Decisión nº WP01-R-2012-000097 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de abril de 2012

201° y 154°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-0000097

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos J.A.M.G. Y A.A.C., contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alego entre otras cosas lo siguiente: “…ALEGATOS DE LA DEFENSA Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 01 de marzo del año en curso, quienes actuaron en virtud de una llamada que realizara la ciudadana OROPEZA R.R., a los funcionarios de la Policía del estado Vargas, quien en compañía de su esposo a la altura del pueblo kilómetro 23, quien avisto al (sic) carro de su cuñado que iba a exceso de velocidad en donde le manifestó a su esposo que si ese era su hermano ya que le parecía extraño que a esa hora de la noche pasara en dirección hacia la colonia (sic) Tovar...le indicó a su esposo que lo siguiera y a la altura del kilómetro 25 se desvió hacia el sector alto izcaragua (sic) conocida como ciudad (sic) perdida (sic) no lo seguimos ya que entro (sic) en pánico...posteriormente me pare en la panadera del kilómetro ante (sic) mencionado y en ese lugar se encontraba los dos sobrinos míos... y estos (sic) le contaron que a su papá lo habían secuestrado en su vehículo tipo nisan (sic) en donde realizó una llamada telefónica a (sic) centro de atención de la policía del estado Vargas en ese momento paso el jefe civil de la Parroquia el Junko...ya recorrido un kilómetro nos topamos con el Jepp en (sic) cual ya venían de regreso y en (sic) cual dimos la vuelta y lo fuimos siguiendo faltando poco para llegar a la vía principal lo interceptó una patrulla policial...cabe destacar que existen ambigüedades en el contenido de las actuaciones procesales, debido a que el ciudadano S.S.J.V., al momento de la detención de (sic) vehículo le informó a los funcionarios policiales que no era víctima de ningún secuestro...más aun cuando este señor maneja una Unidad colectiva y de ella se bajan y suben personas haciendo uso del servicio, situación esta corroborada por el ciudadano C.O.Y., ya que mis defendidos conjuntamente con otras personas le pidieron el servicio una carrerita hasta otro sector del junko (sic) ...entonces mal podría el Ministerio Público atribuirle a mis defendidos la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinados (sic) hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso de suficiente elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los hechos, en virtud que en las actuaciones que rielan en la presente causa no consta Registro de Cadena de C.d.E.F., de ningún objeto presuntamente robado, vele decir, algún celular y al no constar ningún objeto no esta configurado el delito de Robo Agravado ya que no existe ningún otro elemento. De igual manera considera la defensa que tampoco esta configurado el delito de Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que mis defendidos pidieron un servicio para ser trasladado a otro sector del Junko, y los mismos son usuarios del servicio que presta la Unidad de trasporte colectivo. Ahora bien, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, el 03-03-2012 se abrió un lapso de investigación para que la vindicta pública proceda a recabar todos los elementos que puedan culpar o exculpar a mis defendidos de lo que se les imputa. Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 03/03/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A-Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo (sic) requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. Así mismo esta defensa solicita le sea acordado una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico ya que mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, considerando que se pueden asegurar las resultas del proceso con mis defendidos en libertad...FUNDAMENTO JURÍDICO Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44 Ordinal (sic) 1°: La libertad personal es inviolable…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidos cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos precalifícados, además mis representados tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicaron al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…no cursa en autos suficiente (sic) elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mis defendidos. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos J.A.M.G. y A.A.C., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se les imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en este estado Vargas…” Folio 36 y 41 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2012, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados J.A.M.G. y A.A.C., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.S.J.V. Y R.D.S.F.. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de J.A.M.G. y A.A.C., en la perpetración de los mismos y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elementos que hace (sic) presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, designándose como centro de reclusión LA CASA DE REEDUCACIÓN E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAÍSO, CARACAS. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosa solicitada por la defensa; SEGUNDO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención de los imputados J.A.M.G. y A.A.C., se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, no obstante, en esta misma fecha se dictará el auto fundado conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 18 al 23 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos J.A.M.G. Y A.A.C., ejerció recuro de apelación contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

A los folios 4 y 5 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 01/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, nos encontrábamos en la estación Policial del Junko, en eso recibí una llamada telefónica del ciudadano, Jefe Civil, informándome que se encontraba en la persecución de un vehiculo tipo Jeep marca Nissan, de color azul, palca: AA294GY, en el sector Ciudad Perdida, kilómetro 25 donde presuntamente se estaba llevando consumando (sic) un secuestro. Inmediatamente nos dirigimos lugar. Al llegar logramos avistar un vehículo con similares característica suministradas minutos antes por el Jefe Civil, que se dirigía hacía nosotros…procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, solicitándoles que detuvieran la marcha del referido vehículo y se bajaran del mismo, una vez acatada nuestra petición, se bajo el ciudadano conductor a quien le pregunté si estaba siendo víctima de un secuestro quien manifestó de forma nerviosa que no se encontraba secuestrado, por lo que exigimos que se bajaran todos del vehículo en cuestión, bajándose del asiento delantero del copiloto, una ciudadana quien con el conductor manifestaron que los sujetos que se encontraban en el interior de vehículo los tenían secuestrado (sic). Rápidamente procedimos a reguarda (sic) la integridad física de los agraviados. Seguidamente con las precauciones del caso, logramos aplicarles la retención preventiva a dos personas del sexo masculino, el primero: de contextura delgada, estatura medina, tez oscura, vestía suéter de color negro y pantalón jean de color azul, y el segundo: de contextura delgada, estatura alta, tez clara, vestía un pantalón jean de color rojo desteñido, y franela de color blanco con pintas negras, y dos personas de sexo femenino, la primera: de contextura mediana, estatura mediana, tez trigueña, vestía pantalón deportivo de color azul y franela de color morado y la segunda: de contextura mediana, estatura mediana, de tez morena, vestía pantalón de color azul y suéter de color negro. Luego le solicite la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos, entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, indicándoles a los masculinos que serían objetos de una inspección corporal…y le realice dicha revisión, lográndole incautar al primer sujeto, lo siguiente: Un (01) bolso elaborado en tela, de color marrón contentivo de Un (01) facsímil, de un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris, con las tapas de la empuñadura en material sintético de color negro, con unas inscripciones que lee; OMEGA, MADE IN CHINA, con la Enumeración M648, con su cardador (sic) elaborado en material sintético de color negro, no incautándole ningún objetos de interés criminalística (sic) al segundo sujeto, siendo identificado ambos sujetos según datos filiatorios aportados por ellos mismos como el primero: MEDINA GOMEZ JESUS ALBERTO… y el segundo: CANELON AQUILES ADOLFO…De igual forma, quedaron identificadas las adolescentes según datos aportada (sic) por ellas misma (sic) como: la primera: V…V…W…A…de 14 años de edad, indocumentada, y la segunda: R…S…D…de 15 años de edad, indocumentada. Después nos entrevistamos con el ciudadano S.S.J.V., de 44 años de edad…y la ciudadana R.D.S.F.M., de 41 años de eda… quienes se encontraban secuestrados. De igual forma me entrevisté con los ciudadanos R.J.C., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.673.331 y S.R.J.A., de 21 años de edad… y la ciudadana OROPEZA R.R.M., de 36 años de edad… quienes manifestaron ser testigos…En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos retenidos y las adolescentes retenidas son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, en tal sentido aproximadamente 11:20 horas de la noche de ayer 29/02/12, procedimos a practicarles la aprehensión…”

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana OROPEZA R.R.M., quien entre otras cosas manifestó: “…Es el caso que me trasladaba hacía mi residencia en compañía de mi esposo a la altura del pueblo kilómetro 23 aviste al carro de mi cuñado que iba a exceso de velocidad y en donde le manifesté a mi esposo que si ese no era su hermano ya que me parecía extraño que a esa hora de la noche pasara él en dirección hacía la colonia (sic) Tovar y más aun que le realizaba las llamadas telefónicas y no contestaba y le indique a mi esposo que lo siguiera y que no lo pasara y que se mantuviera siempre atrás de él, en eso logre avistar que a la altura del kilómetro 25 se desvió hacía el sector alto izcaragua (sic) conocida como ciudad perdida (sic) no lo seguimos ya que me entró el pánico de seguir el vehículo, posteriormente me pare en la panadería del kilómetro ante mencionado (sic), y en el lugar se encontraba los dos sobrinos mío (sic) y me comentaron que a su papá lo habían secuestrado en su vehículo tipo jeep nisán (sic) en donde realice llamada telefónica a (sic) centro de atención (sic) de la policía del estado Vargas en ese momento paso el jefe civil de la parroquia el junko (sic) y le manifesté que habían secuestrado a mi cuñado y le pase el teléfono mío para que hablara con los funcionarios en donde se comunico con los efectivo (sic) y le indico el secuestro y hacía donde se dirigían los sujetos una vez realizada la llamada me dirigí con el ciudadano jefe civil al sitio ya antes mencionado ya recorrido un kilómetro nos topamos con el jeep el cual ya venían de regreso y en cual dimos la vuelta y lo fuimos siguiendo faltando poco para llegar a la vía principal lo interceptó una patrulla policial, Es todo…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana R.D.S.F.M., quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en el kilómetro (sic) eran como las 10:30 de la noche 16 (sic) con mi esposo dentro del del (sic) jeep esperando a mi hijo que estudia en la escuela de sabaneta (sic) yo le estaba mandando un mensaje a él (su hijo) cuando de pronto vi cuando un muchacho que tenía un suéter negro le dijo a mi esposo que se bajara del carro y lo apunto con una pistola que logre ver era de color plateada, después voltie (sic) a la ventana de la puerta donde me encontraba yo y veo a otro joven que vestía con un suéter (sic) de color blanco que me tocaba la puerta y me decía que le abriera la puerta y yo no le habrí (sic) fue entonces cuando el joven se monto por detrás del jeep y me dijo dame el celular procedí a entregarcelo (sic) y nos dijeron dale vi hacia la parte de atrás afuera del carro y vi a mi hijo como pude le hise (sic) señas para que se fuera el tipo me dijo sierra (sic) la puerta y le dijo a mi esposo arranca cuando llegamos al kilómetro 21 le dijo que se detuviera para recoger a dos (2) panas fue entonces cuando logre ver que se montaron dos personas sin poder identificarla y seguimos cuando ivamos (sic) llegando al kilómetro 25 paso una moto en la cual iva (sic) mi hijo ellos me preguntaron a mi y a mi esposo si la persona que estaba manejando la moto era familia de nosotros la cual le respondimos que no después llegamos al kilómetro 25 le dijeron a mi esposo que se devolviera para buscar otro carro cuando dimos la vuelta nos encontramos con la policía del estado Vargas cuando la policía nos dijo que nos bajáramos se bajaron tres (3) de los que ivan (sic) montados dentro del carro yo todavía no me había bajado y los policías le preguntaron a mi esposo si era una carrera y el le dijo que si por que yo estaba dentro del jeep cuando yo me bajo y me pongo al lado de mi esposo él le dijo a los policías que si ellos nos traían secuestrados del kilómetro 16. Posteriormente nos trasladamos con los funcionarios hasta la cede (sic) de investigaciones de macuto (sic). Es todo…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.R.J.A., quien entre otras cosas manifestó: “…siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba en el liceo centro sabaneta (sic) misión Rivas en el kilómetro 16 cuando me dirijo hacía el jeep de mi papá José que estaba con mi mamá flor (sic), al llegar al jeep me percato que hay cuatro personas dos (02) hombres y dos (02) mujeres y uno de los hombre (sic) era blanco estatura mediana, camisa blanca, pantalón rojo y el otro de color moreno oscuro, suéter negro, blue jeans y las dos muchachas no la (sic) pude detallar bien porque mi mamá me tranco la puerta del jeep haciéndome señas discretamente que nos (sic) estaban secuestrando, luego de esto cruce la calle y me encontré un amigo mió que me presto su moto y fui subiendo para ver para donde agarraba el jeep, luego de esto el kilómetro 25 (sic) fue que logre avistar el jeep de mi papá y le pase por un lado para observar disimuladamente que era lo que estaba pasando, fue cuando el jeep retorno y me devolví y en ese momento vi que era una camioneta de la policía se le atravesó de al jeep (sic)…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.S.J.V., quien entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba con mi esposa flor (sic) en mi vehículo particular en el kilómetro 16 estacionado vía hacía el junquito (sic) esperando a mi hijo de nombre J.A. que saliera de clase, luego se me acercaron cuatro personas dos (02) hombre (sic) y dos (02) mujeres y los (sic) uno de los hombre blanco (sic), estatura mediana, camisa blanca, pantalón rojo y el otro de color moreno oscuro, suéter negro, blue jeans y las dos (02) muchachas si no las llegue a describir, luego se acerco mi hijo J.A. y como pude le hice señas para que no se montara en el jeep y se percatara que nos estaban secuestrando, luego los sujetos de forma amenazante con una pistola plateada, me decían dale para arriba y si volteas te doy un tiro, más o menos a la altura del kilómetro 21 se montan dos (02) sujetos mas los cuales no los detalle y el muchacho de suéter negro m (sic) decía ahora vamos para el kilómetro 25, luego de llegar al lugar los dos (02) muchachos que se habían montado en el kilómetro 21 se bajaron del jeep, los 02 muchachos en mención me decían dale para arriba y deja que pasen los carro (sic) que viene atrás, en ese momento pasa mi hijo J.A. con una moto con la luz apagada y uno de los muchachos me preguntan que si conocía al el muchacho de la moto y yo le dije que no lo conocía fue donde me respondió que menos mal que no lo conocías por que (sic) si no le doy un tiro, luego mi hijo paso adelante con la moto en ese momento me hicieron retornar en el retorno me encontré de frente con el señor J.C. el jefe civil (sic) de dicha parroquia, preguntándome que si todo estaba bien uno de los chamos me dio por la cabeza con la pistola, y me dijo que continuara que si me volvía a parar me daba un tiro, fue donde a 200 metros después del retorno llego una camioneta de la policía se nos atravesó y nos mandaron a bajar del jeep a todo (sic), fue donde los policías me preguntaron si estaba secuestrado y le dije que no porque mi esposa se encontraba todavía en el jeep, luego se bajo mi esposa fue que le dije a los policías que si nos traían secuestrado desde el kilómetro (sic); y me dijeron que los acompañara hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.C., quien entre otras cosas manifestó: “…siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba en el kilómetro 25, de recorrido, la promotora social de nombre rosa oropeza (sic), me dijo que la ayudara que había un secuestro, luego de esto procedí a darle la información a los policías vía telefónica, mientras que yo iva (sic) detrás del jeep persiguiéndolos a un sector que le dicen ciudad perdido (sic) luego en el retorno del jeep me encontré de frente con el señor que estaba manejando que lo conozco de vista, también visualice un muchacho de moreno (sic) con suéter negro y le pregunte al señor buenas noche que como estaba y mostró una actitud nerviosa y no contesto nada luego retorne y en ese momento de el descenso de los vehículos (sic) llego una camioneta de la policía logrando intersaptar (sic) el jeep y me dijeron que los acompañara hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) bolso elaborado en tela, de color marrón contentivo de Un (01) facsímil, de un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris, con las tapas de la empuñadura en material sintético de color negro, con unas inscripciones que lee; OMEGA, MADE IN CHINA, con la Enumeración M648, con su cardador (sic) elaborado en material sintético de color negro…”

Posteriormente, en fecha 03/03/2012 el imputado J.A.M.G., expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional y cedo la palabra a la defensora, es todo.” Y el imputado A.A.C. a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional y cedo la palabra a la defensora, es todo.”.

Ahora bien, de los elementos anteriores se desprende que se encuentra demostrado que en fecha 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cerca del Liceo Centro Sabaneta, ubicado en el kilómetro 16, Estado Vargas, se encontraban los ciudadanos F.R. y J.S. en el interior de su vehículo, esperando que su hijo J.S. saliera del instituto educativo antes mencionado, en ese momento se acercó al ciudadano J.S. un sujeto el cual le pidió apuntándolo con una pistola que bajara del vehículo, mientras otro se acercaba por el lado del copiloto donde se encontraba la esposa de éste, señalándole dicho sujeto que abriera la puerta a lo cual ésta se negó, introduciéndose dicho sujeto por la parte de atrás del vehículo, momento en el cual le dijo que entregara su teléfono celular, entregando inmediatamente el mismo, después estos dos sujetos junto con dos muchachas se montaron en el vehículo y le dijeron al ciudadano J.S. que diera marcha al vehículo, hechos de los cuales se percató el hijo de la pareja; posteriormente, manifiestan las víctimas que estos sujetos los amenazaban diciéndoles que los iban a matar y en el kilómetro 21 los obligan a detenerse, montándose en el vehículo dos sujetos más, que posteriormente en el kilómetro 25 descienden del mismo; siendo que durante el camino, las víctimas se percatan que su hijo pasa tripulando un vehículo moto, así como se percataron que su cuñada los estaba siguiendo; luego los sujetos le dicen al conductor que retornara, momento en el cual se consiguen con el Jefe Civil, bajándose el conductor del vehículo, quien le manifestó al Jefe Civil que todo estaba bien, luego se baja su esposa y es cuanto éstos les manifiestan que estaban secuestrado, llegando una patrulla al lugar y ordenando los funcionarios policiales a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, orden que acataron y al realizarles la inspección personal, sólo le incautaron a uno de los sujetos un fascimil.

Igualmente, se desprende de los elementos trascritos en el presente fallo, que las víctimas manifiestan haber sido amenazadas por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma y el otro sujeto supuestamente despojó de su celular a la ciudadana F.R., hecho este último que no aparece corroborado por otro elementos de convicción, ya que la única que manifiesta haber sido despojada de su teléfono es la referida víctima y al momento de efectuarle la inspección personal a los aprehendidos, no les fue decomisado ningún teléfono; posteriormente, se introducen en el vehículo estos sujetos y dos muchachas y hacen que el conductor del mismo se dirija al kilómetro 21 y luego al 25 y posteriormente se retornan, siendo en ese momento interceptados y aprehendidos; por lo que ha criterio de quienes aquí deciden, los hechos ocurridos se deben subsumir en el ilícito de PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.P.P., previsto en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, ya que en ningún momento se establece de los elementos de convicción que los sujetos hayan tenido la intención de robar a las víctimas de la presente causa y en ningún momento expresan que los involucrados les hayan manifestado que se trataba de un robo; por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.P.P., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida menos gravosa, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que si es cierto que el delito en cuestión en su límite máximo prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada de fecha 3 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.M.G. Y A.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. a los ciudadanos referidos, en cuanto a este delito se refiere. Y en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, esta Alza.R. la decisión del Juzgado de la causa, y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, de la contenida en lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 3/3/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.M.G. Y A.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. a los ciudadanos referidos, en cuanto a este delito se refiere, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal;

SEGUNDO

REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 3/3/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.M.G. Y A.A.C., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, de la contenida en lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Notíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-0000097

RM/NS/ELZ/joi.

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