Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P. Expediente 12-1323

El 03 de diciembre de 2012, la ciudadana M.M.N., titular de la cédula de identidad N° 9.302.655, asistida por el abogado P.V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.799, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, correspondiente al expediente N° AP42-R-2010-000367.

El 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 26 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional dictó decisión mediante la cual solicitó al tribunal de la causa la remisión de copias certificadas del expediente que dio origen a la presente solicitud de revisión.

El 15 de abril de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional las copias certificadas solicitadas.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 29 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 28 de enero de 2014, esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición presentada y se convocó, en consecuencia, a la ciudadana Doctora A.Y.C.R., a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la causa.

El 8 de mayo de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional la Doctora, A.Y.C.R., actuando en la condición de Tercera Suplente de la Sala Constitucional y aceptó la convocatoria que se le realizara.

En esa misma oportunidad se procedió a la instalación de la Sala Constitucional Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Presidente; Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., y A.Y.C.R.. Se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            En el escrito contentivo del la solicitud de revisión, la solicitante alega un conjunto de argumentos de hecho y de derecho que pasa esta Sala a describir de la siguiente forma:

            Alega que la sentencia objeto de revisión “destruye mi esfera jurídica, laboral y patrimonial ya que viola mi derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, al considerar que el acto administrativo que decide mi remoción y retiro desconoció mi cualidad de funcionario público, además obviaron que la designación para el cargo de Jefe de División de Productores de Seguros, no es un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción”.

            En este sentido, alega que fue “totalmente obviada de la aplicación de los principios que rigen la función pública, se alejó de mi condición de funcionario de carrera, castigándome con una remoción y retiro totalmente alejada de la realidad ya que no ejercía de manera alguna las funciones que inicialmente me fueron plasmadas en mi acta de incorporación, lo que definitivamente fui colocada en una posición viciada desde un principio, tal y como siguió y terminó con el acto de remoción y retiro”.

Destaca que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del poder público.

Refiere igualmente que la decisión cuestionada “se limito (sic) a señalar, sin mayor análisis de fondo, que las funciones inherentes al cargo de Jefe de División de Productores de Seguros de en la Superintendencia de Seguros, son de los considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, obviando la regla constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual en los órganos de la Administración Pública prevalecen los cargos de carrera y solo excepcionalmente existen cargos de libre remoción”.

Señala que “la calificación del cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la verificación o comprobación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, lo cual no fue en ningún momento corroborado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. En este sentido, reitera que “La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuales eran las funciones que desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional”.    

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

            La sentencia objeto revisión fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, y en la misma se declaró con lugar el recurso de apelación ejercida contra la sentencia del 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que había declarado parciamente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; así, finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.N. contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictados por la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

            Al respecto, la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció textualmente lo siguiente:

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Observa esta Corte que el Juez A quo dictó fallo de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.M.N., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictados por la ciudadana Superintendente de Seguros, con fundamento en que de la interpretación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Administración tiene como deber demostrar las funciones que ejercía el funcionario para considerarlo como de confianza y en este sentido, la prueba idónea era el registro de información del cargo, el cual, de conformidad con lo expuesto en la sentencia apelada no se consignó en autos, por lo que en ese caso se evidenciaba que el funcionario es de carrera por regla general.

En este sentido, la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que la ciudadana M.M. “Sí ejercía las funciones indicadas en el acto administrativo objeto de impugnación, las cuales le fueron asignadas en la misma fecha en que se le notificó su designación. Dentro de las funciones ejercidas destacan las supervisorias, que reconoce expresamente ejercía, cuando señala que `…Planificaba las inspecciones ordinarias contables a las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y seguros que realizaban los auditores (…) ´ siendo responsable de las actividades ejecutadas por éstos al conformar las mismas. Así, forzoso es concluir que las mencionadas funciones ejercidas por la querellante requieren de un especial nivel de discreción que ubican el cargo desempeñado dentro de los límites del funcionario de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción” (Negrillas del original).

Asimismo señaló que, contrario a lo expuesto por el A quo el registro de información del cargo no es el único medio para demostrar las funciones desempeñadas por un funcionario, pues existen diferentes medios que permiten lograr tal objetivo.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la querellante expuso que “…tal y como se señaló en el escrito de querella, de la relación antes descrita se desprende que M.M., no era un funcionario de `Libre Nombramiento y Remoción´ por ser de `Confianza´: por el contrario está claramente determinado, que era un Funcionario de Carrera, quien detenta los derechos y obligaciones que le estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellos el derecho a la estabilidad, pues las actividades eran estrictamente técnicas por lo cual no podía ser calificada como un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción” y que “…la Administración en ningún momento de la querella logra demostrar, que mi representada ejerciera funciones propias de un cargo de Confianza, se limita a traer ciertas actas, oficios e inspecciones que fueron suscritas por funcionarios, todos, de Alto Nivel, es decir, la Directora de Auditoría, Director Adjunto, e incluso otros Jefe de Divisiones de otras Direcciones, todas por arriba del cargo que detentaba mi representada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte apelante se puede inferir la denuncia de existencia de los vicios de errónea apreciación de los hechos y falta de valoración de las pruebas por parte del Juez A quo.

En este sentido, se evidencia que la presente causa está relacionada con la determinación de la naturaleza de las funciones ejercidas por la querellante, a los fines de definir si la misma ejercía un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Ello así, resulta menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las relaciones funcionariales, antes de analizar las funciones desempeñadas por la querellante, a fin de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146 establecen lo siguiente:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos

.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(Negrillas de esta Corte).

De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Asimismo, en su artículo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Destacado de esta Corte).

Con relación a estos últimos, el artículo 20 de la referida ley dispone que los mismos pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza y en complemento el artículo 21 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

(Negrillas de esta Corte).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (Caso: Ayuramy G.P.), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:

Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

(omisis)

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…

(Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, queda claramente definida la forma de ingreso a un cargo de carrera, sin embargo cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, es preciso verificar otros supuestos, como las funciones desempeñadas dentro de una estructura administrativa, lo que dependerá del ámbito en el cual se desempeña el funcionario.

Ahora bien, establecido lo anterior es menester para esta Corte entrar a analizar las funciones desempeñadas por la recurrente, inherentes al cargo de Jefe de División de Productores de Seguros de la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros y en este sentido, el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros regula la estructura, organización y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, en tal sentido en el artículo 2 establece:

Artículo 2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Seguros tendrá la siguiente estructura organizativa:

Despacho del Superintendente:

Despacho del Superintendente Adjunto.

1.1 Oficina de Administración.

1.2. Oficina de Atención al Público.

1.3. Oficina de Informática.

1.4. Oficina de Recursos Humanos.

 2. Dirección Actuarial.

3. Dirección de Auditoría.

4. Dirección Legal

.

Por su parte el artículo 21 eiusdem contempla las funciones desarrolladas por la División de Productores de Seguros, en los términos siguientes:

Artículo 21. A la División de Productores de Seguros, a cargo de un Jefe de División, le corresponden las siguientes funciones:

1.    Planificar, supervisar y coordinar las inspecciones contables a las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y corredores de seguros.

2.    Levantar actas especiales de cada una de las irregularidades.

3. Levantar actas generales de cierre de inspección.

4. Elaborar los informes de las inspecciones practicadas.

5.  Estudiar la apertura y cambios de la Cuenta Especial Bancaria de Primas.

6.   Sugerir normas aplicables a la auditoría a realizar en las sociedades de corretaje de seguros, reaseguros y corredores de seguros.

7.  Participar en la reestructuración del Código de Cuentas utilizado por las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y los corredores de seguros

.

 

Igualmente el artículo 27 eiusdem, establece las atribuciones y deberes comunes de los Directores y Gerentes de Oficinas:

 

Artículo 27. Son atribuciones y deberes comunes de los directores y gerentes de oficina:

Planificar, dirigir, coordinar y controlar las actividades que deben cumplir las unidades a su cargo.

2. Velar en sus respectivas dependencias por la correcta aplicación del presente Reglamento Interno.

3. Resolver las consultas que legal o reglamentariamente se formulen en las materias y asuntos de su competencia.

4. Presentar cuentas de su gestión ante el Superintendente de Seguros.

5. Preparar y presentar anualmente al Superintendente de Seguros un informe sobre las actividades realizadas durante ese período que sirva de base para la elaboración de la memoria y cuenta anual.

6. Resolver los conflictos de competencia entre los funcionarios que le están adscritos y ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias.

7. Realizar estudios o tareas especiales que le sean expresamente asignadas por el Superintendente de Seguros y presentarlos en las oportunidades que éste le señale.

8. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás Leyes de la República

.

Por otra parte, de la revisión de los documentos que cursan al expediente administrativo incorporado a la presente causa, esta Corte encontró que adicionalmente a las funciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento Interno antes mencionado, mediante la notificación de designación como Jefe de División en la División de Productores de Seguros adscrito a la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros, dirigida a la ciudadana M.M., de fecha 6 de noviembre de 2007, se indicaron una serie de funciones, las cuales se describen a continuación:

 

…8. Tramitar ante las instancias superiores el otorgamiento de permiso de trabajo al personal a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa así como también las solicitudes de vacaciones a disfrutar por el personal asignado a su división.

9. Establecer los objetivos de desempeño individual del personal a su cargo, a los fines de realizar la evaluación del desempeño semestralmente, de acuerdo con lo estipulado en el sistema de evaluación de desempeño y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

10. Presentar al asistente al Director y/o Director de Auditoría previa revisión y conformación los trabajos realizados por el personal asignado a su división.

11. Coordinar, revisar y conformar el informe de gestión de las actividades realizadas por la división a su cargo mensualmente, a los fines de ser presentado a los superiores para su aprobación y ser incluido en el informe de la Dirección de Auditoría

.

Asimismo, del análisis efectuado a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, que rielan a los folios que van desde el sesenta y cuatro (64) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente de la causa, se evidencian una serie de documentos suscritos por la recurrente tales como: evaluaciones de personal, solicitudes y remisiones de estados financieros de empresas, planificaciones de inspecciones generales debidamente aprobadas por la recurrente, entre otros, que sin lugar a dudas representan funciones de confianza, que implicaban responsabilidades directamente vinculadas con las funciones de la Dirección de Auditoría, adicionalmente es importante advertir que si bien es cierto que por su condición de Jefe no practicaba in situ las inspecciones a las diferentes empresas, sí planificaba, controlaba y evaluaba las mismas, mediante la coordinación y control del personal bajo su responsabilidad.

En menester para esta Corte resaltar, que por la naturaleza de las funciones encomendadas a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), las cuales van dirigidas a controlar y regular las actividades desarrolladas por las empresas dentro del ámbito asegurador y en ese sentido, maneja información que implica alto grado de discrecionalidad a los fines de evitar el entorpecimiento de las funciones de la institución y el manejo inadecuado de la misma, dado lo anterior, esta Corte estima que el personal que ejerza funciones tales como las ejercidas por la recurrente, debe estar capacitado y contar con la confianza debida que permita a su superior inmediato, quien en el caso que nos ocupa conforme a la estructura de la Superintendencia de Seguros era el Director de Auditoría, confiar en los criterios empleados por dicho funcionario.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar que las funciones desarrolladas por la recurrente eran de confianza y como tal encuadran en las funciones propias de los cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia claramente de la normativa previamente citada, así como de las actas que cursan al expediente de la presente causa, por lo que mal puede la recurrente negar que ejercía las mismas, cuando le fueron expresamente encomendadas tanto en la normativa como en el nombramiento respectivo, pues en ese caso estaría alegando su propia torpeza y el incumplimiento de las funciones para las cuales fue designada.

Ahora bien, considera esta Corte que el criterio del Juzgado A quo no fue acertado al establecer que la recurrente ocupaba un cargo de carrera, por cuanto la Administración no consignó el Registro de Información del Cargo (RIC), ya que dicho documento no representa el único medio de prueba existente para demostrar las funciones ejercidas por un funcionario, siendo que también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo y por tales razones el Juez A quo debió hacer un análisis más exhaustivo de la normativa que rige las relaciones de personal de la Superintendencia de Seguros, así como de los distintos elementos cursantes en el expediente de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se comprobó que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y por tal razón debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se REVOCA el fallo de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, conociendo del fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, esta Corte resuelve la controversia en los términos siguientes:

En primer lugar encuentra esta Corte que la recurrente manifestó ser funcionaria de carrera, ya que venía desarrollando el cargo de Jefe de División de la División de Productores de Seguros, adscrita a la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros, por lo que el acto administrativo que la remueve de su cargo se encuentra viciado de falso supuesto e inmotivación.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Inversiones y Cantera S.R. C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en el cual se ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho es contradictorio, pues ambos vicios son opuestos entre sí; en tal sentido, cuando se alegan razones para desvirtuar un acto administrativo, se sobreentiende que se conocen los motivos del mismo, de tal manera resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. sentencias de esa Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.

Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

(Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: J.P.A.L.) que precisó lo siguiente:

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

.

En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo ejercido, pues consideró que era de libre nombramiento y remoción, cuando realmente ocupaba un cargo de carrera, en este sentido esta Corte da por reproducidos los razonamientos antes expuestos y procede a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.N., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la ciudadana Superintendente de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 1º y 22 de marzo de 2010, por la Abogada I.C., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.N., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictados por la ciudadana SUPERINTENDENTE DE SEGUROS hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

  2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. (Resaltados del original)

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

    "Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    … omissis ...

  5. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales".

    Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: "Corpoturismo"), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    "1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  6. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional".

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 29 de marzo de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme lo supra expuesto. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

                En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

                En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 29 de marzo de 2012 mediante la cual -al conocer en apelación- se declaró finalmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.N. contra la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

                Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, se debe guardar la m.p. en cuanto al ejercicio de la potestad de revisión de sentencias que han adquirido el carácter de definitivamente firmes, de allí que esta Sala puede desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión constitucional.

                Con respecto a las denuncias planteadas, se observa que la solicitante cuestionó la valoración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la condición en que se desempeñó como funcionaria ante la Superintendencia de Seguros y en particular el criterio definitivo que mantuvo para considerar que la hoy solicitante desempeñaba un cargo de confianza tomando en consideración el tipo de funciones que desarrollaba en la referida institución.

                Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

    Así, en todo caso aprecia esta Sala que en la sentencia objeto de revisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para llegar a la conclusión de que la solicitante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción no sólo tomó en cuenta la denominación del cargo y las funciones que le correspondía de conformidad con el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros, sino que adicionalmente a ello, valoró  una serie de documentos que fueron suscritos por la solicitante en el desempeño de sus funciones.

    En este sentido, la solicitante busca con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir del juzgamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

    En consecuencia, esta Sala juzga que la revisión solicitada por la ciudadana M.M.N., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana M.M.N., de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

               Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente de la Sala Accidental,

    F.A.C.L.

    La Vicepresidenta,

    L.E.M.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

                           Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    A.Y.C.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 12-1323

    MTDP

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