza la Administración Pública), mal puede seguir existiendo unos contratos que le son accesorios, como lo son en éste caso, los contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo que sirvieron de garantía al mismo”.

Que las fianzas emitidas por su mandante son de carácter accesorio al contrato principal celebrado entre la accionante y la empresa El Saucel, C.A., por lo que -en su decir- la rescisión de la citada contratación implicó a su vez la inexistencia de la garantías suscritas en virtud de aquel. Que al no existir lo principal que es el contrato, mal podrían mantenerse vigentes las fianzas cuya ejecución se demanda y por tanto, menos aun configurarse los requisitos exigidos a los efectos del decreto de la medida cautelar.

Seguidamente, alegaron la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por caducidad de la acción”, estableciendo al efecto que en el presente caso “la acción caducó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales de las Fianzas emitidas por [su] poderdante HISPANA DE SEGUROS, C.A., (…)”.

Que la fianza de fiel cumplimiento emitida por su mandante, “estableció la caducidad de un (1) año contado a partir de la recepción provisional de la obra, recepción provisional que no llegó a verificarse en el marco del contrato suscrito por las contratantes. No obstante, en las Condiciones Generales de la referida garantía, en su artículo 5, se estableció la caducidad de la acción, computado en un (1) año a partir de que el acreedor estuviere en conocimiento del hecho que diere lugar a la reclamación cubierta por la referida fianza de Fiel Cumplimiento”.

Que “en la presente causa la acción caducó, toda vez que la demanda no se interpuso dentro del lapso previsto en las Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento, ya que en fecha 5 de octubre de 2009 se verificó el incumplimiento del plazo para la ejecución del contrato, y la parte actora interpuso la demanda en fecha 16 de noviembre de 2010. Más aún, la parte demandante (…) estuvo en conocimiento del incumplimiento de EL SAUCEL, C.A. desde el día 10 de octubre de 2009, en que la Consultoría Jurídica de la demandante recibió un Informe de Seguimiento de la Obra mediante el cual se le informó del incumplimiento de las obligaciones contractuales”.

Por otra parte, adujeron que en las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo emitida por su mandante, se estableció la caducidad de la acción, computada en un (1) año a partir de que el acreedor estuviere en conocimiento del hecho que diere lugar a la reclamación cubierta por dicha fianza.

Que el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo, estableció un plazo de sesenta (60) días para la notificación por parte del acreedor de la fianza, a la aseguradora, del hecho que diere lugar a la reclamación cubierta por la fianza.

Señalan que el contrato se rescindió el día 14 de diciembre de 2009 y la actora notificó a HISPANA DE SEGUROS, C.A. del incumplimiento de la empresa contratista EL SAUCEL, C.A. en fecha 8 de enero de 2010.

Que igual que en la fianza de fiel cumplimiento, la acción para demandar la ejecución de la fianza de anticipo caducó, por cuanto no se interpuso dentro del lapso debido, ya que en fecha 5 de octubre de 2009 se verificó el incumplimiento del plazo para la ejecución del contrato y la parte actora interpuso la demanda en fecha 16 de noviembre de 2010 y la actora estuvo en conocimiento del incumplimiento de EL SAUCEL, C.A. desde el 10 de octubre de 2009.

Aducen que en virtud de lo anterior, en el caso concreto no se configura el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la oposición y se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que se abstenga de determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida cautelar decretada, hasta tanto se resuelva la oposición formulada.

II

DE LAS FIANZAS CONSIGNADAS

A los efectos de obtener la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala en la sentencia N° 00842 de fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., parte demandada en la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2012, presentó fianza judicial emitida por Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2012, anotada bajo el N° 11, Tomo 80.

Conforme se desprende de la referida fianza, la empresa Venezolana Internacional de Fianzas INTERFIANZAS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la demandada, para responder por las resultas del presente juicio, por un monto de quince millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos

(Bs. 15.794.843,22).

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2012, consignó nueva fianza judicial, emitida por PROSEGUROS, S.A., autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de julio de 2012, anotada bajo el N° 21, Tomo 349, para que “una vez valoradas ambas garantías, decida sobre la suficiencia de las mismas, y según su criterio, elija la más idónea, procediendo a la brevedad posible a suspender la Medida Cautelar de Embargo decretada (…)”.

De la referida fianza se desprende que la empresa PROSEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la demandada, para responder por las resultas del presente juicio, por un monto de quince millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.794.843,22).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional según sentencia N° 00842 del 29 de junio de 2011 y respecto a las fianzas por ella consignadas a los efectos de obtener la suspensión de la medida cautelar, para lo cual observa:

  1. De la oposición a la medida de embargo preventivo.

    La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada por esta Sala en el caso concreto, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

    . (Destacado de la Sala).

    Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

    Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).

    De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

    En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00456 y 00768 de fechas 7 de abril y 8 de junio, ambas del año 2011).

    Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005).

    En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. Así se decide.

    Asimismo, debe esta M.I. declarar que no procede en esta fase la solicitud realizada por la demandada, dirigida a que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que se abstenga de determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida cautelar decretada, hasta tanto se resuelva la oposición formulada, toda vez que en esta fase del proceso no se ha determinado causa alguna que conlleve a la suspensión de la medida cautelar acordada, ni se han ofrecido las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para tales efectos. Así se establece.

  2. Con relación a las fianzas consignadas por la demandada a los efectos de obtener la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, se observa:

    Conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretados, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Dicha caución o garantía debe ser no solo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida esta como virtud o fuerza para obrar. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa Nos.647 y 302 de fechas 4 de abril de 2003 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

    Ahora bien, en el presente caso la parte demandante sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que la decisión que recaiga pudiere afectar directamente los intereses patrimoniales de la República.

    En este sentido, el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), del 31 de julio de 2008, dispone lo siguiente:

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    (Resaltado de la Sala).

    Establece también el mencionado texto legal en su artículo 98, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, serán causales de reposición.

    En atención a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 97 eiusdem, esta Sala Político-Administrativa estima procedente notificar a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio, a los fines de que emita su opinión en relación a la suficiencia y eficacia de las fianzas otorgadas por las empresas Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., y PROSEGUROS, S.A., presentadas por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., con el objeto de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada a favor de la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.

    Así, de conformidad con lo establecido en la citada norma, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la aludida notificación. Así se declara.

    Igualmente, atendiendo a la rigurosidad y prudencia con que los jueces deben a.l.s.d. las cauciones (no solo en el aspecto cuantitativo sino también respecto a su eficacia), con el objeto de dictar una decisión conforme a la ratio de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera necesario notificar a la representación judicial de la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., parte actora, a fin de que alegue lo que considere pertinente con relación a la suficiencia y eficacia de las referidas fianzas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

    Finalmente, debe ordenarse oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA para que, dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta Sala si las empresas INTERFIANZAS, C.A. y PROSEGUROS, S.A., se encuentran debidamente inscritas ante dicho organismo, con indicación expresa de la fecha y el número de inscripción, y remita copia certificada de: (i) el oficio correspondiente a la aprobación, por dicha Superintendencia, de los últimos estados financieros auditados a las precitadas compañías de seguros; (ii) la constancia de presentación, por parte de INTERFIANZAS, C.A.y PROSEGUROS, S.A., de los estados financieros auditados, correspondientes al ejercicio fiscal 2011; (iii) el margen de solvencia de dichas aseguradoras y el patrimonio propio no comprometido al 30 de mayo de 2012 y/o hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y (iv) la constancia que acredita que INTERFIANZAS, C.A. y PROSEGUROS, S.A., están autorizadas para constituirse en “fiadoras solidarias y principales pagadoras” de obligaciones asumidas frente a la República, “hasta la ejecución del fallo definitivo” que recayere en la presente causa. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - INADMISIBLE por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada en su contra, según sentencia N° 00842, publicada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2011.

    2. - NO PROCEDE la solicitud realizada por la demandada, dirigida a que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que se abstenga de determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida cautelar decretada, hasta tanto se resuelva la oposición.

    3. - Se ORDENA NOTIFICAR a la Procuradora General de la República para que emita opinión en relación a la suficiencia y eficacia de las fianzas otorgadas por la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., y PROSEGUROS, S.A., presentada por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., con el objeto de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada a favor de la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.

    4. - Se ORDENA NOTIFICAR a la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., parte actora, a fin de que alegue lo que considere pertinente con relación a la suficiencia y eficacia de las referidas fianzas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

    5. - Se ORDENA OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA para que, dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación, informe sobre lo solicitado en la motiva de este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01375, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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