Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000045

Por escrito de fecha 11 de enero de 1994, el ciudadano R.R.M.M., mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.991, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio G.C.R.M. y MEHEL VAIMBERG, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.964; interpuso recurso contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, por su abstención o carencia de pronunciamiento en relación con la solicitud que le fuera formulada el día 23 de diciembre de 1993, en el sentido de que procediera a realizar el recuento de votos del acto de votación celebrado el 05 de diciembre de 1993, para la escogencia de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

Por auto de fecha 19 de junio 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dio por recibido el oficio Nº 2007-3907 de fecha 07 de mayo de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del referido recurso, al cual ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala emita el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1994, el ciudadano R.R.M.M. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, recurso contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en su abstención o carencia de pronunciamiento en relación con la solicitud que le fue formulada el día 23 de diciembre de 1993.

Por sendos autos de fecha 12 de enero de 2004, el referido Juzgado le dio entrada a la causa y, visto que el numeral 1° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establecía procedimiento alguno para sustanciar el recurso, con fundamento en el artículo 102 ejusdem, acordó tramitarlo conforme al procedimiento indicado para las acciones de amparo tributario contenido en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario (1983), en razón de lo cual requirió al órgano electoral demandado informara a ese Juzgado la causa de la demora en proveer la solicitud formulada por el recurrente el 23 de diciembre de 1993, en un lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación a su titular, o a quien hiciera sus veces.

En fecha 14 de enero de 1994, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado del contenido del auto de fecha 12 de enero de 1994 al ciudadano SIUBERTO MARTÍNEZ, Presidente de la Junta Electoral Principal en el Estado Zulia, conforme boleta suscrita por éste al pié.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 1994, el recurrente solicitó al Tribunal que venía conociendo de la causa, se trasladara y constituyera en la sede de la Segunda División de Infantería de las Fuerzas Armadas y el Cuartel Libertador y de Junta Electoral Principal del Estado Zulia, a objeto de practicar sendas inspecciones judiciales.

Por sentencia de fecha 27 de enero de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental advirtió que el recurrente, ciudadano R.R.M.M., era candidato a diputado al Congreso Nacional, en razón de lo cual estimó aplicable el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio (1993) y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de agosto de 2004, se libró oficio por el cual se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución correspondiente en fecha 23 de febrero de 2005.

Mediante nota de Secretaría de fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a objeto de decidir lo conducente.

Por sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, la referida Corte declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, por auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado notificó personalmente, mediante boleta suscrita al pié, al recurrente R.M.M., de la publicación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2005, en razón de lo cual fue devuelta la comisión con sus resultas.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido el 18 de junio de 2007, dándosele entrada y designando ponente por auto de fecha 19 de junio de 2007 al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En apoyo a su solicitud, el ciudadano R.R.M.M. expuso lo siguiente:

Que el día 23 de diciembre de 1993 introdujo ante la Junta Electoral Principal del Estado Zulia, solicitud fundamentada en el artículo 67 de la Constitución de la República (1961), Tratados Internaciones de la República relativos a derechos humanos y en el numeral 13 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Sufragio (1993), exigiendo el recuento de votos del acto de votación para la escogencia de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en atención a que tales instrumentos de votación deben conservarse por el breve lapso de cuarenta y cinco (45) días.

Añade, que faltando diez (10) días para que la Junta Electoral Principal del Estado Zulia se exima de la obligación de conservar los referidos instrumentos de votación, han transcurrido mas de quince (15) días de haber efectuado la referida solicitud sin que dicho órgano electoral se haya pronunciado al respecto, proclamando los Senadores y Diputados al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, alterando el orden lógico del proceso electoral.

Alega que tal actitud del órgano electoral conlleva el incumplimiento de un actuar concreto que la doctrina denomina carencia que, a su decir, le otorga el derecho subjetivo para solicitar el cumplimiento del acto especifico omitido, a saber, la revisión de todos los instrumentos de votación utilizados (recuento de votos), con fundamento en la inobservancia de la obligación de actuar.

A continuación, indica que la introducción de la novedosa institución del recuento de votos en la Ley Orgánica del Sufragio (1993) tiene por objeto mejorar la democracia en Venezuela, imperfecta y en proceso de transformación, con el inequívoco propósito de enseñar que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.

Así, el recurrente señala que la actitud abstencionista de la Junta Electoral Principal en el Estado Zulia, infringe la garantía constitucional de la igualdad democrática.

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) y 249 de la Ley Orgánica del Sufragio (1993), reguladores de la acción contenciosa administrativa de carencia, solicita un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de la Junta Electoral Principal del Estado Zulia de realizar lo solicitado, es decir, el recuento de los votos que se encuentran en las cajas precintadas custodiadas por el Plan República, fijándole al efecto un término breve y perentorio para su cumplimiento.

Finalmente, el recurrente solicita se tenga por presentado el escrito, se admita el mismo, previa habilitación del tiempo necesario para lo cual jura la urgencia del caso, se tramite por el procedimiento que se considere pertinente y, a los fines de evitarle daños irreparables y que la sentencia que se dicte no sea ilusoria, se dicte medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, visto el fumus boni iuris y periculum in mora, por la cual el Tribunal se sustituya en la Junta Electoral Principal del Estado Zulia en la producción del acto.

Como complemento de la solicitud, la Sala observa que la misma fue acompañada por la copia de los dos (2) escritos que fueron presentados ante la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA el día 23 de diciembre de 1993, de los cuales se desprenden los términos de la solicitud formulada en tal oportunidad, que a continuación se refieren:

En el primer escrito el accionante solicitó, con base en la Resolución Nº 931130-222 dictada por el antes C.S.E. en fecha 30 de noviembre de 1993 y el numeral 13 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Sufragio (1993), se abrieran las cajas precintadas contentivas de los tarjetones electorales de todos los circuitos electorales del Estado Zulia utilizados el día 05 de diciembre de 1993 para elegir Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, identificando el número de cada acta de escrutinio con base en el circuito electoral, el centro de votación y la mesa electoral correspondiente. Indicó que el objeto de la solicitud es restituir el valor informativo de las identificadas actas de escrutinio, por considerar que las mismas estaban afectadas por vicios los que denuncia.

En el segundo escrito solicitó, con base en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Sufragio (1993), la suspensión del acto de totalización y de cualquier otro que del mismo derive, como la proclamación.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, luego de reseñar los términos de la primigenia declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 27 de enero de 1994, estimó propicio referir el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), de los numerales 45 y 46 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia igualmente dictada por esta Sala Electoral bajo el N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), expuso:

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, puede advertirse claramente, que en virtud de las atribuciones conferidas a ese Alto Tribunal en el ámbito contencioso electoral, y dentro de las particularmente concedidas a la Sala Electoral, sin lugar a dudas, es a dicha Sala a quien compete conocer de la acción por abstención o carencia contra la conducta omisiva de la JUNTA PRINCIPAL MUNICIPAL [rectius: Junta Electoral Principal] DEL ESTADO ZULIA en recontar los votos para la escogencia de los Senadores y Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se declara (destacado del original y corchetes de la Sala).

Ahora bien, se observa que ya el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer (…)

Sin embargo, siendo la Sala Electoral la única con competencia en materia contencioso electoral, es decir, aquella que conoce de todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, en consecuencia este órgano colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano R.M.M. (…) contra la conducta omisiva de la JUNTA PRINCIPAL MUNICIPAL [rectius: Junta Electoral Principal] DEL ESTADO ZULIA en recontar los votos para la escogencia de los Senadores y Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, ordenando la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

(destacado del original y corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con su competencia para decidir el recurso de autos, habida cuenta de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en los términos supra referidos.

Así, la Sala observa que mediante escrito de fecha 11 de enero de 1994, el accionante solicitó, en vía judicial, se ordene a la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA realizar el recuento de los votos sufragados con ocasión del acto de votación celebrado el 05 de diciembre de 1993 para elegir Senadores y Diputados al Congreso y Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en virtud de su presunta abstención de proveer la solicitud que en tal sentido le formuló el recurrente el 23 de diciembre de 1993.

Ahora bien, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicables con fundamento en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; establecen los parámetros generales que deben ser observados a objeto de determinar el órgano judicial competente para conocer de una acción y, en tal sentido disponen:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Este Alto Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el principio procesal perpetuatio fori contenido en el precitado artículo 3 (Vid. Sentencias Nº 89 del 7 de marzo de 2007 de Sala Plena; Nº 2520 del 05 de agosto de 2005 de Sala Constitucional y Nº 32 del 31 de mayo de 2002 de Sala de Casación Civil), en el sentido de declarar que la competencia judicial no se modifica por causas fácticas sobrevenidas una vez iniciado el proceso, salvo que se prevea lo contrario en un texto normativo.

En atención a lo indicado, la Sala observa que para el momento de interponerse el recurso por abstención de autos, el mismo encontraba regulación en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas; (…)

.

Así, dicho texto normativo, además de consagrar expresamente este particular tipo de acción (de abstención o carencia), indicó que su conocimiento correspondía a los tribunales enunciados en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual al efecto señala:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley

.

Consecuencia de lo anterior, la ley vigente para el momento de interponer la acción por abstención, atribuyó el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores con competencia en lo civil de la jurisdicción territorial correspondiente, si la misma estuviere fundada en razones de ilegalidad; o a la Corte Suprema de Justicia, si lo fuera en razones de inconstitucionalidad.

Con base en lo expuesto, en el caso que nos ocupa la competencia para conocer de la acción correspondía al Tribunal ante el cual fue presentada la misma, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, habida cuenta que la abstención denunciada como fundamento de la solicitud judicial se señala proviene de una autoridad estadal con competencia en el occidente del país, la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, la cual supuestamente no dio respuesta a una solicitud cuyo petitorio estaba fundado en normas legales y sublegales, es decir, la acción judicial tiene su principal fundamento en razones de ilegalidad.

Ahora bien, es el caso que el prenombrado Juzgado Superior, al advertir que el recurrente alegó su condición de candidato a Diputado al Congreso en los recaudos que acompañó a su solicitud, estimó que la norma aplicable era el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para tal oportunidad, que declaraba competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de recursos de nulidad contra decisiones emanadas de los organismos electorales con ocasión de la elección de Senadores y Diputados al Congreso y de los Gobernadores de Estado, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a dicho Tribunal, lo cual se ejecutó luego de mas de diez (10) años.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que por distribución recibió el expediente, al analizar la pretensión de autos a la luz de los criterios atributivos de competencia vigentes, se declaró incompetente para conocer de la acción, declinando tal competencia en esta Sala Electoral, por considerarla el órgano judicial competente para conocer de la acción de autos, en razón de lo cual remitió los autos a esta Sala, sin plantear la regulación de la competencia en los términos que prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante tal situación de subversión del orden procedimental, la Sala estima pertinente analizar su propia competencia para conocer del asunto, a objeto de verificar si en el caso concreto excepcionalmente se justifica tal forma de proceder por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en dos razones, la primera, el largo e injustificable retardo que ha tenido el trámite de la acción y, la segunda, la circunstancia de que la naturaleza de la pretensión no ha sido cuestionada ni presenta dificultad en su determinación; ello sin obviar lo ya establecido en relación con el principio procesal perpetuatio fori.

Así las cosas, la Sala observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 45 al 52 del artículo 5 establece cuáles asuntos compete a la Sala Electoral, entre los cuales destaca que le corresponde “…[c]onocer de los recursos que se ejerzan contra (…) omisiones relacionados con (…) [la] elección de candidatos (…) a la Asamblea Nacional” (corchetes de la Sala); normas atributivas de competencia que han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala, a la luz del Texto Constitucional vigente, mediante sentencia 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), cuyo contenido se da por reproducido.

Consecuencia de lo anterior, la Sala declara que si bien para el momento de haber sido interpuesta la acción por abstención que nos ocupa, el conocimiento de la misma correspondía al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, a la fecha tal competencia corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, al haber sido atribuida por el numeral 45 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la excepción al principio perpetuatio fori prevista en la parte in fine del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, en total armonía con la doctrina judicial que en forma pacífica ha establecido este órgano jurisdiccional en relación con su competencia, habida cuenta que la omisión impugnada es de naturaleza electoral, tanto por el criterio orgánico como por el material o sustantivo.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que es el órgano judicial competente para conocer de la acción por abstención de autos, lo cual a su vez justifica que, excepcionalmente, desaplique el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por vía de control difuso de la constitucionalidad, con fundamento en el tercer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia que le fue formulada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sin que se haya planteado y decidido previamente la regulación de la competencia que correspondía, en virtud de que la aplicación de dicha norma adjetiva en el caso concreto colide con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo de inmediato el conocimiento de la causa porque además, no se justifica mas demora, tal y como anteriormente lo ha decidido la Sala en una situación análoga (Vid. sentencia Nº 160 del 08 de diciembre de 2004, caso: E.M.). Así se decide.

Declarada como ha sido la desaplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, se ordena informar de ello a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio adjunto al cual se remitirá copia certificada de la presente decisión.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia que mediante escrito de fecha 11 de enero de 1994 presentó el ciudadano R.M.M., la Sala observa que el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que lo preveía, si bien determinó cuáles tribunales debían conocer de dicha acción, no estableció el trámite procesal que debía dársele, tal y como lo acotó el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, en la oportunidad de justificar haber escogido el trámite que para los amparos tributarios preveía el artículo 215 del Código Orgánico Tributario (1983) vigente a esa fecha, con base en el artículo 102 de aquel texto normativo.

Así las cosas, en atención a tal trámite procesal, el referido Juzgado solicitó a la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL informara la causa de la demora en proveer la solicitud de recuento de votos que le fue formulada el 23 de diciembre de 1993, para lo cual le otorgó plazo de tres (3) días y la notificó, sin que ésta cumpliera lo ordenado.

Consecuencia de lo anterior, la Sala estima que habiendo actuado el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental dentro del ámbito de su competencia material para conocer de la acción propuesta, son validas las actuaciones que ejecutó antes de declinar el conocimiento de la acción, en razón de lo cual, habiendo sido válidamente escogido como procedimiento el previsto para tramitar amparos tributarios en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente para tal oportunidad (1983), corresponde a la Sala continuar dicho trámite en el estado en que se encontraba, a saber, en fase de decisión, en los términos contenidos en el artículo 217 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Vencido el plazo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de los cinco (5) días hábiles. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia, o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido (…)

.

Así, en relación con el mérito de la acción esta Sala Electoral observa lo siguiente:

Como ya se indicó, fue solicitado en vía judicial que se ordene a la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, provea en relación con la petición que el día 23 de diciembre de 1993 le formuló el accionante, ciudadano R.M.M., en su condición de candidato a diputado por lista al Congreso.

Dicha inicial petición tenía por objeto que se abrieran las cajas precintadas contentivas de los tarjetones electorales utilizados el día 05 de diciembre de 1993 en todos los circuitos electorales del Estado Zulia, para elegir Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, a fin de restituir el valor informativo de las actas de escrutinio que identificó, por considerar que las mismas estaban afectadas por los vicios que en tal sentido denunció.

A. la situación, la Sala observa que han pasado mas de trece (13) años desde que fuera formulada tal inicial solicitud, por lo que transcurrió íntegramente el período constitucional de cinco (5) años para el cual fueron electos y proclamados un grupo de ciudadanos como diputados al Congreso y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (artículo 135 Constitución de la República de 1961), lo cual conlleva que, a la fecha, carezca de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de impartir una orden a la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que proceda a abrir las cajas precintadas contentivas de los instrumentos electorales utilizados el día 05 de diciembre de 1993 para elegir los representantes a los cuerpos deliberantes, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán ni modificaran, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente (Vid. Resultados Congreso 1994-1999, Gaceta Oficial Nº 35.385 del 20 de enero de 1994).

Adicionalmente, la Sala observa que el accionante se postuló al cargo de diputado al Congreso, órgano del Poder Público Nacional que a la fecha no existe, en tanto el mismo fue objeto de modificación en su estructura y funcionamiento, con ocasión del proceso constituyente que tuvo lugar en el país desde el año 1999.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (Vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas). Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención incoado por el ciudadano R.M.M. contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, contenido en escrito de fecha 11 de enero de 1994.

TERCERO

Que existe un DECAIMIENTO DEL OBJETO en relación con el referido recurso por abstención.

CUARTO

Se ORDENA notificar a la Sala Constitucional de la desaplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, por vía de control difuso de la constitucionalidad, mediante oficio que deberá ser acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente y al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2007-000045

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 122.

El Secretario,

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