Decisión nº 0107-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Por Denegación tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto: AF42-U-1999-000062 Sentencia N° 0107-2009

Vistos

: Con informes de las Partes.

Contribuyente: Sucesión de M.R.d.F., integrada por el ciudadano G.F.R. (Hijo), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.940.254.

Representación Judicial: Ciudadano G.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.940.254, en su carácter de integrante de la sucesión, debidamente asistido por la ciudadana M.d.C.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad No. V. 2.940.254, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.458.

Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. GRTI-RC-DR-99-I-000637, de fecha 24 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con cual se impone multa a la contribuyente “Sucesión de M.R.d.F.”, por la cantidad de Bs. 370.000,00, equivalentes a 50 Unidades Tributarias, por no presentar la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el Artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; y la Resolución GRTI-RC-DR-99-I-000636, de fecha 24-02-1999, con la cual se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de . 146.897,21, por el pago extemporáneo del impuesto causado por la herencia dejada por la causante Rapale Flushing Madeleine.

La una multa se impone por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 27-09-1.999, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 28-09-1.999.

El día 01-10-1.999, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1336 (AF42-U-1999-000062); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 20-10-1.999, 01-11-1.999 y 27-10-1.999, siendo la última de ellas consignada en autos el día 03-12-1.999, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27-09-1.999. Igualmente, mediante auto de fecha 18-01-2.000, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 04-02-2.000, se declaró vencido el lapso probatorio y se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03-02-2000. En fecha 11-02-2.000, son admitidas las pruebas en cuanto a lugar en derecho. En fecha 29-09-1.998, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa. Igualmente, mediante auto de fecha 14-03-2.000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así como también en fecha 17-03-2.000, se dejó constancia expresa del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 07-04-2.000, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y transcurridos los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, dentro de los cuales la recurrente presentó observaciones a los informes de la representación fiscal el día 25-04-2.000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, en fecha 27-04-2.000, y entró en etapa para dictar sentencia.

El Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. GRTI-RC-DR-99-I-000637, de fecha 24 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con cual se impone multa a la contribuyente “Sucesión de M.R.d.F.”, por la cantidad de Bs. 370.000,00, equivalentes a 50 Unidades Tributarias, por no presentar la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el Artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; y la Resolución GRTI-RC-DR-99-I-000636, de fecha 24-02-1999, con la cual se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de . 146.897,21, por el pago extemporáneo del impuesto causado por la herencia dejada por la causante Rapale Flushing Madeleine.

El Acto Administrativo recurrido (Resolución N° GRTI-RC-DR-99-I-000637, de fecha 24-02-1999), expresa:

…, se constató que los herederos no presentaron la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, conforme a lo previsto en el Art. 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en concordancia con el Artículo 11, Numeral 2do, del Código Orgánico Tributario.

(…)

En consecuencia se determina la Multa en 50 Unidades Tributarias a razón de 7.400 Bolívares la Unidad equivalente a Trescientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 370.000,00)

La Resolución GRTI-RC-DR-99-I-000636, señala:

De la verificación practicada a la Sucesión antes citada, se constató que el impuesto autoliquidado fue cancelado vencido el lapso legal que prevé el Artículo 27 de la Ley sobre Sucesiones (…), por tanto la cancelación extemporánea causó intereses de Mora, los cuales deben calcularse de acuerdo a lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario…

Por consiguiente ésta Administración Tributaria en uso de las facultades que confiere la ley procede a la determinación de los Intereses Moratorios, al 75,23% por 148 días, de conformidad con el Artículo antes citado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución Nro. 12 fecha 11-03-92 (...)

En consecuencia, se determinan los intereses a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEITE BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs.146.897,21).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente.

    En la oportunidad interponer el recurso contencioso tributario, alega:

  2. Inmotivación.

    En esta alegación, divide el planteamiento en tres aspectos.

    El Tribunal aprecia incongruente, impreciso e ininteligible este planteamiento, razón por la cual se abstiene de hacer un resumen de esta alegación.

    No hay otra alegación en el escrito recursivo.

  3. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la abogada F.M.Z., sustituta de la Procuraduría General de la República en el escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la recurrente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la inconstitucionalidad por indefensión que, según alega, fue expuesta por la recurrente, hace valer el contenido del artículo 149, parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario. Señala que para el incumplimiento de los deberes formales no es necesaria la apertura del procedimiento sumario a que se contraen los artículos 145 al 149 eiusdem.

    Continúa su exposición y afirma que la presentación de la Declaración Sucesoral fue extemporánea, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en concordancia con el Artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, la sucesión incurrió en el incumplimiento de un deber formal, y no existe la indefensión alegada en la presente causa.

    En cuanto a la inmotivación alegada, señala que el responsable ante la Administración Tributaria de presentar la Declaración Sucesoral, es el ciudadano G.F.R., quien funge como integrante de la Sucesión de M.R.d.F.; en consecuencia, es la persona obligada para responder a nombre de la prenombrada sucesión de cualquier acto relacionado con la misma. Igualmente afirma: “… es bueno advertir que, no puede haber inmotivación cuando del texto de los actos administrativos se desprende la remisión a la norma contenida en el Código Orgánico Tributario por tales incumplimientos,…”

    …, y en el caso que nos ocupa, se desprende de la Resolución recurrida que se trata de la imposición de multa por incumplimiento de deberes formales, por lo que la Administración Tributaria sancionó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104, del Código Orgánico Tributario, de allí que pueda concluirse que los actos recurridos se encuentran motivados…

    Culmina su exposición, señalando que el contribuyente no impugna la Resolución Nº GRTI-RC-DR-99-I-000636, de fecha 24 de febrero de 1990, relacionada con la exigencia de los intereses de mora calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, determinados en la cantidad de Bs. 146.897,21, por lo que deduce su conformidad con la misma.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación del SENIAT expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resolución Nº GRTI-RC-DR-99-I-000637 y GRTI-RC-DR-99-I-000637, ambas de fecha 24-02-1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con las cuales se impone multa por la presentar extemporáneamente la declaración de la herencia dejada por M.R.F., y por pagar extemporáneamente el impuesto causado por la herencia dejada por la mencionada causante.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 27 de abril de 2000 entrando en estado de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2000, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por (30) días de Despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien, 03-09-2000 es consignada diligencia de la Representación Judicial de la Contribuyente, mediante la cual consigna Sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el día 26-04-2001, la representación judicial de la República solicita se dicte sentencia en el presente juicio; así como también en fecha 04-05-2001, el representante legal de la recurrente consignó escrito solicitando sentencia en la presente causa. Por último, el día 16 de marzo de 2009, la representación del SENIAT consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el día 04-05-2001, fecha en el representante legal de la contribuyente solicitó se dictase sentencia, por primera vez, hasta el día 16-03-2009, fecha en la cual la Representación Judicial de la República solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en el presente juicio, la causa estuvo paralizada durante un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y doce (12) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

    Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó admite la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas excedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En fecha 28-09-1999, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 27 de abril de 2000 y que la causa entró en estado de sentencia, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de siguientes; que posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2000, se difiere la oportunidad para fijar sentencia por (30) días de Despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2001, hasta la diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, mediante el cual la Representación Judicial de la República solicita se dicte sentencia, la causa se paralizó durante un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y doce (12) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (04-05-2001) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (16-03-2009) transcurrió un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y doce (12) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la recurrente Sucesión de M.R.d.F.. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la Sucesión de M.R.d.F.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la Resolución No. GRTI-RC-DR-99-I-000637, de fecha 24 de febrero de 1999 y GRTI-RC-DR-99-I-000636, de fecha 24-02-1999, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual exige a la contribuyente “Sucesión de M.R.d.F.”, el pago de una multa por la cantidad de Bs. 370.000,00, equivalentes a 50 Unidades Tributarias, por no presentar la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., y de los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo del impuesto causado por la herencia dejada por la causante Rapale de Flushing Madeleine, por la cantidad de Bs. 146,897,21, respectivamente.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J.. La Secretaria Suplente.

    Abighey C.D.G.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y cincuenta y tres de la tarde (01:53 PM).

    La Secretaria Suplente.

    Abighey C.D.G.

    Asunto: 1336(AF42-U-1999-000062)

    RCJ/amp.

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