Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) de noviembre de 2001. Años: 191º y 142º.-

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado con motivo de la medida de protección solicitada para el adolescente A.E.F.M., por cuanto el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO N° 1, con sede en Maiquetía, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, declinó la competencia de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

En virtud de la correspondiente distribución, conoció del presente asunto el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No. 2, con sede en la ciudad de los Teques, el cual, mediante auto de fecha 24 de septiembre se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente por esta Sala, se dio cuenta en fecha 24 de octubre de 2001 y le correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

Ú N I C O

La presente solicitud de medida de protección para el adolescente A.E.F., fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio No. 1, quien en fecha 31 de mayo de 2001, expresamente señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA por territorio” (vide: folio 17 del expediente).

Ahora bien, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de juicio No. 2, con sede en la ciudad de Los Teques, a quien fue remitido el presente expediente, se pronunció en fecha 24 de septiembre de 2001, señalando textualmente lo siguiente:

Visto las actas que conforman el presente expediente recibido por declinatoria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por motivo de medida de protección y por cuanto se observa de su revisión que el joven de autos reside en el Barrio La Esperanza, vía Carayaca, Vereda 7, casa No. 7, C.L.M., Estado Vargas, que fugado de su hogar, deambula por los alrededores del puerto pesquero de La Guaira, en compañía de varios jóvenes, y siendo que la competencia por el territorio la determina el domicilio o residencia de la familia natural y según se desprende de las actas procesales tanto el adolescente A.E.F. como su madre la ciudadana M.S.F.M. y su primo L.F., residen en el Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que claramente señala: ‘...se determina en el siguiente orden de prelación...’, es decir, una condición prela a la otra y estando como está definido el domicilio del adolescente y el de su familia, no pudiéndose presumir el mismo por haber enviado por correo un telegrama el Tribunal declinante, en el cual se estampó la nota ‘cambio de domicilio’, tal y como se evidencia en los folios 13 y 15 del presente expediente, en consecuencia, y por las razones precedentes, quien aquí decide, se declara a su vez incompetente por el territorio para conocer y acuerda solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 290 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

(sic). (vide: folio 20 del expediente).

Así las cosas, debemos señalar que el motivo del presente procedimiento es la solicitud de una medida de protección para el adolescente A.E.F., quien se encuentra en “situación de peligro debido a la baja contensión familiar, ya que deambula por los alrededores del Puerto Pesquero de La Guaira” (vide: folio 1 del expediente).

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las medidas de protección en su artículo 125, al expresamente señalar:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o adolescente

.

Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los tipos de medidas de protección que puede aplicar la autoridad competente.

Luego al hablar de la competencia en razón de la materia, el artículo 289 de la citada ley, establece que “el órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el C. deP. del Niño y del Adolescente”.

Ahora bien, el artículo 290 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que “la competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determinan en el siguiente orden: a) domicilio o residencia de la familia natural; b) domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso; c) lugar de ubicación del niño; d) lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento”.

Por último, debemos señalar que la disposición transitoria prevista en el artículo 676 eiusdem, señala que “Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección: a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente...”.

De toda la normativa antes señalada, aplicable al presente caso de solicitud de medida de protección, se evidencia que para determinar la competencia por el territorio debemos verificar, por orden de prelación, lo siguiente: a) domicilio o residencia de la familia natural del adolescente; b) lugar de ubicación del adolescente; y c) lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente: 1) que el domicilio conocido de la familia natural del adolescente A.E.F., se encuentra en el Estado Vargas; y 2) que el adolescente antes señalado se encuentra fugado de su casa, y “que deambula por los alrededores del Puerto Pesquero de La Guaira” (vide: folio 1 del expediente).

Por lo antes expuesto, el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de medida de protección es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio No. 1. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la mencionada solicitud, al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO N° 1.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio No. 1, con sede en Maiquetía.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No. 2, con sede en la ciudad de Los Teques.

Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. N° AA60-S-2001-000636

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