Decisión nº 218-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2016

AÑOS: 206 y 157º

ASUNTO: SE21-X-2016-000021

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 218/2016

El 01/08/2016, las ciudadanas: M.C.S.O., CHACON MOLERO S.C. y CASANOVA M.A.Y., con cédulas de identidad Nros. V-26.205.960, V-26.208.959 y V-25.843.107, asistidas por el Abogado D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.090; actuando como estudiantes regulares, es decir, como Cadetes del segundo año de la ACADEMIA MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA, NUCLEO DE FORMACIÓN DE OFICIALES TÉCNICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el General de Brigada, Jefe del Núcleo de Formación de Oficiales Técnicos de la Guardia Nacional Bolivariana, contenido en el expediente administrativo N° ATMB: 093/2016, el cual fue notificado según comunicaciones signadas como UMBV-ATMB-NFOTGNB-DIR Nros. 02059, 02060 y 02062, de fechas 22/07/2016; mediante el cual se les dio la baja académica a las recurrentes (fs. 01 al 05, causa principal).

El 05/08/2016, se admitió el presente recurso (f. 13, causa principal).

Mediante decisión interlocutoria N° 177/2016, de fecha 11/08/2016, el Tribunal: 1) DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de amparo. 2) SE SUSPENDIO LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares emitido por el General de Brigada, Jefe del Núcleo de Formación de Oficiales Técnicos de la Guardia Nacional Bolivariana, contenido en el expediente administrativo N° ATMB: 093/2016, el cual fue notificado según comunicaciones signadas como UMBV-ATMB-NFOTGNB-DIR Nros. 02059, 02060 y 02062, de fechas 22/07/2016; mediante el cual se les dio la baja académica a las recurrentes; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. (fs. 08 al 11, cuaderno de medidas).

El 19/09/2016, el Vice-Ministro de Educación para la Defensa, actuando con el carácter de Director del Núcleo de Formación de Oficiales Técnicos de la Guardia Nacional Bolivariana, planteó oposición a la medida de amparo cautelar en los siguientes términos:

.-Que el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares, tienen como fin establecer las normas de control disciplinario de los cadetes pertenecientes a las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y demás instrumentos legales.

.-Que un cadete de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es consciente de sus obligaciones y valores y en consecuencia de ello, debe guardar culto, honestidad, desarrollo del talento intelectual, debe asumir con convicción el respeto, obediencia, disciplina y subordinación como pilar fundamental de la Fuerza Armada.

.-Que las accionantes en su carácter de cadetes, se les paso por alto sus deberes, transfigurando los hechos sobre mentiras y antiguas y muy trilladas malas técnicas de defensa en base a mentiras ante el aparato judicial.

.-Que alegan las demandantes en su escrito de demanda una versión que dista de lo expuesto por ellas, ya que en su punto dos, manifiestan brevemente el contenido de los folios 17 al 19, en los cuales las cadetes de forma libre e incluso de su puño y letra exponen lo sucedido del expediente administrativo aperturado en su contra y en el cual se le notifica de cada una de las diferentes actuaciones con ocasión a tal investigación.

Es así, como alega la representación judicial de la parte demandada, que se evidencia que se garantizó, respeto y se cumplió con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, que a su decir, alegar una violación de tal derecho, es similar a negar la base de la formación de las Fuerzas Armadas, siendo el apego a las leyes. Y que la solicitud realizada en fecha 30/06/2016 (f52) por las cadetes de la defensa pública, ya que las mismas manifestaron no poseer los medios para un abogado privado y es por ello, que en aras de garantizarles el derecho a la defensa, se le notificó a la Teniente Nayle Carrero quien aceptó la misma y asesora para efectos de la entrevista y el resto de actuaciones llevadas en el procedimiento.

Asimismo, alega que de las actas que conforman el expediente administrativo se motiva ampliamente las razones por las cuales se llegó a tomar la decisión de dar de baja a las demandantes. Arguye, que se respetaron los lapsos para que estas realizarán sus descargos, rindieran entrevista, se cuidó con su suma atención cada una de sus notificaciones que fuesen recibidas, firmadas e incluso se brindó atención y evaluación médica. En este sentido, alega que el pensar en un menoscabo de los derechos que garantiza la Constitución, específicamente el 25, es contradecir lo fácilmente observable en cada uno de los folios del caso de marras que de acuerdo a su manifestación, es la aplicación del principio de legalidad, ya que en dicho proceso se resume el contenido en el artículo 85 del reglamento.

Por otro lado, hizo referencia que de acuerdo a los artículos 102 y 103 de la Constitución se observa la corresponsabilidad que tiene la Fuerza Armada Nacional, institución profesional que tiene a su cargo la formación de ciudadanos encargados del resguardo e integridad de la Nación y por ende de sus ciudadanos, persiguiendo una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

Aunado, fundamento su oposición en base al artículo 2 de la Constitución el cual obliga a la Administración venezolana y los órganos del Poder Público a la constitucionalización, que se basen en los principios de honestidad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Por último, argumenta que la parte demandante no cumplió con lo preceptuado en la norma, referido a lo que debe contener la demanda, como lo es el instrumento de los cuales se derive el derecho reclamado, pues que NO se consignó los documentos indispensables que permitieran verificar la verdadera situación.

Solicitó; se sirva admitir la oposición en atención a lo alegado, deniegue la petición de adopción de medidas cautelares, por cuanto ningún motivo existe actualmente para modificar o restituir situación infringida alguna, ya que de las actas de deduce el previo procedimiento administrativo apegado en estricto orden a la norma, por el incumplimiento y violación realizada por las ciudadana cadetes.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa:

De los alegatos expuestos en el escrito de oposición y de las pruebas anexadas por el representante judicial de la parte demandada referidas al expediente administrativo aperturado de acuerdo a la Orden de Investigación Administrativa N° ATMB 093/2016 se puede constatar lo siguiente

Al folio 1 consta Orden de Investigación Administrativa N° ATMB: 093/2016 de la cual se desprende que el Director de a Academia Técnica Militar Bolivariana, en vista de la Nota Informativa ATMB-GNB-DIR 01003 de fecha 04/06/2016 ordenó la apertura de la investigación administrativa de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 90 y 97 del RCDAMUMBV e instructivo N° ATMB-AJ 001/2014 de fecha 24/10/2014.

Al folio 2 se encuentra auto en el cual se designa al secretario, asesor jurídico e instructor, quienes aceptaron y se juramentaron en dichos cargos a los fines de llevar a cabo la investigación a las ciudadana cadetes ut supra.

Del folio 09 al 15 se desprende la notificación y solicitud de informe de descargos emitidas a las cadetes objeto de investigación, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 17/06/2016.

Al folio 16, se encuentra copia del Acta de Incidencia suscrita en fecha 18/05/2016 por la Maestre E.D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.038 en la cual se desprende que la mencionada ciudadana dio parte al Dpto. de Evaluación sobre el hecho ocurrido en las horas de la mañana en el curso de Resguardo Nacional en evaluación de idiomas, las cadetes M.C.S.O., Chacon Molero Stefany y Casanova M.A.Y., después de tener un dialogó entregaron el cuaderno para que la docente les revisará, evidenciando está que habían falsificado la nota que se le había dado la semana pasada en base a 5 puntos y que con el dialogo de ese día completarían 20 puntos. Participación que hizo a la División Académica.

Del folio 17 al 19, se desprende las entrevista realizada por las Cadetes ya identificadas, resaltado la entrevista realizada por la cadete M.C.S.O., en la que manifiesta los hechos ocurrido el día 18/05/2016, reconociendo que ella había alterado la firma en fecha 11/05/2016 minutos después de que la docente había firmado y colocado: “Revisado 1/5 con la fecha a un dialogo que valía 5 pts. Yo las altere colocando 5/5;…”

Del folio 27 al 51 se observa solicitud de experticia de comparación grafotécnica de la firma de revisado de fecha 11/05/2016 del cuaderno. Asimismo, se desprende solicitud de evaluación médica ha realizar a las ciudadanas cadetes objeto de investigación administrativa N° 093-16 de fecha 16/06/2016. Por otro lado, solicitud del perfil de ingreso de cada una de las cadetes, los cuales fueron remitidos en fecha 22/06/2016. Igualmente, consta en oficio N° NFOTGNB-CCC 087 de fecha 23/06/20016 solicitud de record de notas académicas de las cadetes en referencia. Y la solicitud de reevaluación psicológica, las cuales fueron realizadas tal como se observa en los informes psicológicos N° ATMB-GNB-DP 024, 025 y 026 TODOS DE FECHA 29/06/2016.

Al folio 52 consta solicitud de asistencia jurídica N° NFOTGNB-CCC 092 de fecha 30/06/2016 dirigida a la Teniente Nayle Carrero en su carácter de Defensor Público Militar de la Fría estado Táchira, notificación que le fue practicada en fecha 04/07/2016, quien asistió a las cadetes en las entrevistas celebradas en fecha 04/07/2016 tal como se infiere a los folios 62, 63 y 64.

De los folios 72 al 74 se observa la notificación de la Junta Académica dirigida a cada una de las cadetes objeto de la investigación administrativa practicadas en fecha 11/07/2016.

Del folio 76 al 101 se infiere la Opinión Jurídica N° 01176 de fecha 11/07/2016 suscrita por el Asesor Jurídico. Asimismo, consta el Informe Final del Instructor y en fecha 12/07/2016 se celebró la Junta Académica N° NFOTGNB-DIR-DCE-001-2016 en la cual asistieron las cadetes bajo investigación administrativa.

Del folio 102 al 117 consta los siguientes actos administrativos: Notificación de baja, C.d.B., Certificado de Baja y la notificación de la baja académica al representante de cada una de las cadetes.

A todas las pruebas señaladas anteriormente se les otorga valor probatorio, por ser emitidas por un organismo público, por lo cual gozan de legitimidad y legalidad, y de los cuales se desprende que las ciudadanas cadetes M.C.S.O., Chacon Molero Stefany y Casanova M.A.Y., se les siguió una investigación administrativa signada bajo el N° 093/2016 a razón de la incidencia ocurrida en fecha 18/05/2016 en la cual la MSC E.D.C.Z., evidenció después de haber presentado el dialogo las referidas cadetes el cuaderno en el cual realizaron el dialogo escrito para ser revisado, constatando la falsificación de la nota que le había puesto en base a los 5 puntos.

De esa manera, este Tribunal constata que se siguió un procedimiento administrativo previo antes de tomar la decisión de dar de baja a las cadetes recurrentes, sin entrar a determinar este órgano judicial, si el procedimiento administrativo, está ajustado a derecho o no, por cuanto, dicho pronunciamiento corresponde a la sentencia de fondo. Subrayado ropio de este Tribunal.

Así las cosas tenemos que la sentencia emitida por este Tribunal y que acordó la suspensión de efectos del acto recurrido se fundamento, tal como lo indica para de la sentencia en lo siguiente:

… Ahora bien, según la parte recurrente, se les aperturó un procedimiento administrativo donde no hubo derecho a la defensa, pues no ejercieron el derecho a los descargos, no hubo promoción ni evacuación de pruebas; que el acto administrativo carecía de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho; que no se explicaron los hechos para subsumirlos en el derecho; que la sanción impuesta fue desproporcionada, pues además de haber sido dadas de baja, les fue impuesto un arresto disciplinario, además de haber sido reprobadas. Lo anterior, crea convicción en quien aquí delibera para estimar que, la interrupción en la formación académica y militar de las recurrentes trae consigo la afectación directa de la garantía constitucional del Derecho a la Educación…

En consecuencia, el fundamento de la medida cautelar decretada de suspensión de efectos del acto administrativo, fue la presunta vulneración del debido proceso en sede administrativa, y que solo se había efectuado una simple notificación de baja sin debido proceso, situación u hecho que se desvirtúa con las pruebas presentadas por los representantes de la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo de Formación de Oficiales Técnicos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Cuerpo de Cadetes Michelena.

II

Así las cosas, determina quien aquí dilucida que al constatarse que no se comprueba el fumus boni iuris, por cuanto, existió un procedimiento administrativo previo a la decisión recurrida de nulidad, cuyo alegatos de nulidad esgrimidos por las recurrentes serán a.e.l.s. de fondo, en consecuencia, este órgano jurisdiccional revoca la sentencia interlocutoria N° 177/2016 de fecha 11/08/2016 que declara procedente la medida cautelar de amparo a la ciudadanas C.S. ORLIMAR, CHACON MOLERO S.C. y CASANOVA M.A.Y. y la medida innominada de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares emitido por el General de Brigada, Jefe del Núcleo de Formación de Oficiales Técnicos de la Guardia Nacional Bolivariana, contenido en el expediente administrativo N° ATMB: 093/2016, el cual fue notificado según comunicaciones signadas como UMBV-ATMB-NFOTGNB-DIR Nros. 02059, 02060 y 02062, de fecha 22/07/2016; mediante el cual se les dio la baja académica a las recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

Segundo

SE REVOCA la decisión interlocutoria N° 177/2016, de fecha 11/08/2016, a través de la cual:

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por las ciudadanas: M.C.S.O., CHACON MOLERO S.C. y CASANOVA M.A.Y..

Y Como consecuencia de lo anteriormente establecido, SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares emitido por el General de Brigada, Jefe del Núcleo de Formación de Oficiales Técnicos de la Guardia Nacional Bolivariana, contenido en el expediente administrativo N° ATMB: 093/2016, el cual fue notificado según comunicaciones signadas como UMBV-ATMB-NFOTGNB-DIR Nros. 02059, 02060 y 02062, de fechas 22/07/2016; mediante el cual se les dio la baja académica a las recurrentes; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (03:00 p.m.).

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