Medidas definitivas de disposición de bienes en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

AutorAndrea Santacruz
Páginas385-391

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El 17 de diciembre del año 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.009 Extraordinario la cuarta Ley Habilitante, que de acuerdo al artículo 203 de la Constitución, establecía las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente de la República para que este legisle. Esta delegación especial se dio en el marco de una situación de emergencia por lluvias y fue concedida por la Asamblea Nacional del período 2005-2010, al final de dicho período, cuando estaba próxima a cesar en el ejercicio sus funciones, pues habían sido electos nuevos diputados. Por esto, y otros aspectos, fue duramente cuestionada esta Ley Habilitante por diversos sectores de la sociedad venezolana.

En dicha Ley Habilitante se le permitía al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, legislar, entre otras materias, “en el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica”, conforme a lo cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según lo expresa el decreto Nº 9.042, de 15 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario.

Aun cuando este artículo no pretende profundizar en el cuestionamiento sobre la legitimidad de origen del nuevo Código Orgánico Procesal Penal1, es fundamental señalar que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni el Código Penal pueden ser reformados o desarrollados por el Poder Ejecutivo, en tanto que gozan de reserva legal, principio íntimamente ligado al principio de legalidad propio de un Estado de Derecho.

Para entender que una norma está ajustada al principio de legalidad, no basta con constatar que se verifica el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, es necesario que la misma cumpla con diversas garantías, como lo son: la garantía criminal, la penal, la judicial y la de ejecución. La garantía judicial exige que la pena se imponga por medio de una sentencia y siguiendo un procedimiento legalmente establecido (Mir Puig, S, 1995)

El procedimiento debe estar, entonces, consagrado en la norma penal adjetiva, a la que hay que exigirle, al igual que a la norma penal sustantiva, que sea una ley previa, escrita y estricta (lex praevia, lex scripta; lex stricta). Cuando se habla de una ley escrita, se habla de una ley formal, emanada del Poder Legislativo, como representante del pueblo.

Ya lo explicaba Beccaria, en su obra clásica De los Delitos y de las Penas, “Solo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir más que en el legislador, que representa a toda la sociedad agrupada por un contrato social”.

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Montovini explica que es el parlamento el que representa la voluntad de los ciudadanos, por lo que se constituye como la suprema garantía de la seguridad y la libertad. Se deja en manos del Poder Legislativo la potestad de crear delitos y penas, pues es considerado el poder menos peligroso, mientras que se impide la intromisión arbitraria del Poder Ejecutivo, considerado el más peligroso en materia represiva (Frías Caballero, J, 1993:37).

Peña Solís, J (1996:132) indica que:

La reserva legal viene a ser un mecanismo constitucional de distribución de poderes normativos entre el Parlamento y el Poder Ejecutivo, que permite al primero neutralizar los mencionados intentos del Ejecutivo, pues impide que éste a través del ejercicio de la potestad reglamentaria anule la principal función del órgano parlamentario, ya que la Constitución dispone que determinadas materias estén vedadas al Ejecutivo, y por el contrario necesariamente deben entrar en la esfera de competencia del Parlamento. De allí, pues la pertinencia y vigencia de la reserva legal”.

Igualmente tiene cabida el argumento dado por Juan Luis Modolell (2011: 176), según el cual haciendo una interpretación sistemática de la Constitución se llegaría a la conclusión de que el Presidente de la República no puede legislar en materia penal, en tanto que si de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 el Presidente no puede restringir el derecho al debido proceso al declarar un estado de excepción, menos aún lo puede hacer en una “situación de menos excepcionalidad, como es la habilitación”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 490, del 12 de abril de 2012, señaló:

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en...

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