Sentencia nº 00579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. N° 2012-0292 Adjunto al Oficio N° 4536-11 de fecha 14 de noviembre de 2011, recibido el día 27 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana A.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.168.256, asistida por la abogada M.A.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.686, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la “consulta” de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en Sentencia del 12 de agosto de 2011, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos.

El 1° de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la “consulta”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2011, la ciudadana A.R.P.H. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de su menor hijo, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el que indicó lo siguiente:

Señaló que en fecha 4 de noviembre de 1996, presentó a su hijo ante la Primera Autoridad del Municipio Barinas del Estado Barinas, lo cual quedó registrado en el Acta de Nacimiento N° 430.

Expresó que “al momento del nacimiento y presentación de su hijo solo poseía documentación de su nacionalidad originaria, es decir, COLOMBIANA”, y al levantarse el Acta de Nacimiento antes identificada se incurrió en un error involuntario al colocar en vez de su número de cédula, expedida por la República de Colombia, el código o serial del pasaporte fronterizo, es por ello que, solicita se rectifique la partida de nacimiento de su hijo.

El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ERROR MATERIAL EN PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (se omite) de 16 años de edad, suscrita por la ciudadana A.R.P.H., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-23.168.256, asistida por la Defensora Pública abogada M.A.G., en la cual solicita: se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente en comento, por cuanto la madre aparece identificada con Serial de Pasaporte Fronterizo N° FA-389641, siendo lo correcto identificarla con su cédula de ciudadanía Colombiana 51.965.738, por vistos los recaudas consignados COPIA SIMPLE DE PASAPORTE COLOMBIANO DE LA MADRE Y ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO, para proveer a su admisión este tribunal de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, pese a que lo solicitado, no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley observa

Primero: lo dispuesto en el Artículo 177 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCiÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

(omissis)

Segundo: lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 CRV. (…) EN CONSECUENCIA RESULTA FORZOSO DECLARAR EN ESTRICTO DERECHO PROCESAL LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA DECIDIR EL PRESENTE AUTO POR CARECER ESTOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS DESDE EL 10/12/2007 CON LA REFORMA LOPNNA DE COMPETENCIA MATERIAL PARA LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS POR ERRORES MATERIALES (COMO EL ERROR DE DATOS ESENCIALES AL ACTA) AL HABERSELE CONFERIDO TAL ATRIBUCIÓN DESDE LA FECHA 15/03/2010, SEGÚN DISPOSICIÓN FINAL DE LA LORC CON EXCLUSIVIDAD A LAS AUTORIDADES DE REGISTRO CIVIL, CONFORME LO ESTABLECE DICHA LEY EN SU CAPITULO X ARTÍCULO 145 EJUSDEM, en razón de lo cual se exhorta acuda ante las propias Autoridades de de Registro Civil competente a requerir la corrección del error material por ellos cometidos en la aludida acta. SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE (…)

. (sic). (Resaltado del Texto).

El 22 de septiembre de 2011, la ciudadana A.R.P.H., asistida por la abogada M.A.G.G., Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “apeló” de la sentencia parcialmente transcrita.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó el “recurso de apelación” interpuesto y ordenó remitir copia certificada de toda la causa a esta Sala para que “resuelva la falta de jurisdicción declarada”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la “consulta” sometida a su conocimiento, sin embargo antes de proceder en tal sentido debe advertir que la parte actora ejerció “recurso de apelación” contra el fallo del 12 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, el cual es el medio idóneo de impugnación.

No obstante ello, del recurso de apelación interpuesto se evidencia la disconformidad de la parte actora con la sentencia que profirió el prenombrado Juzgado, por lo tanto, debe esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa que la apoderada judicial de la accionante solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento N° 430 del 4 de noviembre de 1996, suscrita por la Primera Autoridad del Municipio Barinas del Estado Barinas, dado que la madre (Ana R.P.H.), aparece identificada con el serial del pasaporte fronterizo N° FA-389641 y no con su cédula de ciudadanía colombiana N° 51.965.738.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante Sentencia de 12 de agosto de 2011, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, puesto que la corrección de los errores materiales de las partidas de nacimientos le corresponde a la Oficina de Registro Civil de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

A los fines de decidir la regulación de jurisdicción, esta Sala observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

En las normas antes transcritas se señala en qué supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el C.N.E., establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:

Errores Materiales

Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana A.R.P.H., pretende la rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el N° 430 del 4 de noviembre de 1996, suscrita por la Primera Autoridad del Municipio Barinas del Estado Barinas, dado que ella (Ana R.P.H.), aparece identificada con el serial del pasaporte fronterizo N° FA-389641, y no con su cédula de ciudadanía colombiana.

Esta Sala observa que cursa al folio diez (10) del expediente judicial copia simple del “Pasaporte Fronterizo” identificado con el N° FA 389641 a nombre de la ciudadana A.R.P.H., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 51.965.738; así mismo riela al folio once (11) del expediente judicial copia simple de la “cédula de ciudadanía” identificada con dicho número a nombre de la prenombrada ciudadana expedida por la República de Colombia.

En este orden de ideas, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación, por lo que infiere que la rectificación de la partida de nacimiento en el caso de autos no representa un simple error material sino que afecta el contenido del fondo del acta. (Vid, entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 00705 del 14 de julio de 2010, 01225 del 6 de octubre de 2011 y 00958 del 14 de julio de 2011).

A.e.c.c., se observa que la solicitud de la accionante, constituye como supra se advirtió, la rectificación de los datos de identificación de la madre (cédula de identidad) que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento, por lo cual, es procedente aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Este orden de ideas, se observa que de conformidad con el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00088 del 22 de octubre de 2009 y 000958 del 14 de julio de 2011).

Ahora bien, como quiera que lo pretendido en el supuesto de autos es la corrección de los datos de identificación de la ciudadana A.R.P.H., que se estamparon en el Acta de Nacimiento de su hijo, N° 430 de fecha 4 de noviembre de 1996, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Barinas del Estado Barinas, debe concluirse, que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo el conocimiento del caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida formulada en el caso de autos, por lo tanto, se revoca el fallo dictado el 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 22 de septiembre de 2011, por la parte actora.

  2. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana A.R.P.H.. En consecuencia, se REVOCA el fallo del 12 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00579, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR