Decisión nº 652 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: ACTIVIDAD AGRARIA Y LA S.A. ANIMAL DESPLEGADA EN EL FUNDO “LA LIMA” UBICADA EN EL SECTOR EL PLAYÓN, PARROQUIA E.S.R., MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A.

EXPEDIENTE: 0000992

Primeramente éste Tribunal Superior Agrario estima conveniente advertir que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año que discurre, le fue presentada comunicación de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) dirigido al General G.I.T., Comandante de la Guarnición del Estado Zulia de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, en la cual se evidencia que el referido Instituto Público elabora una lista de los bovinos afectados por la Zoopatología denominada Brucelosis que presentan determinados semovientes que pastean en el fundo “LA LIMA” ubicada en el Sector El Playón, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira del Estado Zulia, con el propósito de que las mismas fueran enviadas al matadero para su beneficio en armonía con la Ley Nacional de Erradicación de Brucelosis. Asimismo, se anexa a la comunicación anteriormente referida la respuesta dirigida en ésta oportunidad a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de que en efecto serán sacrificados, tal como se le solicitaba, un número de veinte (20) bovinos como corolario de la afectación de las mismas a la Zoopatología precedentemente denominada, haciendo la acotación de que el fundo “LA LIMA” se encuentra bajo el Procedimiento Administrativo de Expropiación bajo la dirección del Instituto Nacional de Tierras.

En éste sentido se hace cardinal ilustrar al foro parte de la comunicación consignada ante éste Jurisdicente:

COMUNICACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (Corpozulia) AL GENERAL G.I.T.: Me dirijo a Usted en representación de Corpozulia con la finalidad de comunicarle formalmente la lista de semovientes de la finca “La Lima”, Sector El Playón, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira, Estado Zulia, predio en guarda y c.d.E.B.d.V. a través del Batallón que Ud. dignamente comanda, bovinos reactores positivos a Brucelosis según protocolo INSAI N° 608 de fecha 17/08/2012 los cuales deben ser enviados a matadero para su beneficio, según ley de Erradicación de Brucelosis por ser está una Zoopatología o Zoonosis (…)

COMUNICACIÓN DEL CORONEL J.G.V.H. AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN:

Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Antiimperialista, en nombre del personal militar que labora en ésta unidad táctica, cuna y aula del soldado infante en la frontera venezolana, es propicia la ocasión para informarle que serán sacrificados veinte (20) bovinos producto del contagio de Brucelosis, de la finca “La Lima” ubicada en las coordenadas (11° 45’38”N-72°52´21” O) sector El Playón, Parroquia E.S.R.d.M.P., la cual se encuentra en proceso de expropiación bajo el control del Instituto Nacional de Tierras (INTI)

Del mismo modo se hace apropiado expresar para éste Juzgado que observa como hecho público y notorio la publicación vía Web de acuerdo a la página www.panorama.com.ve de fecha quince (15) de junio de 2012 y también en la misma fecha por vía Web en la página www.lapatilla.com/site, en la cual se señala que el Ejercito Venezolano conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Tierras intensificaron la inspección y vigilancia en los predios o fincas que se encuentran ubicadas en la frontera con la República de Colombia por haber detectado en días previos complicidad entre determinados propietarios y de grupos de irregulares y que de conformidad a un registro efectuado específicamente en la subregión Guajira se pudo detectar que trescientas diez (310) haciendas censadas hasta esa fecha en la localidad, el noventa (90%) por ciento de ellas no se encuentran productivas:

EL EJERCITO INSPECCIONA FINCAS DE LA FRONTERA (Panorama.com.ve Yanivis Florián Cadena/ Maracaibo. Fecha: viernes 15 de junio de 2012):

El Ejército venezolano y el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) intensificaron la inspección y vigilancia en las fincas, haciendas y predios que abrazan el eje fronterizo con Colombia, “tras haber detectado, en días pasados, complicidad entre algunos de sus propietarios y la guerrilla de las FARC”, según indicó el general J.I.T., jefe de la Primera División de Infantería del Ejercito.

Durante un sobrevuelo realizado ayer en la zona fronteriza, el general indicó que por instrucciones del ministro de la Defensa intensificaron la operación Centinela, activada desde hace un año en la zona. Por ello se inició un censo para identificar y verificar la legalidad de todas las tierras y conocer el uso de cada una de ellas.

En un registro realizado en la subregión Guajira, realizado por el Ejército y el MAT, se detectó que de 310 haciendas censadas hasta la fecha en la localidad, el 90% no son productivas y hay otras en las que no aparecen sus propietarios, refirió el general P.P.R., jefe del distrito militar de la Guajira.

Durante el operativo Centinela se han visitado 4 haciendas (La Yolanda, La Javilla, Los Camarucos y San Felipe), se detuvo a 46 personas, de las cuales 12 pasaron al Ministerio Público y a la División de Investigaciones Militares (DIM) y 26 fueron deportadas a Colombia. También se han incautado 19 vehículos con 206 mil 162 litros de combustible

, manifestó Pérez.

El jefe militar mencionó que en dos de las haciendas visitadas (La Javilla y La Yolanda) encontraron “varios elementos generadores de violencia” (armas) y además sus dueños no aparecen.

Luego de lo ocurrido en Colombia, el pasado el pasado 21 de mayo, cuando se registró un ataque de la guerrilla de las Farc en la hacienda La Victoria, en la que murieron 12 militares colombianos, la Fuerza Armada Nacional tomó la frontera y reforzó el patrullaje para atacar el contrabando de gasolina, alimentos, cabillas y madera.

Desde la unidad militar El Tigre, en el corazón de la Guajira, el general Izquierdo Torres, apuntó que los operativos se están “atacando con mano dura. Vigilamos todos los elementos que pudieran generar focos de violencia. Tras lo ocurrido en el vecino país, reforzamos la presencia militar para evitar cualquier repliegue de grupos armados”.

Por otra parte, nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omissis...

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omissis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…Omissis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omissis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- cree que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)

A la Luz de la Sentencia, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a este Superior Agrario, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un p.j., esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos la prensa Panorama mediante su Pagina Web y la Página Web lapatilla.com ); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos Ut Supra mencionados son concurrentes y taxativos.

Siguiendo con el mismo orden de las cosas, resulta propicio exaltar además que en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año éste Juzgador ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) con la finalidad de que éste remitiera el protocolo INSAI N° 608 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, recibiendo respuesta a la solicitud en fecha diecinueve (19) de septiembre del año que discurre y en la cual se estableció un informe minucioso y detallado de los animales reactores positivos de la Zoopatología denominada Brucelosis que se encuentran pastando en el fundo “LA LIMA” y el cual se manifestó que:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al oficio N° 511-2012 de su Órgano Jurisdiccional para el cual remitimos un informe detallado de los animales reactores positivos a brucelosis según protocolo INSAI n° 618 Y 626 de fecha 16/08/2012, compuesto por semovientes del fundo “La Lima” (…) Como punto de partida se realizó una inspección técnica el día 31 de Julio de 2012 la misma fue llevada a cabo por los Servicios Públicos M.V. Kellys García e Ing. Agr. L.L. con el objetivo de corroborar las condiciones en las que se encontraban los animales y la finca en general, dado que no se evidenciaron registros de actividades sanitarias anteriores se programó una vacunación para todo el rebaño contra Aftosa, Rabia y la toma de muestras para el diagnóstico de Brucelosis.

Las muestras para el diagnostico de Brucelosis fueron tomadas el día 15 de Agosto del año en curso por los servidores de la institución T.S.U R.C., T.S.U L.P. y el Ing. Agr. L.L. en compañía de servidores de La corporación de Desarrollo de la Región Z.C.. Ese mismo día se vacunaron 347 animales con Aftosa (Lote 686/INIA) y Rabia (Lote 221911/CALA) se tomaron 190 muestras correspondientes a las Vacas en Producción N° 618 y Rebaño escotero Protocolo N° 626 (…)

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos primitivamente expuestos se refleja la situación del ganado que pasta en el fundo “LA LIMA”, el cual casado con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ciertamente se encontraron animales reactores positivos a la Zoopatología denominada Brucelosis, en la que además se plantea expresamente, siguiendo el Protoloco de Seguridad que, para su erradicación o supresión inexcusablemente deben ser sacrificadas para su beneficio en un lapso de tiempo no mayor a los quince (15) días (todo ésto de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Resolución de Brucelosis de fecha once (11) de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.773), igualmente se observan sendas reseñas periodísticas sobre el resultado del censo practicado por el Ministerio de Agricultura y Tierras conjuntamente con el Ejercito Venezolano sobre determinados predios agrarios en la bioregión Guajira del Estado Zulia donde se evidencia un alto porcentaje de improductividad de las mismas, es el motivo por el cual, al ser ésta Zoonosis denominada Brucelosis de elevada importancia para la República Bolivariana de Venezuela dentro de la salud pública por ser una de las enfermedades infecciosas reproductivas de origen bacteriano, causada por el g.B. que afecta en gran medida el ganado bovino, capaz de ocasionar incluso graves pérdidas económicas debido a los abortos y trastornos reproductivos que ocasiona en dichos animales, ya que una vez infectado un animal, la Zoopatología tiende a ser crónica, resultando como alternativa inmediata el sacrificio de éstos e inclusive según sea el caso el rebaño de los animales reactores positivos, es la razón por la cual éste Juzgador Superior Agrario en virtud del cumplimiento de los principios agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, aunado a la profunda preocupación de la inminente expansión de la Zoonosis y que para evitar la amenaza a la continuidad del p.a. y la propagación de la bacteria anteriormente mencionada; es que se pretende entonces decretar Medida Autónoma de Protección la Actividad A.A. desplegada en el fundo “LA LIMA”, ubicada en el Sector El Playón, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

(Negrillas y resaltado de este Tribunal).

Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este Juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental. Por lo tanto observa:

Desde comienzos del siglo XX, producto de movimientos sociales transformadores con cambios de estructuras jurídico-políticas, tales como la Revolución Mexicana y el materializado a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores en la norma antes transcrita, así como en las demás disposiciones de dicha Ley.

Ahora bien, no se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por lo que el Juez Agrario no puede ser extraño a los diversos acontecimientos o hechos tales como el resurgimiento o propagación de enfermedades que lesionen el normal desenvolvimiento del ganado en el campo, logrando con ellas que se afecten de sobremanera la producción agroalimentaria y simultáneamente que atente contra la seguridad alimentaria y la soberanía agroalimentaria; en tal sentido éste Operador de Justicia se ve en la obligación debido a la Zoonosis denominada Brucelosis que presenta especialmente parte del ganado que pasta en el fundo “LA LIMA” ubicada en el Sector El Playón, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira del Estado Zulia y de impedir la transmisión ó expansión de la Zoopatología, procede a realizar determinadas consideraciones y reflexiones al respecto:

COMPETENCIA

ESTE JUZGADO PASA A PRONUNCIARSE SOBE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS EN MATERIA AMBIENTAL, PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÒN DE LA PRODUCCIÒN AGRARIA Y LA PRESERVACIÒN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del p.a. o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un potestad, es decir en una facultad o atribución pero además en una obligación para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad trasgresión del principio de la seguridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En éste sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). ASÍ SE ESTABLECE.

También a su vez se desprende, de ésta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, A LOS FINES DE PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, CUANDO ADVIERTA QUE ESTÁ AMENAZADA LA CONTINUIDAD DEL P.A. o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

Observa igualmente este juzgado que el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente, el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria. Por lo que queda evidenciado que los Jueces Superiores Agrarios son competentes para conocer el asunto a ser planteado, de estos recursos en materia ambiental cuando estén relacionados con la seguridad agroalimentaria. Por vía de consecuencia, también conocer casos que den la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de oficio. Por lo que éste Tribunal considera que es competente para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares anticipadas con relación al planteamiento que mas adelante se describe. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, tomando en cuenta tanto lo expresado en la comunicación consignada ante éste Superior Agrario, el informe elaborado por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), así como las reseñas de prensa, en la cual se puede apreciar la situación que padece parte del ganado del fundo “LA LIMA”, quienes presentan la patología infecciosa reproductiva de origen bacteriano denominada Brucelosis, zoonosis que es causal tanto de pérdidas económicas y sociales que afectan al propio productor agropecuario la mayoría de las veces en grandes proporciones por no seguir el tratamiento especial para ello, pero que en definitiva perturba o afecta el ganado, es por lo que, al ser una Zoopatología que atenta directamente el proceso agroproductivo, que resulta una verdadera y latente amenaza a la continuidad del p.a. y por supuesto a la s.a. animal; es por lo que, en la procura de evitar su propagación se tiene como fin el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad A.A. en el fundo “LA LIMA”, identificada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo antecedentemente esbozado y por cuanto es deber de éste Superior cumplir y hacer cumplir los mandatos relativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la norma jurídica agraria contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a, DECRETAR DE OFICIO Medida Autónoma de Protección a la Actividad A.A. desplegada en el fundo “LA LIMA”. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales antecedentemente expuestos éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se DECRETA DE OFICIO MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. a favor del Ministerio Del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, y específicamente al Batallón 131, G/J M.P., con sede en el Fuerte Yaurepara, El Tigre estado Zulia a cargo del CORONEL J.G.V.H., y de la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (Corpozulia) a cargo de su Presidente GENERAL A.E.M.R., sobre en el fundo “LA LIMA”, ubicada en el Sector El Playón, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira del Estado Zulia.

SEGUNDO

Asimismo, se ORDENA a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) la apertura de una Cuenta Bancaria para que se realice el respectivo depósito del dinero, como consecuencia de la venta de la carne, que tiene su origen en el ganado sacrificado por la Zoopatología Brucelosis del fundo “LA LIMA”.

TERCERO

En consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) el cumplimiento del Protocolo de Seguridad, específicamente sobre el ganado infectado de la Zoopatología denominada Brucelosis destinada al matadero para su beneficio, con el propósito de evitar la propagación, expansión o transmisión de la zoonosis.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente medida mediante oficio, remitiéndoles copia certificada de la misma al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), al DIRECTOR ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. DE LA SOCIO-BIOREGIÓN NOR OCCIDENTAL ZULIA Y FALCON (INSAI) y al GRAL. G.J. IZQUIERDO TORRES, COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA.

Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 652, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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