Sentencia nº RC.000119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000612

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio que por reclamación de daños y perjuicios inició la sociedad mercantil MEDICA LA SALLE C.A., a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho Yarcelys Molina Caruci, Gustavo de la Gala y J.I.G., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente representado por los abogados L.R.T., M.Z., D.P., O.R.C., J.M.D.- Cañabate S., C.Z. deR. y J.D.- Cañabarte; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Lara, por decisión de fecha 26 de febrero de 2010, conociendo en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por a quo, que declaró inadmisible la demanda “…dada la carencia de cualidad del actor para intentar el presente juicio…”; decidió con lugar el recurso interpuesto y revocó lo decidido en la primera instancia.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

I

Al examinar las actas procesales contenidas en el presente expediente donde ha sido ejercido el recurso de casación objeto del presente fallo, observa la Sala, que la parte demandada en el juicio que por reclamación de daños y perjuicios inició en su contra la sociedad mercantil Medica La Salle, C.A., es el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Ante lo observado corresponde a la Sala hacer notar, que la composición accionaria de la institución bancaria demandada -originariamente de naturaleza privada- recientemente fue modificada, en virtud de lo cual, la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009.

En virtud de lo descrito, debe destacarse, que en la presente causa, por encontrarse en condición de demandado; los intereses del Estado pudieran verse afectados, a lo cual obedece la necesidad de precisar las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de la República de la institución bancaria demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia, lo cual permite puntualizar si le corresponde continuar conociendo a la jurisdicción ordinaria, o si debido a la adquisición que hizo el Estado de la empresa demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

A propósito de lo indicado, se cita a continuación, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, en relación a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, establecen lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De dichas normas se desprende, entre otros, el principio de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterable ante cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

Respecto a dicho principio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Establecido lo anterior, igualmente oportuno se estima referir que mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia al fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2006, para resolver un caso análogo al de autos; se dejó establecida la manera en la cual ha de aplicarse la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley (sic) no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley (sic) a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley (sic) antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal (sic) de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T. de laC.J. del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

Al aplicar las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, constata esta Sala que la demanda contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, fue interpuesta en fecha 29 de agosto de 2003, fecha para la cual no se había materializado la participación del Estado Venezolano en la composición accionaria de dicha entidad bancaria, lo que permite determinar que para entonces, con la introducción de la demanda, se originó una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho y de naturaleza privada, la cual, en razón de la situación de hecho existente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, debe regirse por las reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria.

Así, tratándose de una contienda judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada, en aplicación de los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, ratifica esta Sala la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

II

Encuentra la Sala, previo a la exposición de las denuncias contenidas en el escrito respectivo, que quien lo suscribe, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, presenta una serie de consideraciones relativas al supuesto error material contenido en el “…auto del tribunal superior del 20 de octubre del 2010…”, en el cual, según su dicho; se indicó que el lapso útil para anunciar el recurso de casación transcurrió en el mes de agosto, cuando en realidad dichos días corresponden al mes de octubre.

Afirma quien recurre que aquella indicación constituye un error material, y en tal sentido señala:

…Tal y como se desprende de los autos correspondiente (sic) al expresado juicio, y así lo hicimos notar en nuestra diligencia ante esta Sala, del 4 de noviembre del año 2010, que obra agregado a los mismos, queda fuera de toda duda por las suspensiones producidas en el proceso como consecuencia de las vacaciones judiciales y las notificaciones a la Procuraduría General de la República, que tal suspensión cesó el último día de septiembre del presente año, luego, el auto del tribunal superior del 20 de octubre de 2010 incurrió evidentemente en un error material al señalar como perteneciente al mes de agosto los días que allí se indica que fueron los hábiles para anunciar el recurso de casación; obviamente, que el mes al cual se está refiriendo dicho tribunal es a octubre del año en curso, por lo que según se desprende del auto en cuestión y subsanado el error material en referencia, es a partir del 19 de octubre del presente año, que comenzó el lapso para el respectivo término de la distancia y formalización del correspondiente recurso de casación validamente anunciado como señaláramos en la indicada diligencia. Lo expuesto, por cuanto, reiteramos, se deduce, sin lugar a dudas, de los autos, pareciera hace innecesario que la Sala oficie como fue pedido por nosotros. En razón de todo lo señalado, estamos formalizando el anunciado recurso dentro de la oportunidad procesal para ello, puesto que, evidentemente para la fecha en que será presentado este escrito habrá vencido el lapso para la respectiva formalización…

.

Corresponde a esta Sala verificar, en ocasión de lo indicado, cuándo exactamente transcurrió el lapso útil para anunciar el recurso de casación en el sub iudice, pues de ello depende su validez, a los fines del conocimiento de la formalización interpuesta.

A tales fines, a continuación, se destaca lo siguiente:

De los autos se desprende, que la sentencia recurrida fue proferida en fecha 26 de febrero de 2010, y para dicha fecha, ya había sido adquirida por la República Bolivariana de Venezuela, la entidad bancaria demandada, razón por la cual en la dispositiva de dicho fallo se ordenó notificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…al Procurador General de la República…”, librándose para ello, los oficios Nº 10-076, de fecha 2 de marzo de 2010, el Nº 10-250 del 9 de julio de 2010, y el 10-279 del 26 de julio de 2010, remitidos a la referida institución, tal como se constata en los folios 86, 94 y 96 respectivamente, pieza Nº 2, de los autos.

Consta en el folio Nº 99 de la pieza examinada, el auto mediante el cual el tribunal de la alzada, citando el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; “…deja constancia que el lapso de suspensión del proceso por treinta (30) días continuos (…) comenzó a correr a partir del 31 de julio de 2010, a los fines de que la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, durante este lapso manifieste la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso una vez concluido dicho lapso se le tendrá legalmente por notificada y a partir del día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes…”. (Destacados de la Sala).

En el folio 101, pieza Nº 2, encuentra la Sala, el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, que contiene el cómputo en el cual el tribunal de la alzada, certifica que “…desde el 31 de julio de 2010, hasta el 16 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive…”, transcurrieron en la alzada los treinta días continuos, correspondientes al lapso de suspensión, lo cual denota, de conformidad con lo dispuesto en el ya señalado artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el primer día útil para anunciar casación, lo fue el día 17 de septiembre de 2010.

Ahora bien, en el folio 104 de la pieza examinada, consta el auto de fecha 20 de octubre de 2010, que el formalizante acusa como errado, en el cual, el tribunal de la alzada, al admitir el recurso de casación anunciado el 6 de abril de 2010, en el sub iudice, señaló, que los días de despacho útiles para la interposición oportuna del recurso de casación “…son los siguientes: Agosto: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15 y 19 del presente año…”.

Consta en los autos, folio 134 de la pieza Nº 2, de fecha 8 de diciembre de 2010, que en la sustanciación del recurso de casación ejercido en el sub iudice, el juzgado de sustanciación de esta Sala, visto lo indicado en el auto en referencia, ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Lara, solicitando el cómputo de los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar el aludido recurso.

Respondiendo a la petición aludida, el Juzgado referido remitió a esta Sala el oficio Nº 11-011 en cuyo texto se lee:

…me dirijo a Ud., a los fines de infórmale (sic) que los diez (10) días de despacho transcurridos en esta alzada para la interposición oportuna del recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2010, son los siguientes: Lunes 04 (sic), Martes 05 (sic), Miércoles 06 (sic), jueves 07 (sic), Viernes 08 (sic), Lunes 11, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Martes 19 de octubre de 2010, respectivamente, de conformidad con lo solicitado por esa Sala…

. (Negrillas de lo transcrito).

En el texto transcrito se constata, que el último día útil para anunciar el anuncio de casación en el sub iudice, fue el “…martes 19 de octubre de 2010…”, y al observar el lapso indicado, la Sala concede la razón al formalizante respecto al error material contenido en el auto del 20 de octubre 2010, pues realmente el lapso para el anuncio correspondió al mes de octubre y no de agosto, como erróneamente fue señalado en el auto de admisión. Así se deja establecido.

Adicionalmente debe agregarse, como ya fue indicado en párrafos precedentes, que en el caso particular, el lapso para anunciar casación, comenzó a contarse al día siguiente del último de los 30 correspondientes a la suspensión que dispone el 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como lo ratificó el juzgado de la recurrida, dicho lapso transcurrió desde el “…Lunes 04…” hasta el “…Martes 19 de octubre de 2010…”.

Sin embargo, observa la Sala en el folio 92 de los autos, que el abogado O.R.C., apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 6 de abril de 2010. Esto es, sin haber precluído el lapso de suspensión.

Ante tal circunstancia, la Sala estima necesario referir el criterio que pacífica y reiteradamente ha sostenido por este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada para resolver el recurso de hecho Nº 00861, en el caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la sociedad mercantil C.A., Electricidad De Ciudad Bolívar (ELEBOL), expediente Nº AA20-C-2006-000764; según el cual:

…en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación cuando es anunciado con antelación al inicio del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº RH-00650, de fecha 14 de octubre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000266, caso: Yuruany Villarroel Núñez, contra Hoteles Doral C.A, ratificó su criterio al respecto, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia Nº 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:

‘…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad (...).

(...) El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(...Omissis...)

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun (sic) cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...’.

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.

Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal pertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado…

. (Negrillas y mayúsculas de la transcripción y subrayado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerada como una actitud negligente por parte de quien recurre, por el contrario, tal actitud debe ser observada como una disconformidad contra la decisión que resulta contraria a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de los principios constitucionales de la tutela jurídica efectiva, del debido proceso y el derecho de defensa…

.

Como consta en los autos examinados, en el sub iudice, habiendo sido proferida la sentencia recurrida el 26 de febrero de 2010, fue anunciado el recurso de casación contra dicha decisión por parte del apoderado judicial del banco demandado, en fecha anterior al lapso de suspensión que debía cumplirse en el juicio, en virtud de lo ordenado por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la advertida anticipación, conforme al criterio en referencia; el referido anuncio debe considerarse tempestivo, en razón de lo cual la Sala, pasa a conocer la formalización respectiva. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos los artículos 26 de la República Bolivariana de Venezuela; 15 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según el formalizante, en la sentencia dictada por el ad quem: “…se produjo la indefensión que justifica sobradamente la denuncia que estamos explanando.…”.

Al respecto, se afirma lo siguiente:

…Al decidir el superior como lo hizo, afectó gravemente el derecho a la defensa de nuestro representado infringiendo el artículo 15 del aludido Código que obliga a los jueces, precisamente a garantizar el derecho a la defensa en los términos que se desprenden del expresado texto legal.

(…Omissis…)

Se desprende de autos, no solo de la sentencia impugnada, sino de la producida en primera instancia y, por supuesto, de los términos en que se dio contestación a la demanda, que el Banco (sic) accionado alegó “de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el correspondiente juicio, por las razones que hiciese valer el demandado al dar su contestación. En la decisión de primera instancia, el tribunal a quo acoge la falta de cualidad invocada de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la cual, obviamente, se ocupa con carácter previo antes de entrar a analizar cualesquier (sic) otras defensas del Banco (sic) accionado, como es de rigor, y al decidir la procedencia de tal defensa, consecuencialmente declaró sin lugar la demanda y se abstuvo de extender su pronunciamiento sobre los demás aspectos que implicaron demanda y contestación.

(…Omissis…)

Nos parece que el proceder del tribunal a quo fue ajustado a derecho y tras haber, acertadamente en nuestra opinión, acogida la defensa “perentoria o de fondo” relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio en cuestión, se hacía innecesario, como el propio juez señala, resolver sobre aspectos relativos a lo alegado por la parte actora y parte demandada en sus respectivos escritos. Esa es de la sentencia definitiva que apeló la parte actora y en razón de cuyo recurso vino a conocer el tribunal superior cuya sentencia se impugna. Dicho tribunal superior al resolver, califica su decisión, como es lo procedente, de definitiva y dados los términos de la sentencia del a quo, al decidir, el de la alzada se ocupa evidentemente de la defensa de fondo perentoria que dicho tribunal a quo acogió. Por las consideraciones que el de alzada en su decisión, que no son del caso ocuparnos en esta denuncia, revoca la del tribunal de la primera instancia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y resuelve, en definitiva, la improcedencia de la falta de cualidad invocada por la parte actora y acogida por el tribunal a quo. Hasta aquí lo único que cabría reprochar, si así se estimase por parte de los impugnantes de la sentencia, sería lo concerniente a las razones por las cuales el superior resolvió revocar la sentencia del tribunal a quo, pero al proceder como lo hizo, es decir, al declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo perentoria hecha valer por la parte actora, impretermitiblemente correspondía al juzgador de la alzada resolver sobre el fondo del asunto, en el sentido de examinar, no solamente los alegatos de una y otra parte, sino las pruebas promovidas y evacuadas en el respectivo juicio, lo que en su caso se hubiese alegado en informes, y en definitiva, pues, decidir sobre la procedencia o no de la demanda intentada. Al incurrir en la grave omisión señalada, se produce sin lugar a dudas, la indefensión que hacemos valer, lo que se agrava además al crear con tal insuficiente decisión, un inaceptable limbo jurídico. Ante dicho actuar surge la cuestión sobre qué es lo que según dicho tribunal de alzada procede, en el sentido de cual es el alcance de lo que se decide en relación al juicio en cuestión.

(…Omissis…)

Nos queda destacar que no surge ningún pronunciamiento del superior en cuanto a cuál sería (sic) las consecuencias de su decisión, no obstante los términos de la misma, produciendo así una evidente indefensión a la parte demandada, y hasta nos atreveríamos decir, de la propia atora, lo cual conlleva la debida procedencia de la presente denuncia que acogida, como respetuosamente pedimos que así sea, implicará la nulidad de la sentencia del expresado superior y que un nuevo tribunal en alzada se ocupe de resolver sobre el juicio planteado, salvando así la indefensión producida a la que se refiere el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la de los preceptos, garantías y principios constitucionales señalados, teniendo en cuenta la defensa acogida por el tribunal a quo, pero a la vez (salvo que la procedencia de dicha defensa sea ratificada), y aplicando lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre los demás alegatos producidos en el proceso, es decir, examinar las cuestiones planteadas por el demandante, las otras defensas alegadas por el banco demandado, producir el examen de rigor y decisión sobre las pruebas hechas valer validamente en el proceso, y, en definitiva, resolver sobre el mismo, decisión esta que producida en los términos indicados, permitirá a las partes intervinientes en el juicio ejercer los recursos que procedan.

En razón de todo lo expuesto, de acuerdo a lo que se desprende de autos y lo alegado sobre el particular, reiteramos nuestra solicitud de que la presente denuncia sea acogida por la Sala…

.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido esta Sala, y lo sostiene pacífica y reiteradamente en fallos de reciente data, la forma correcta de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, vista la forma en la cual ha sido planteada la presente denuncia, a los fines de la resolución de la misma, necesario resulta citar el fallo Nº 107, del 13 de abril de 2000, dictado para resolver el caso A.R.A. y otros contra L.E. deA., en el expediente Nº 91-719; en el cual, se dejó establecido lo siguiente:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez (sic) de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez (sic) de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal (sic) de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal (sic) de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez (sic) de la recurrida’.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos’.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo (sic) al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez (sic) de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal...

. (Resaltado del texto).

No obstante haberse constatado que en la denuncia que ocupa a la Sala, se denuncia la infracción del artículo 15 de la ley adjetiva civil, omitiendo la indicación de la norma procesal a cuya infracción se le atribuye la indefensión delatada, en razón de la flexibilización perseguida por este Supremo Tribunal para brindar respuesta oportuna a las peticiones de los justiciables, garantizando los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo acusado por quien formaliza en relación con la vulneración de dichos postulados, será resuelto de la manera que sigue:

Se desprende de lo transcrito, el desacuerdo del formalizante con la sentencia dictada en la segunda instancia, por considerar que la misma menoscaba el derecho a la defensa de la parte que representa: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

Centra su delación, en afirmar que el tribunal de la instancia superior, al decidir la apelación ejercida contra la decisión del a quo, en la cual declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad del demandante, y considerar sin lugar dicho recurso, afirmando la cualidad que había sido negada por el a quo; debió proceder a decidir el fondo de la causa y no lo hizo. Omisión con la cual, según sus consideraciones; además de la ya aludida indefensión; también se produjo “…un inaceptable limbo jurídico…”.

A los fines de determinar si realmente ocurrió en el caso particular la indefensión delatada, se transcribe en líneas seguidas el texto que contiene lo decidido por el ad quem. Su pronunciamiento, respecto a la defensa previa relativa a la falta de cualidad, alegada por la parte demandada y declarada con lugar por el a quo; fue el siguiente:

…Por su parte el abogado O.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tantos los hechos por no ser ciertos y como el derecho por ser improcedentes. Alegó la falta de cualidad del demandante liquidador de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 154 eiusdem y con el artículo 349 del Código de Comercio, por cuanto la facultad de los liquidadores tiene que ser expresa y no genérica como sucede en el presente caso según copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2002, donde se nombra liquidador en forma pura y simple al ciudadano J.G.G.P.;

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual estableció:

(…) Es así, que en el caso de autos, se observa que la pretensión de daños y perjuicios. Aquí ejercida fue intentada por el ciudadano J.G.G. (sic) PÉREZ, abrogándose la representación judicial de la Empresa Mercantil MEDICA LA SALLE, C.A., en su carácter de liquidador designado de la referida empresa; siendo pues que de la lectura realizada al acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa mercantil MEDICA LA SALLE, C.A., realizada en fecha 10 de junio de 2003, inserto en el N° 01, tomo 24-A de los libros de comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el cual consta la mencionada designación, puede verificarse, que ciertamente, al mencionado liquidador no le fue otorgada facultad expresa para ejercer la representación judicial de la Empresa MEDICA LA SALLE, C.A., conforme lo requiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en estricto apego a las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que dada la carencia de cualidad del actor para intentar el presente juicio, en virtud de no estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que el demandante liquidador, no tiene facultad expresa para representar judicialmente a la empresa mercantil MEDICA LA SALLE, C.A., prospera la defensa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad activa; Y ASÍ SE DECIDE

.

Por su parte los abogados Yarcelys Molina Caruci, Gustavo de la Gala y J.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., rechazaron la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y en tal sentido alegaron que el liquidador de una sociedad queda expresamente facultado por la ley para cobrar los créditos de la sociedad, tal como lo establece el artículo 347 del Código de Comercio; así mismo alegaron que conforme al artículo 349 del Código de Comercio, si no se determinaren las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato; que el Código Civil establece las normas que rigen el mandato, y especifican entre las obligaciones del mandatario en su artículo 1.672, la obligación de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, lo que implica la necesidad y obligación a cargo del liquidador de defender y proteger el patrimonio de la sociedad, ejerciendo las acciones que considere necesarias para cumplir con su deber, hecho éste que encuadra dentro de un acto de administración pura y simple, y no de disposición de bienes; que conforme a la doctrina y la jurisprudencia el liquidador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Comercio, está facultado para representar a la sociedad bien sea como demandante o como demandado, lo que significa que no requieren facultad expresa para ejercer actos judiciales; y que las facultades que por mandato de la ley corresponden a los liquidadores son susceptibles de ser trasladadas al apoderado o apoderados.

En este sentido, se evidencia de los autos que en fecha 30 de diciembre de 2002, se celebró una asamblea extraordinaria, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N° 01, tomo 24-A, mediante la cual se acordó la disolución de la firma mercantil Médica La Salle, C.A., y se designó como liquidador al ciudadano J.G.G.P.. Ahora bien, esta juzgadora observa que tal como fue advertido por la parte demandada y por el juez de primera instancia, que en dicha asamblea extraordinaria no se le otorgó facultad expresa al partidor para ejercer la representación judicial de la empresa Médica La Salle, C.A., pero sin embargo se desprende del acta constitutiva y de estatutos sociales de la precitada empresa, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 76, tomo Nº 24-A, de fecha 28 de junio de 1999, que el ciudadano J.G.P., funge como presidente de la empresa Médica La Salle, C.A., asimismo en su cláusula DÉCIMA QUINTA establece que “La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente quienes actuará (sic) conjunta y/o separadamente. Son atribuciones del Presidente, quienes (sic) será la máxima autoridad dentro de la Junta Directiva y tendrá las (sic) mas (sic) amplios poderes de administración y disposición, pudiendo en consecuencia representar a la compañía judicial o extrajudicialmente (…)”, por tal razón el ciudadano J.G.G.P., si posee la cualidad e interés necesaria para intentar el presente juicio, como presidente y liquidador y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que el ciudadano J.G.G.P., funge como presidente de la empresa Médica La Salle, C.A., con las más amplias facultades para representar a la compañía judicialmente, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.G.G.P., en su condición de liquidador de la empresa Médica La Salle, C.A., contra la empresa Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, ambos identificados en autos.

Queda ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deL.C.J. del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez… ”.

Conforme a lo transcrito, en el sub iudice, el sentenciador de la instancia superior al considerar procedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en la primera instancia, revocó la referida decisión, sin decidir el fondo de la causa, y sin determinar la suerte del asunto controvertido.

Como se evidencia en la cita de la recurrida, el ad quem, al pronunciarse como lo hizo, colocó a las partes en total desconocimiento de lo decidido, impidiéndoles el control legal de ello.

A propósito de lo descrito, oportuno se presenta referir lo establecido en su decisión del 7 de agosto de 2008, para resolver el caso E.P. contra las ciudadanas R.C.E. deP. y J.C.P.E., en su carácter de únicas herederas de J.A.P.W., expediente Nº 2008-000080; con respecto al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso en dicha causa, por la inobservancia del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad en relación con la señalada norma:

…En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, dentro del concepto de acto nulo al que hace alusión la norma citada supra, no puede incluirse a la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica de la nulidad del fallo observada por la Alzada (sic), se encuentra regulada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic), y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.’ (Subrayado añadido).

Tal como se colige de la norma antes citada, cuando el tribunal que conozca en grado de la causa encuentre que la sentencia proferida por el tribunal de instancia inferior se encuentre dentro de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entrará a conocer del fondo del litigio…

. (Negritas de la Sala)

En este sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia…”. (Destacados de lo transcrito).

Claramente dejó establecido la Sala en la decisión citada, el criterio según el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal que conociendo en grado de la causa, declare la nulidad de la sentencia, se encuentra obligado a resolver el fondo del asunto controvertido. En dicho sentido, debe hacerse notar, que en el caso examinado, el juez superior en su sentencia (la actualmente recurrida), pese haber revocado la decisión del a quo, además de no resolver el asunto controvertido (estando obligado a ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil); tampoco determinó la suerte de la causa, colocando a las partes, como se ha señalado; en la posición de desconocer las consecuencias de lo decidido.

Por ello, la Sala determina, que la actuación del juzgador de la segunda instancia, al colocar a las partes en conflicto, en condiciones de desigualdad, limitándolas en el ejercicio de sus facultades, menoscabó el derecho a la defensa de las mismas, el cual estaba obligado a garantizarles dentro del debido proceso, como se lo impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por haberse declarado la procedencia de una denuncia relativa a una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación objeto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000612

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

(…Omissis…)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala esta conoce del juicio donde es parte demandada la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del Estado Lara.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa, que en la actualidad, el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como co-demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000612

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