Sentencia nº 01037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012- 1118

Adjunto al oficio Nº 2012-000272 de fecha 27 de junio de 2012 recibido en esta Sala el 13 julio de ese mismo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.228.586, sin la asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil 3G PROMOTORES, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 19 de junio de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano C.E.P.R., antes identificado, sin asistencia de abogado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil 3G Promotores, C.A., en los términos siguientes:

Que el 10 de abril de 2012 comenzó a prestar servicios como “OBRERO” en la prenombrada empresa, devengando un salario mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Afirma que el 7 de junio de 2012 fue despedido sin justa causa por la ciudadana Ordoner Guerra, quien es “la persona de laborales” (sic) de la referida sociedad mercantil.

En razón de lo expuesto, solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 19 de junio de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que el solicitante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, sobre la consulta del fallo dictado el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos. A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 13 de junio de 2012 el ciudadano C.E.P.R., antes identificado, solicitó la calificación de su despido y pidió al mencionado Juzgado, ordenar a la sociedad mercantil 3G Promotores, C.A. su reenganche en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Mediante sentencia del 19 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, sobre la base de los razonamientos siguientes:

Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano C.E.P.R., venezolano, mayor de edad, con cedulado (sic) bajo el N° 24.228.586, en contra de la sociedad mercantil 3G PROMOTORES, C.A., el tribunal para decidir observa:

Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios como OBRERO para la empresa 3G PROMOTORES, C.A., desde el 10 de abril de 2012, y que en fecha 07 de junio de 2012 fue despedido por el (sic) ciudadano ORDONER GUERRA, percibiendo un último salario mensual de Bs. 1.500,00 mensuales, razón por la cual solicita que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.

En vista de lo formulado por la actora (sic) en cuanto al hecho del despido, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en v.d.D.P. N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 399.454 de fecha 26 de diciembre de 2011; donde se estableció: … ‘la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y del público regidos por la Ley Sustantiva Laboral, a fin de proteger el derecho al trabajo…’ y de la cual toda trabajadora y trabajador amparado ‘podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectoría o Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos,’…; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3° del referido Decreto. Aunado de igual forma, a lo establecido en el numeral 6° del artículo 420, artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo expuesto; las trabajadoras y los trabajadores protegidas (sic) por el presente decreto, con las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem, gozarían de de inamovilidad laboral especial, sin distingo de tope salarial y; con la expresa indicación del órgano administrativo donde deberán concurrir, con el fin de denunciar el hecho; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras (sic) y de los Trabajadores. Evidencia el tribunal de los dichos de la (sic) solicitante que ésta (sic) fue despedido bajo el amparo de esta nueva inamovilidad; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de seguir sustanciando la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Freitas del Estado Anzoátegui.

(Sic). (Negrillas de la sentencia).

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Por otra parte, debe también precisarse que en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado, tal como lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al mencionado Decreto también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); y e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

Aunado a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano C.E.P.R., esto es, el 7 de junio de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, en cuyo artículo 8 se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En tal sentido, el referido Decreto preceptúa lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

.

De los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, actualmente previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

Con relación a las señaladas excepciones, considera la Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace mención el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo” en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que en fecha 10 de abril de 2012 el ciudadano C.E.P.R. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil 3G Promotores, C.A., siendo despedido el 7 de junio de 2012, con lo cual acumuló un (1) mes de antigüedad y 2) que se desempeñaba como “OBRERO”.

Así pues, se aprecia que el accionante tenía acumulado menos del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses, razón por la cual no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732.

En virtud de lo anterior, esta M.I. declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos y, en consecuencia, revoca la sentencia consultada dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.E.P.R. contra la sociedad mercantil 3G PROMOTORES, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01037.
La Secretaria, S.Y.G.

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