Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001718

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.C.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.811.085.

APODERADOS JUDICIALES: A.F. y C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA (FAMES), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de diciembre de 1989, bajo el Nº 29, folio Nº 177, tomo Nº 32, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES: R.L. y A.H., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.178 y 80.483, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado C.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.C.V. contra la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA (FAMES).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y en fecha 14 de noviembre de 2011, procedió esta Alzada a fijar la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de enero de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Tribunal de la Primera Instancia otorga privilegios procesales propios de la República al ente demandada, quien esta constituido por una Fundación, cuando de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional las Fundaciones se rigen por el derecho privado creadas por el código Civil, aunque el Estado haya hecho aportes a esa Fundación, por ello considera que se le debe aplicar las consecuencias previstas en la Ley Procesal del Trabajo en caso de incomparecencia.

Por otra parte, manifiesta el apoderado recurrente que yerra el Juez de la Primera Instancia al considerar la causa de terminación de la relación laboral, pues existe carta emanada del patrono que tiene como fecha el 30 de julio de 2003 donde manifiesta que se extingue la relación conforme a los artículo 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose a la trabajadora de autos como trabajador de confianza, quien esta amparada por estabilidad relativa y no indican porqué causa se le despide, lo que hace configurar un despido injustificado. En este sentido, señala a esta Alzada que, ese día 4 de agosto de 2003, cuando en representación de la hoy demandante hace entrega al representante de la Institución, de la notificación sobre los motivos por los que se retiraba, los cuales estaban signados por los constantes acosos que efectuaba el presidente de la empresa quien la amenazaba de que sería denunciada penalmente por actos dolosos, hecho este que finalmente concretó como quedó demostrado de los autos con la existencia en el expediente de evidencias sobre la existencia de una investigación policial la cual se materializa con acusación que hace fiscal ante el juez de control respectivo.

De igual forma, continua indicando el recurrente, que el personalmente como apoderado de la accionante entrego la carta de retiro el 04 de agosto de 2003, pero había carta de despido de fecha 30 de julio, por lo que se concatenan los hechos de retiro en cualquiera de los dos supuestos bien sea por el despido de la empresa a través de la carta que se le entregó en forma personal el 04 de agosto de 2003 así como la carta de retiro justificado que le entregó al presidente, pues estaban manifestadas, simultáneamente, dos voluntades pero había una voluntad unilateral del despido injustificado el 30 de julio antes de la carta, es decir, anterior a la manifestación hecha por su representada, por lo que el juez de la primera instancia debió valorar esa carta de despido del folio 11 donde manifiesta la voluntad de despedir el 30 de julio de 2003 y ahí se materializa el despido injustificado y otra cosa es la fecha que se notifica.

Finalmente, señala que el a quo distribuye la carga de la prueba a la parte actora argumentando que ha debido demostrar los hechos de un retiro justificado cuando estamos en presencia de un despido injustificado, por lo que le corresponde el pago del artículo 125 LOT al ser un acto injusto y no se indica causa de despido aunado a que hay presunción de admisión de los hechos y no se dijo nada en contrario.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues hubo un retiro voluntario de la actora al no haberse comprobado el acoso y las amenazas alegadas. Asimismo, indicó que se le retiene el pago de las prestaciones sociales por una orden emanada de un Juzgado en materia penal, al tiempo que manifiesta que no hay informe médico que evidencie enfermedad de la actora proveniente de acoso patronal. Finalmente, expone que tal y como se observa de los argumentos de la apelación, la misma versa únicamente sobre las indemnizaciones del 125 y no sobre los aportes de la caja de ahorro, con lo cual la decisión del tribunal a quo al respecto queda confirmada.

En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a las prerrogativas de la República manifestó que ello se trata de un hecho sobrevenido, en consecuencia solicita se confirme la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que sobre los aportes de la caja de ahorro se conforma con lo señalado en la sentencia, y que su apelación solo esta circunscrita a los dos (2) aspectos señalados. Asimismo, afirma que la accionante estaba de reposo revisándose con un psicólogo y ello no se debatió en juicio al no contestar la accionada la demanda por lo que el efecto de la ausencia de dicho acto en el proceso acarrea la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos invocados en el libelo, en razón de lo cual solicita sea declarada con lugar su apelación y se modifique la sentencia.

En este estado la juez interroga al apoderado judicial de la parte actora, a fin de que explique sobre el recibo y entrega de las cartas de notificación a las que hizo referencia en su exposición, quien de seguidas indica: … “que la actora le dio un poder porque no quería seguir trabajando porque el presidente la estaba obligando a firmar cheques ocupando el cargo de finanzas y ella manifestaba que no iba a firmar esos cheques pues eso no era legal y la amenazaba que si no firmaba la iba a despedir, así pues la amenazó con decir que habían actos de corrupción en la administración y que puso denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Penales y que la iban a llamar; habla con el presidente trayendo carta de retiro justificado la cual firmó con su puño y letra y ese mismo día me entrega carta de despido y yo la recibí con mi firma y esta consignada en el expediente; la elaboración de la carta de despido fue el 30 de julio de 2003 y la notificación a través de mí como apoderado de la accionante; había investigación penal y la acusación se interpone en el 2004 y el oficio de retención es del año 2005.

En este estado la juez interroga a la apoderada judicial de la parte demandada, respecto a si la institución había efectuado denuncia penal en contra de la actora y si se había establecido responsabilidad penal de ella en los hechos denunciados, y la misma respondió: … “que se dieron hechos en la fundación que llevaron al presidente a poner la denuncia al CICPC sobre situaciones con cheques pues la demandada maneja grandes ingresos pues se encarga de la asistencia médico hospitalaria de todos los estudiantes a nivel nacional y la accionante era jefe de finanzas con un cargo de alto nivel; que los estudiantes cuando eran atendidos iban a FAMES y les daban cheques por reembolso y al revisar el expediente que cursaba en la jurisdicción penal de copias que cursan en FAMES observó que acudían personas que no eran estudiantes y retiraban los cheques, que el juicio penal tuvo consecuencias en otras personas y no hubo acto conclusivo en contra de la señora VALLADARES sino de otras personas, que habían irregularidades administrativas del grupo de finanzas y hubo detenidos y cuando se comienza la negociación para el pago de las prestaciones sociales de la accionante llega el oficio donde el juez penal consideró retener preventivamente esas prestaciones sociales”.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por lo que esta Alzada pasa a decidir el recurso interpuesto, descendiendo al estudio de las actas procesales bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 19 de julio de 1994, desempeñándose como Jefe de Finanzas,; que fue víctima de constantes amenazas y presión psicológica ejercida por el Presidente de la demandada e incluso denunciada por supuestas irregularidades administrativas ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, lo cual le creó un ambiente hostil y de mal trato en su contra, relegándola a trabajos menores y restándole responsabilidades propias del cargo, lo que le produjo una crisis de estrés laboral y problemas de tensión arterial, por lo que se le ordenó reposo médico ya que el ambiente de trabajo era el factor que generaba esa sintomatología, así pues para la fecha 4 de agosto de 2004, cuando le correspondía reincorporarse a su puesto de trabajo decide retirarse justificadamente por medio de una comunicación y en esa misma fecha se le entregó una carta de despido injustificado.

Reclama el pago de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, aporte del 10% que le correspondía a la caja de ahorros sobre los bonos de vacaciones de los años 2001 al 2003, más los intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

En la audiencia oral de juicio celebrada a los fines del control y contradicción de las pruebas compareció la representación judicial de la parte demandada en la cual expuso que la demandada es una fundación del Estado, hoy en día adscrita al Ministerio de Educación Universitaria, y que para el año 2005, el Presidente de la demandada recibe un oficio emanado de la jurisdicción penal en el cual se le ordena retener preventivamente las prestaciones sociales de la parte actora, por lo que sus prestaciones no le fueron pagadas por la orden de un Juez Penal que ordenó retenerlas preventivamente mientras se resolvía una averiguación penal en contra de ella.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses moratorios e indexación, lo cual no fue apelado por la parte demandada, en razón de lo cual quedan confirmados dichas condenas. Asimismo, se observa que el Juez de la recurrida negó la procedencia del aporte del 10% que le correspondía a la caja de ahorros sobre los bonos de vacaciones de los años 2001 al 2003, lo cual no fue objeto de apelación por la parte atora, corriendo la misma suerte de los conceptos antes transcritos, es decir queda firme la decisión apelada en cuanto a estos conceptos, no obstante, se negó la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando dos (2) aspectos fundamentales a saber: 1) Por considerar que el Juez de la Primera Instancia procedió a conceder a la accionada los privilegios de la República cuando esta es una Fundación de carácter privado que a la luz de los criterios jurisprudenciales mas recientes del Tribunal Supremo de Justicia a este tipo de entes, a pesar que funcionen con capital aportado por el estado, no gozan de los privilegios de la República, en razón de lo cual considera que debió declararse la admisión de los hechos y decidir la controversia conforme a dicha consecuencia jurídica 2) Al considerar que en la sentencia bajo estudio se procede a distribuir erróneamente la carga de la prueba a la parte actora, argumentando que esta debió demostrar los hechos de un retiro justificado, cuando de los autos se evidencia que hubo la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral de manera injustificada sin que esta haya incurrido en faltas de la previstas en el artículo 102 de la Ley Organica del Trabajo, fundada en que la actora era de de libre nombramiento y remoción, lo cual constituye un despido injustificado, pues gozaba de estabilidad relativa, por lo que le corresponde el pago del artículo 125 LOT al ser un acto injusto, debiendo operar la presunción de admisión de los hechos.

Para decidir el primero de los puntos de apelación, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 01 de junio de 2004, por la ciudadana L.C.V. contra la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA (FAMES), por cobro de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda por auto de fecha 8 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y llegada la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes asistieron a dicho acto y consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo prolongado dicho acto para nuevas oportunidades bajo la rectoría del juez mediador y con el común acuerdo de las partes. De igual manera se desprende de los autos que en oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2005, actuación que consta al folio 128, de la primera pieza, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto se dio por terminado la fase de mediación y, el Juez que detentaba el conocimiento de la presente causa procedió a ordenar la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo, habida cuenta de la declaratoria previa de la admisión de los hechos alegados por el demandante, por cuanto evidenció de los estatutos que la demandada no goza de los privilegios otorgados a la República, se lee se la referida acta:

Hoy, 26 de abril de 2005, siendo las 3:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el Abogado C.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.916, y se deja constancia que a las 3:45 p.m. no compareció a esta audiencia la parte demandada ni por si ni por medio del apoderado judicial alguno, y vista la Gaceta Oficial N° 34.323, de fecha 10 de octubre de 1.989, mediante la cual se constituye la FUNDACION DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICA (FAMES) asi como su respectiva acta constitutiva y por cuanto se evidencia que la misma no goza de los privilegios otorgados a la República, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. ordenándose incorporar en este acto los escritos y elementos probatorios consignados por las partes, al inicio de la presente audiencia, asi como su remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (…). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Subrayado del Superior)

Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y celebrar la audiencia oral de juicio, a la que comparecieron tanto la parte actora, como la representación judicial de la demandada.

Por otra parte, se puede evidenciar de las actas procesales que el Tribunal de la primera instancia en su sentencia de mérito si otorgó a la Fundación demandada los Privilegios de la República, en contravención a lo señalado en el acta de prolongación dictada por el juez en fase de mediación y, en consecuencia, entendió contradicha la demanda en todas sus partes lo que lo condujo a invertir la carga de la prueba a la parte actora respecto a los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, en los siguientes términos:

La parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni presentó contestación a la demanda, no obstante de lo anterior tenemos que atender que la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica (sic) contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto y complementarse con los alegatos explanados durante la Audiencia Oral de Juicio conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 531, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2010.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

(…)

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

Ahora bien, contrario a lo establecido por el a quo en los parajes de la sentencia parcialmente transcrita, quiere hacer notar esta Alzada que cuando se trata de una demanda contra un ente donde tiene interés la República, como una empresa del estado o una Fundación, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales, la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada ha venido manteniendo el criterio, con carácter vinculante, que todos estos entes distintos a la República no gozan de los privilegios procesales y fiscales, salvo que en su documento constitutivo y estatutos sociales, se los acuerden.

Así pues, estima esta Juzgadora incorporar al presente fallo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a los privilegios procesales de la República :

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 239, pp. 318 y 319).

De igual forma, la referida Sala en fallo N° 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a la interpretación restringida de los privilegios, expuso lo siguiente:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo los mismos son de interpretación restringida (…) lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita (…)

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que , no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 258, p. 229).

Finalmente, en sentencia N° 1506 de fecha 09 de noviembre de 2009, (Caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán ratificando las dos sentencias citadas supra, expone:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), (…)

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Constitucional copiado supra, estos privilegios procesales de los que goza la República no pueden ser extendidos por interpretación de los jueces a entes distintos a la República, caso excepcional solo se admite que el otorgamiento de dichos privilegios hayan sido establecido expresamente en leyes, ley o decretos de creación o en sus documentos constitutivos o estatutos sociales, so pena de obviar y desconocer con tal proceder la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de la Sala Constitucional, supra transcritas.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de derecho común de las Fundaciones, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, sentó:

“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, en sentencia N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 de la Sala Constitucional en relación a los privilegios procesales de las Fundaciones del Estado sentó:

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

En el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente, todo lo cual se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, la demandada de autos es la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA (FAMES), razón por la cual esta Alzada en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, pasa en primer lugar verificar si es propio la aplicación del privilegio o prerrogativa al ente accionado que fuera aplicado por el a quo, para lo cual pasa a revisar los documentos constitutivos o estatutos sociales de la demandada.

En tal sentido, del decreto presidencial que ordena la constitución de la Fundación hoy demandada, ni del Documento Constitutivo Estatutario, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1989, cursante a los autos a los folios del 45 al 50 del expediente, se advierte que se haya expresamente ordenado incorporar a favor de esta Fundación la extensión de los privilegios y prerrogativas que corresponden a la República, y de igual forma no se evidencia de los autos reforma de estatutos alguna posterior a su constitución donde de establezca tal privilegio.

De manera que, al estar la Fundación de autos conformada como persona de derecho privado en atención a las disposiciones del Código Civil y ante la a.d.n. expresa que haga extensiva a esta categoría de entes descentralizados funcionalmente las mismas prerrogativas procesales que ostenta la República, el a quo debió proceder conforme a la norma prevista en el artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, como acertadamente lo hizo el Juez Mediador que en su oportunidad conoció de la presente causa, declarar la consecuencia que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que no es otra que la presunción de admisión relativa de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, expediente AA60-S-2004-000905, sobre el tema de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, dejó sentado que en caso de la no comparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, convenidas por las partes y autorizadas por el Juez, éste debe dejar constancia, en el acta respectiva, de la no comparecencia de la demandada, ordenando agregar los escritos de pruebas con sus elementos probatorios y deberá enviar el expediente al Tribunal de Juicio. No se requiere esperar que se consigne escrito de contestación de la demanda, porque el Juez de Juicio no va a sentenciar conforme contesten o no la demanda, sino conforme a las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, es decir deberá el juez sentenciador determinar a través del análisis de las pruebas aportadas a los autos si la demandada logra desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda que le sirven de fundamento a su pretensión.

Así pues, una vez evacuadas las pruebas, cumpliéndose con la fase del control de la prueba, el Juez de Juicio dictará su fallo, considerando que la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarreó para el accionado, la presunción de confesión sobre los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiendo desvirtuar tal presunción con las pruebas evacuadas; además, el Juez de Juicio precisará si la acción incoada no es contraria a derecho. Asimismo, será en esa oportunidad procesal, cuando la parte demandada podrá exponer los motivos alegados que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.

En el presente caso, advierte esta Juzgadora que la demandada no interpuso recurso de apelación en contra de la declaratoria de admisión de los hechos declarada por el Juez mediador en su oportunidad, lo cual consta en acta de fecha 26 de abril de 2005, cursante al folio 128 de la primera pieza, que le permitiera alegar en la audiencia de apelación motivos de caso fortuito o fuerza mayor que le hayan impedido comparecer el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y los argumentos que esgrime la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio relacionadas con el fondo de lo debatido, no pueden considerarse, pues dicha audiencia se limita al control y contradicción de la prueba, por razón de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en el caso de autos, y ante la no aplicación de los privilegios de la República, lo procedente es declarar la admisión relativa de los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, pudiendo quedar desvirtuada dicha admisión de los hechos con la demostración de algún elemento que contradiga o desvirtúe lo afirmado en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con las indemnizaciones por despido injustificado, basadas en un retiro justificado del accionante, el a quo determinó su improcedencia en los siguientes términos:

Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que la reclamante invoca haberse retirado justificadamente ya que fue sometida a un ambiente hostil por constantes amenazas, presión psicológica y mal trato en su contra, siendo relegada a trabajos menores y restándole responsabilidades propias del cargo, así como en esa misma fecha se le participo de la voluntad de la demandada de despedirla.

Así pues, tenemos que determinar que ocurrió primero en esa fecha, es decir, el retiro de la trabajadora o su despido, ya que la parte actora señaló que las mismas ocurrieron de forma simultánea, para resolver lo anterior debemos valernos del contenido de la comunicación emanada del apoderado judicial de la parte actora de cuyo contenido se evidencia que la actora no se reincorporó a su puesto del trabajo, es decir, que no fue a prestar servicios el día 4 de agosto de 2003, de lo cual tuvo conocimiento la demandada en esa misma oportunidad al recibir dicha comunicación, lo cual sin lugar a dudas se perfecciono antes que la actora tuviera conocimiento de la intención de la demandada de despedirla, ya que esta no se encontraba presente en esa fecha en las instalaciones de la demandada.

Establecido lo expuesto, le corresponde a la parte actora demostrar el retiro justificado invocado, de lo cual no existe a los autos prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, por lo que en consecuencia se concluye que el nexo se termino por el retiro de la demandante, el cual en modo alguno puede ser calificado como justificado por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado pretendidas. Así se establece.

De acuerdo con los párrafos trascritos de la sentencia apelada, la relación culminó por retiro de la parte actora, con lo cual le correspondía demostrar las causas que dieron lugar al retiro justificado invocado y de lo cual no existía a los autos prueba alguna que pudiera ser calificado como justificado por lo que declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Al respecto, advierte esta Alzada que la parte actora apelante indica que fue objeto de un despido injustificado, de acuerdo con la comunicación suscrita por la demandada y, que ésta, al no tener los privilegios de la República y no comparecer a la audiencia preliminar ni contestar la demanda, debía aplicarse la consecuencia de admisión de los hechos, por lo cual, debía admitirse los hechos alegados en el libelo de la demanda en relación al despido injustificado.

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora alega que la demandada había redactado carta de despido injustificado, sin embargo, se observa del mismo libelo que solicita el pago de las indemnizaciones por despido injustificado bajo el fundamento de un retiro justificado, se lee del libelo:

Mi representada efectuó formal retiro al cargo que venía desempeñando, lo que se le confiere el derecho de reclamar sus derechos e indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado, conforme lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo

Asimismo, de las actas procesales se evidencia, a los folios 9 y 10, comunicación de fecha 04 de agosto de 2003, emanada del apoderado judicial de la parte actora y dirigida al Presidente de la demandada, mediante la cual le participa su retiro justificado en los siguientes términos:

en vista del acosamiento psicológico y maltrato que ha recibido en dicha Fundación, relegándola a trabajos menores, y quitándole responsabilidades propias del cargo con el único propósito de provocar en retiro voluntario (…) en vista de la crisis depresiva que Ud., y su equipo de trabajo le han proporcionado a mi representada, he recibido precisas instrucciones para proponerle formalmente en nombre y representación de la Ciudadana L.V.D.S.-SOLIS, formal retiro justificado al cargo desempeñado en esa Fundación de conformidad con lo previsto en el Artículo 100, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo

La referida carta tiene nota de manuscrita de recibido en esa misma fecha, donde se señala que no se está de acuerdo con el acosamiento y mal trato allí referido, por lo que se le confiere valor probatorio al no ser desconocida por la demandada conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose manifestación de retiro por la actora a la demandada.

Asimismo, se desprende de autos, al folio 11, comunicación emanada del Presidente de la parte demandada y dirigida a la parte actora, de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se le participa a la parte actora que a partir del 4 de agosto de 2003, se ha decidido proceder a su despido al cargo de Jefe de la Unidad de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, comunicación esta a la que se le otorga valor probatorio al no ser desconocida por la demandada conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada, y de su contenido se evidencia la manifestación de la demandada de despedir a la actora.

La referida comunicación no tiene nota manuscrita de recibido por la cual se desprendiera la fecha y hora de su recibo ni si la información contenida le fuera informada, en ese acto, a la parte actora a fin de su formal conocimiento.

Así pues, queda evidenciado que la parte actora en su libelo reclama las indemnizaciones por despido injustificado bajo el fundamento de haberse retirado justificadamente y se evidencia de autos que la accionante no fue a prestar servicios el día 04 de agosto de 2003 y, que por medio de su apoderado judicial, entregó ese día carta de retiro a la demandada, recibida por ésta, sin que se desprenda que se haya perfeccionado despido alguno por la demandada pues la extrabajadora no fue a prestar servicios ni consta que le fuera comunicado despido alguno, antes de entregar carta de retiro su apoderado.

De forma que, como lo indicó el a quo, considera esta Alzada que la relación de trabajo culminó por retiro de la accionante y no por despido, debiendo esta Juzgadora verificar los hechos alegados por la accionante que configuraron las causas a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, como motivo de retiro justificado que, dada la presunción relativa de los hechos se presumen los mismos salvo que exista prueba a los autos que desvirtúen tales hechos.

Para mayor abundamiento sobre el particular, es preciso destacar que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello y que dicha causa no podrá invocarse cuando hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 77 de fecha 03 de mayo del año 2001, estableció lo siguiente:

Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.

Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

La sentencia antes transcrita, establece que el lapso de 30 días consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe considerarse como caducidad de la acción laboral, sino como caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral -artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo- y debe contarse desde el día en que el patrono o el trabajador hubieren tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la causa justificada de retiro. Siendo así, debe esta Sala declarar la improcedencia de la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte accionada, al no considerarse como ya se dijo, como caducidad de la acción laboral. Así se establece.

Pues bien, se observa del análisis del libelo de la demanda y, en la carta de retiro entregada por la actora, que la misma fundamenta como motivos de su retiro justificado, los siguientes hechos:

el Ciudadano E.R., bajo una constante amenaza, presión de acosamiento psicológico e incluso con denuncias infundadas ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas sobre supuestas irregularidades administrativas sin concreción alguna, porque no existe ninguna irregularidad, ni delito de naturaleza penal, se le fue creado un ambiente de trabajo hostil y de maltrato en su contra, relegándola a trabajos menores y quitándole responsabilidades propias del cargo

Al respecto, observa esta Alzada que cursa a los autos al folio 78, oficio N° 0031-05 de fecha 20 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra contiene lo que de seguidas se lee:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Juzgado por decisión de esta misma fecha, acordó RETENER preventivamente las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana L.C. VALLADARES DE SUÁREZ SOLÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.811.085, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Contra La Corrupción, en la Causa que se sigue por ante este juzgado, signada bajo el N° 3981-04 (nomenclatura de este Despacho).

De la documental transcrita surge con claridad meridiana, que por ante los Tribunales en materia penal cursaba un expediente contentivo de una investigación penal seguida contra la accionante de conformidad con la Ley contra la corrupción se acordó, y que ilegítimamente, a juicio de esta Alzada, el juez decidió retener sus prestaciones sociales.

Al respecto, en la audiencia oral de juicio celebrada a los fines del control y contradicción de las pruebas la representación judicial de la parte demandada expuso que las prestaciones no le fueron pagadas a la accionante por la orden de un Juez Penal, quien ordenó retenerlas preventivamente mientras se resolvía una averiguación penal en contra de ella y en la audiencia oral de apelación indicó que, efectivamente, fue interpuesta denuncia contra la accionante, quien no resultó objeto de responsabilidad alguna.

De manera que, tal y como quedaron plasmadas las circunstancias ocurridas alrededor de la forma en que fue tratada la extrabajadora por las autoridades administrativas de la fundación, en el presente caso llega esta Alzada a la conclusión que no logra la accionada desvirtuar los hechos alegados por la accionante en su libelo constitutivos y desencadenantes de las presiones psicológicas de la que fue objeto, sino por el contrario queda confirmado los hechos alegados como motivos justificados de retiro en relación a la existencia de amenazas bajo las cuales seria denunciada penalmente, lo cual quedó confirmado precisamente con la denuncia realizada por la demandada que conllevó a un juicio penal sin que a posteriori se evidenciara responsabilidad alguna de la accionante, con lo cual queda demostrada las causas que justificaron su retiro, y en consecuencia el despido indirecto por parte del patrono, con lo cual se impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor que quedaron firmes a no ser objeto de apelación, con las modificaciones establecidas por esta alzada:

Corresponde la prestación de antigüedad por los 6 años, 1 mes y 15 días, por el tiempo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 4 de agosto de 2004, la cancelación de 365 días de prestación de antigüedad y 42 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) valerse de los montos señalados en la subsanación de la demandada que aparecen reflejados en la columna identificada “ingreso mensual”; que riela al folio 21, para ser considerados como salarios normales mensuales, cuyas cantidades allí referidas mes por mes deberá dividir entre 30 días para obtener los salarios normales diarios devengados entre los meses comprendidos entre julio de 1997 y julio de 2003; ambos inclusive; (b) valerse de los salarios normales diarios obtenidos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir 90 días por año para las utilidades y 7 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios, en el entendido que el nexo comenzó en fecha 19 de julio de 1994, para obtener los salarios integrales diarios; (c) valerse de los salarios integrales diarios devengados mes a mes y determinar lo que le corresponde al actor por los 5 días de salario de antigüedad mensual, así como por los 2 días adicionales de prestación de antigüedad, de la forma anteriormente establecida y; (d) deberá deducir los adelantos recibidos por la parte actora de: (1) Bs. 700,00; para la fecha 25 de febrero de 2002, (2) Bs. 500,00, para la fecha 9 de enero de 2001; (3) Bs. 300,00, para la fecha 8 de septiembre de 2000; (4) Bs. 250,00, para la fecha 24 de marzo de 2000; (5) Bs. 400,00, para la fecha 7 de enero de 2000; (6) Bs. 200,00, para el 20 de octubre de 1999; (7) Bs. 300,00, para la fecha 6 de agosto de 1999, (8) Bs. 230,00, para la fecha 25 de marzo de 1999. Así se establece.

En cuanto al pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que demuestren el disfrute de los 41 días vacaciones, ni del pago de la fracción de vacaciones de 23 días, ni de los 40 días de bono vacacional, en tal sentido atendido al tiempo de servicio, corresponde estos conceptos de la siguiente forma: (1) 1997-1998: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional; (2) 1998-1999: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional; (3) 1999-2000: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional; (4) 2000-2001: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional; (5) 2001-2002: 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional; (6) 2002-2003: 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional; (7) 2003-2004: 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional y; (8) 2004: 52,5 días de utilidades fraccionadas, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones valerse del último salario normal diario devengado por la actora, (b) para cuantificar el bono vacacional valerse del salario normal diario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho durante cada uno de estos periodos y; (c) para cuantificar las utilidades fraccionadas valerse del salario normal devengado en el último ejercicio anual. Así se establece.

Por lo que respecta al pago de la indemnización por despido injustificado en 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días, calculada por medio de experticia complementaria de fallo realizada por un único experto, sobre la base del último salario mensual integral compuesto por el salario normal de Bs. 892,49, mensual, más la alícuota de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 19 de junio de 1997 al 04 de agosto de 2004, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de agosto de 2004 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 29 de julio de 2004, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de agosto de 2004, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

Cabe agregar esta Alzada que, en el presente caso, si bien se ha verificado la no aplicación de los privilegios procesales de la República, de ello no puede inferirse que no deben cumplirse con las respectivas notificaciones a la Procuraduría General de la República a que alude el referido Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en las fases de admisión de la demanda, de las decisiones que se dicten en el proceso y de la fase de ejecución al estar involucrado un ente adscrito al ejecutivo ministerial.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.C.V. contra la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA (FAMES), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/24012012

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