Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 02 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000091

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.050.711.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., J.J. BRICEÑO, AULIMAR CANELONES Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.257, 80.954 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 10 de mayo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: M.A.M.P., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 09 de enero de 1998 la ciudadana M.A.M.P., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 9), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de julio de 1979, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como supervisora de contabilidad, hasta que la empresa prescinde de su contrato en fecha 31 de julio de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 125.997 y un salario diario Bs. 4.199,90, señalando que en el mes de julio de 1997, genero una serie de viáticos, y su salario debe ser calculado por el salario devengado en el último mes de labores en consecuencia, el salario que debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 393.164,10; para un salario diario de Bs. 13.105,40, ya que el salario se debió calcular por el salario percibido en el último mes; se había desempeñado por un lapso de 18 años, y 27 días de servicio, le corresponderían: por concepto de Antigüedad 330 días x 13.105,40+763,87 = 13.969,30 = 4.576.882,20 más 210 días x 13.105,40+273,12 = 14.378,59 = 3.019.503,90; incremento de prestaciones sociales según contrato colectivo Bs. 20.043.028,90 y vacaciones vencidas 60 días x 13.105,47 = 786.328,20 y bono de transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 876.123,40 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 29.301.866,60, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 14.706.382,40 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 14.595.484,20, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 120), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 336 al 341 fte y vto), la demandada lo hace en fecha 23 de noviembre de 2000 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, argumentando que a la trabajadora se le liquido con el salario promedio de los últimos 6 meses, admitiendo un salario básico de Bs. 125.997 y un salario diario de Bs. 4.199,90. Niega, que se deba pagar las prestaciones sociales con el salario del último mes laborado por la trabajadora, y que este sea de Bs. 393.164,10, para un salario diario de Bs. 13.105,40 que se adeude a la demandante por concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.596.386,10, señala que a la hoy demandante se le liquidó con el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el laudo arbitral que rige a las partes, siendo esta la norma más favorable para la trabajadora, pagándose por este concepto con el salario de Bs. 203.685,62 la cantidad de Bs. 4.185.773,10; niega que se deba Bs. 20.043.028,90 por incremento de prestaciones sociales ya que por este concepto se le pago Bs. 6.377.711,58; que deba Bs. 786.328,20 por vacaciones vencidas ya que por este concepto se pago Bs. 495.009,oo, en consecuencia niega que la empresa adeude Bs. 14.595.484,20 y que este monto deba indexarse, visto que la empresa pago las prestaciones sociales a la actora ajustada a la convención colectiva y al laudo arbitral que rige la relación entre las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.A.M.P., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 4.578.054,95 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago del incremento de prestaciones sociales, de intereses sobre el concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, del 15-08-1.998 al 15-09-1.998, 15-08-1.999 al 15-09-1999, 15-08-2000 al 15-09-2000, 15-08-2001 al 15-09-2001, 15-08-20002 al 15-09-2002 lapso de vacaciones judiciales y desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003 lapso en el cual se suspendió la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el a quo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso M.A.M.P. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si proceden o no la diferencia de prestaciones sociales alegada, y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 14.706.382,40. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Memorando, presentado en copia simple en donde “se le notifica que la empresa ha decidido rescindir su contrato individual de trabajo a partir de 31 – 07 – 97 (F. 12). Tal documental no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por cuanto no esta controvertido el modo de finalización de la relación laboral. Y así se establece.

  1. ) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 13 y 348). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 14.706.382,40 que le fueron pagados a la actora al finalizar la relación laboral. Y así se aprecia.

  2. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 14 al 108). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

  3. ) Recibos de pagos de viáticos realizados por la empresa a la demandante durante el mes de julio de 1997 (F. 109 al 118). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que el actor durante el mes de julio de 1997, fue objeto de una serie de pagos por concepto de viáticos, pago que recibió solo en el mes de julio, tal como lo señala la propia actora, por lo cual no tienen el carácter de fijos o permanentes, y al haberse admitido que forman parte del salario, constituyen una parte variable del mismo. Y así se aprecia.

  4. ) Documental en copia simple titulada “Constancia de trabajo para el seguro social” (F. 119). Documento privado en el cual no se observa de quien emana por lo que no se puede apreciar como prueba. Y así se establece.

  5. ) Vauche y planilla de pago de prestaciones sociales (F. 347 y 348). Prueba analizada ut supra. Y así se establece.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandada:

    Reproduce el merito de autos. Advierte este Tribunal que tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. así se establece.

    Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 354 al 393). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

    Informes:

  6. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este las partes. Respuesta recibida en fecha 10 de octubre de 2001 (F. 406) donde manifiestan “…una vez revisados los archivos se pudo constar que no se encuentra ni original ni copia del Laudo arbitral requerido…”. Por lo que no existe prueba que apreciar. Y así se establece.

    Parte demandante:

  7. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

  8. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- la sentencia apelada declara la confesión ficta de la demandada ELEOCCIDENTE, C.A., por lo cual resalta que si bien es cierto la demandada cumple su objeto social a través de una compañía anónima cuyo funcionamiento se rige por lo establecido en Código de Comercio, no es menos cierto que el 100% del capital accionario es de el Poder Nacional, de las 1000 acciones 1 es propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela y las 999 restantes son de CADAFE, quien a su vez el propietario, es en un 100% del Estado Venezolano, por lo que la empresa C.A Electricidad de Occidente goza de unas prerrogativas y privilegios especiales establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en su art. 66 del decreto por rango y de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica e inclusive del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- efectivamente la contestación de la demanda se efectúo dentro de los términos procesales establecidos en las leyes correspondientes y de acuerdo a los principios de preclusividad, se promovieron pruebas y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas se hace valer de todas y cada una de las documentales así como pruebas que constan en autos a los fines de demostrar que la demandada nada le adeuda a la ciudadana M.A.M.P.. 3.- solicitó sea declarado inclusive en todas y cada una de sus partes la confesión del apoderado actor en su libelo de demanda cuando expresamente establece la forma de calculo de las prestaciones sociales específicamente de esta trabajadora era de acuerdo al laudo arbitral de compromiso y adiestramiento suscrito entre Fetralec y las empresas filiales y Cadafe así como la convención colectiva del trabajo que regia las relaciones laborales de los trabajadores desde el año 1994 a 1997, y su salario variable se calculo con el promedio de los últimos 6 meses, tal como lo establecen las normas citadas, ya que era lo que más favorecía al trabajador.

    La parte actora señala: 1.- la empresa demandada dio contestación de la demanda en forma extemporánea y en consecuencia, promovió pruebas en forma extemporánea. 2.- El actor reclama una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración o como indicativo el último salario devengado tal como se desprende de la planilla de liquidación de personal, por lo que solicita se aplique la norma más favorable al trabajador. 3.- Consigno copias certificadas del cómputo del libro diario llevado por el Tribunal Accidental que conoció la causa.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    PUNTO PREVIO

    Se pronuncia este Tribunal como punto previo, sobre el escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el día de hoy por la representación de la parte demandante, tal escrito presentado en la URDD el Tribunal no lo puede considerar, por cuanto el proceso laboral es un proceso oral, que ha sido concebido a sustanciarse bajo la figura de las audiencias y audiencia como bien sabemos todos, proviene de la palabra “audire”, de oír, lo que significa que las partes hacen sus disposiciones frente al Juez, y es frente a estas que el Juez se pronuncia, así esta reservado para la escritura, la demanda, la contestación y las apelaciones, siendo necesario que en la oportunidad de la audiencia, cada parte exponga en forma oral sus argumentaciones, por lo que se exhorta a los abogados para que asuman, estudien y analicen los principios del proceso laboral oral venezolano, por lo tanto tales escritos presentados, fuera de audiencia, con el animo de distraer al Juzgador son extemporáneos y por lo tanto este Tribunal no los aprecia. Y así se establece.

    En cuanto al fondo de la apelación este Tribunal concluye que hay dos puntos controversiales que son: en cuanto a si hay o no confesión de la parte demandada y la forma de calcular el salario para el cálculo de las prestaciones de la hoy demandante, de lo que derivaría si hay una diferencia salarial, o una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales para con la actora, y sobre ellos se pronuncia así:

    DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO

    Atendiendo a los alegatos de la demandada referidos a las prerrogativas del Estado y de las empresas del Estado, alegadas por la demandada, este Tribunal observa que la demandada es una empresa que funciona con forma de compañía anónima, esto es una empresa con forma de empresa de derecho privado, (compañía anónima), cuyo desarrollo esta regido por normas de derecho privado específicamente el Código de Comercio y por mandato de éste el acta constitutiva y sus estatutos, en la cual, ciertamente el Estado tiene interés y como el estado tiene interés directo, las prerrogativas que tienen son las establecidas por la Ley de la Procuraduría General de Republica y que en el presente caso se cumplió como es la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento por 90 días con el objeto de que el Procurador tenga a bien o no hacerse parte del proceso y coadyuvar en la defensa de los intereses de la demandada, pues esta al tener patrimonio y personería propia distinta a la Nación, ha tenido su propio apoderado judicial que ha argumentado en su defensa.

    En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con esta prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, (F. 330 2da pieza), porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso. Al haberse respetado esta prerrogativa, es improcedente el alegato de la demandada, por lo cual el Tribunal pasa a observar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no, y para ello advierte que:

    La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000.

    Se notificaron las partes el 19 de octubre de 2000 (F. 332 y 333 fte y vto) y al folio 335 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación.

    De la certificación de días de despacho y de días continuos que transcurrieron en el Tribunal de la causa (Tribunal accidental), y que este Tribunal conoce por notoriedad judicial por haber sido traídos al Tribunal en la causa No.- PP01-R-2.004-4073, y cuyas copias certificadas se agregan a la presente, se observa que los diez (10)días calendario, (tal como lo señalo el Tribunal accidental) que ocurrieron en el Tribunal de la causa fueron viernes 20/10/00, lunes 23/10/00, martes 24/10/00, miércoles 25/10/00, jueves 26/10/00, viernes 27/10/00, lunes 30/10/00, martes 31/10/00, miércoles 01/01/00 y 02/11/2000, por lo cual se vencieron los 10 días hábiles calendario que señalo el Tribunal de la causa, ( auto del cual ninguna de las partes pidió la revocatoria por contrario imperio, era un auto de ordenación del procedimiento, por lo cual dicho auto no tiene apelación en todo caso lo que pudo haber tenido en ese momento fue la solicitud de una revocatoria por contrario imperio cosa que no ocurrió,), el segundo lapso establecido en el mismo auto, de tres días de despacho se verifica los días 8/11/00, 9/11/00 venciéndose el 15/11/2000 y el último de los lapsos, esto es tres días de despacho se verifica los días 16/11/00, 22/11/00 venciéndose 23/11/00; habiendo contestado la demanda el Viernes 23 contesto la demandada dentro del lapso útil, por lo tanto no hay confesión este Tribunal. En base a tal razonamiento, no comparte éste Tribunal, el criterio del Juzgador, que dicto la sentencia referido a que hay confesión por contestación extemporánea, por cuanto se tomo en cuenta los días transcurridos en el Tribunal natural y no en el Tribunal Accidental y al estarse sustanciando en un Tribunal Accidental los días a contar son los días transcurridos en el Tribunal Accidental, tal como lo señalo éste en auto de fecha 8 de noviembre de 2.000, (F. 335 de la segunda pieza), por lo cual no hay tal confesión y difiere de esta manera, este Tribunal de la decisión que dicto el Tribunal de la causa referida a que hay una confesión por una contestación extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión argumentado pro el actor. Y así se establece.

    Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así:

    …sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…

    (resaltado de éste Tribunal).

    De cuyo texto se desprende claramente, que la forma de computar tales días, es el señalado por el propio Tribunal, considerar lo contrario, es permitir que mediante un auto de ordenación del procedimiento se cree una incertidumbre jurídica, al haber señalado el Tribunal que los diez primeros son días continuos hábiles calendario, siendo que estos, todos sabemos por máximas de experiencia, solo se excluyen los sábados y domingos, tal lapso se venció el día: 02/11/2.000, y a partir de allí se comienzan a contar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Accidental tal como consta de la certificación de días de Despacho. Y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio del a quo en relación a declarar confesa a la demandada, por cuanto, como se desprende el computo realizado por este Tribunal de la certificación solicitada al Tribunal accidental y que consta en autos y del auto dictado por el juzgado accidental de fecha 08 de noviembre 2000 (F. 335) la contestación se realizó al tercer día de despacho, conforme la normativa procesal laboral vigente. Y así se establece

    AL FONDO

    Resuelto que no hay confesión ficta en la presente causa al haber sido presentada la contestación en el último día del lapso útil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito discutido así:

    En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda, ambas partes han admitido que la relación laboral finalizo por voluntad unilateral del patrono, y por lo cual se la pagaron el concepto de preaviso. Y conforme a una planilla de liquidación que ambas partes hacen valer, ambas partes han admitido que tenia un salario fijo mensual de Bs. 125.997 y un salario diario de Bs. 4.199,90. y expresamente en el libelo de la demanda la parte demandante señala “que en el mes de julio mi mandante realizo una serie de viáticos que constituyen salario” lo que significo que además de la parte fija que tenia de Bs. 125.997 le pagaron unos viáticos y expresamente lo a señalado la parte y así lo a reconocido en su libelo de demanda que estos viáticos no se los pagaron durante toda la vigencia de la relación laboral sino únicamente en el mes de julio si los viáticos se los pagaron únicamente en el mes de julio y el punto controvertido es el salario con el que se debieron pagar las prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandada al observar el Tribunal que:

    Habiendo reconocido la demandante que solamente recibió viáticos en el mes de julio, lo que incremento su salario en ese mes, el Tribunal observa que de la planilla de liquidación que se encuentra en los autos y que ambas partes han hecho valer, el patrono considero los viáticos como parte integrante del salario y siendo que la parte variable del salario se calcula conforme la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo año, mas ambas partes han reconocido que tienen un laudo arbitral y que tienen un contrato colectivo que señala que se dividirá esa parte variable dentro de los últimos seis meses, el patrono así lo hizo y dividió esa parte de viáticos en 180 días, lo que incremento el salario de la trabajadora mas la parte fija que tenia y el auxilio de vivienda. Necesariamente es la norma contenida en el laudo arbitral la que mas favorecía al trabajador, toda vez, que al dividir la parte variable del salario entre 360 reduce la incidencia, en relación a dividirlo entre 180 días, como lo hizo el patrono, pues el actor a reconocido que la parte variable solo la recibió en el mes de julio, por lo cual no era fija ni permanente, en consecuencia no hay tal diferencia salarial pretendida por el actor, y de la planilla de liquidación (F. 13 y 348) se observa que se le pago la antigüedad en base a Bs. 8.062,64 incluyendo el auxilio de vivienda y la incidencia de “viáticos”, que no fueron fijos ni permanentes, sino que solo se recibieron en el mes de julio, como lo señalo en su libelo de demanda. Por lo cual tampoco hay diferencia en el pago de las vacaciones demandadas porque se le considero la cantidad de Bs. 4.119,90, que era su salario base, más la parte variable del salario que la trabajadora admitió que se le pago en un solo mes. Y en cuanto al incremento según el contrato colectivo consta de la misma planilla que se le pago el incremento del 5% convenido en base al monto de sus prestaciones sociales, con base al pago efectuado, que alcanzo a Bs. 8.052.020,80, la pretensión de la actora es improcedente pues ya recibió el pago de éste concepto. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación de fecha 08 de junio del año 2004, formulada por la abogada G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra decisión de fecha 26 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, la Sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con lugar la Acción intentada por la ciudadana M.M., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., y en consecuencia Declara Sin Lugar la Acción intentada por la ciudadana M.M., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., por no constar en autos que exista diferencia salarial.

TERCERO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter revocatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 02 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000091

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.050.711.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., J.J. BRICEÑO, AULIMAR CANELONES Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.257, 80.954 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 10 de mayo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: M.A.M.P., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 09 de enero de 1998 la ciudadana M.A.M.P., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 9), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de julio de 1979, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como supervisora de contabilidad, hasta que la empresa prescinde de su contrato en fecha 31 de julio de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 125.997 y un salario diario Bs. 4.199,90, señalando que en el mes de julio de 1997, genero una serie de viáticos, y su salario debe ser calculado por el salario devengado en el último mes de labores en consecuencia, el salario que debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 393.164,10; para un salario diario de Bs. 13.105,40, ya que el salario se debió calcular por el salario percibido en el último mes; se había desempeñado por un lapso de 18 años, y 27 días de servicio, le corresponderían: por concepto de Antigüedad 330 días x 13.105,40+763,87 = 13.969,30 = 4.576.882,20 más 210 días x 13.105,40+273,12 = 14.378,59 = 3.019.503,90; incremento de prestaciones sociales según contrato colectivo Bs. 20.043.028,90 y vacaciones vencidas 60 días x 13.105,47 = 786.328,20 y bono de transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 876.123,40 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 29.301.866,60, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 14.706.382,40 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 14.595.484,20, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 120), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 336 al 341 fte y vto), la demandada lo hace en fecha 23 de noviembre de 2000 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, argumentando que a la trabajadora se le liquido con el salario promedio de los últimos 6 meses, admitiendo un salario básico de Bs. 125.997 y un salario diario de Bs. 4.199,90. Niega, que se deba pagar las prestaciones sociales con el salario del último mes laborado por la trabajadora, y que este sea de Bs. 393.164,10, para un salario diario de Bs. 13.105,40 que se adeude a la demandante por concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.596.386,10, señala que a la hoy demandante se le liquidó con el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el laudo arbitral que rige a las partes, siendo esta la norma más favorable para la trabajadora, pagándose por este concepto con el salario de Bs. 203.685,62 la cantidad de Bs. 4.185.773,10; niega que se deba Bs. 20.043.028,90 por incremento de prestaciones sociales ya que por este concepto se le pago Bs. 6.377.711,58; que deba Bs. 786.328,20 por vacaciones vencidas ya que por este concepto se pago Bs. 495.009,oo, en consecuencia niega que la empresa adeude Bs. 14.595.484,20 y que este monto deba indexarse, visto que la empresa pago las prestaciones sociales a la actora ajustada a la convención colectiva y al laudo arbitral que rige la relación entre las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.A.M.P., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 4.578.054,95 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago del incremento de prestaciones sociales, de intereses sobre el concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, del 15-08-1.998 al 15-09-1.998, 15-08-1.999 al 15-09-1999, 15-08-2000 al 15-09-2000, 15-08-2001 al 15-09-2001, 15-08-20002 al 15-09-2002 lapso de vacaciones judiciales y desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003 lapso en el cual se suspendió la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el a quo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso M.A.M.P. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si proceden o no la diferencia de prestaciones sociales alegada, y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 14.706.382,40. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Memorando, presentado en copia simple en donde “se le notifica que la empresa ha decidido rescindir su contrato individual de trabajo a partir de 31 – 07 – 97 (F. 12). Tal documental no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por cuanto no esta controvertido el modo de finalización de la relación laboral. Y así se establece.

  1. ) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 13 y 348). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 14.706.382,40 que le fueron pagados a la actora al finalizar la relación laboral. Y así se aprecia.

  2. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 14 al 108). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

  3. ) Recibos de pagos de viáticos realizados por la empresa a la demandante durante el mes de julio de 1997 (F. 109 al 118). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que el actor durante el mes de julio de 1997, fue objeto de una serie de pagos por concepto de viáticos, pago que recibió solo en el mes de julio, tal como lo señala la propia actora, por lo cual no tienen el carácter de fijos o permanentes, y al haberse admitido que forman parte del salario, constituyen una parte variable del mismo. Y así se aprecia.

  4. ) Documental en copia simple titulada “Constancia de trabajo para el seguro social” (F. 119). Documento privado en el cual no se observa de quien emana por lo que no se puede apreciar como prueba. Y así se establece.

  5. ) Vauche y planilla de pago de prestaciones sociales (F. 347 y 348). Prueba analizada ut supra. Y así se establece.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandada:

    Reproduce el merito de autos. Advierte este Tribunal que tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. así se establece.

    Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 354 al 393). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

    Informes:

  6. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este las partes. Respuesta recibida en fecha 10 de octubre de 2001 (F. 406) donde manifiestan “…una vez revisados los archivos se pudo constar que no se encuentra ni original ni copia del Laudo arbitral requerido…”. Por lo que no existe prueba que apreciar. Y así se establece.

    Parte demandante:

  7. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

  8. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- la sentencia apelada declara la confesión ficta de la demandada ELEOCCIDENTE, C.A., por lo cual resalta que si bien es cierto la demandada cumple su objeto social a través de una compañía anónima cuyo funcionamiento se rige por lo establecido en Código de Comercio, no es menos cierto que el 100% del capital accionario es de el Poder Nacional, de las 1000 acciones 1 es propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela y las 999 restantes son de CADAFE, quien a su vez el propietario, es en un 100% del Estado Venezolano, por lo que la empresa C.A Electricidad de Occidente goza de unas prerrogativas y privilegios especiales establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en su art. 66 del decreto por rango y de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica e inclusive del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- efectivamente la contestación de la demanda se efectúo dentro de los términos procesales establecidos en las leyes correspondientes y de acuerdo a los principios de preclusividad, se promovieron pruebas y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas se hace valer de todas y cada una de las documentales así como pruebas que constan en autos a los fines de demostrar que la demandada nada le adeuda a la ciudadana M.A.M.P.. 3.- solicitó sea declarado inclusive en todas y cada una de sus partes la confesión del apoderado actor en su libelo de demanda cuando expresamente establece la forma de calculo de las prestaciones sociales específicamente de esta trabajadora era de acuerdo al laudo arbitral de compromiso y adiestramiento suscrito entre Fetralec y las empresas filiales y Cadafe así como la convención colectiva del trabajo que regia las relaciones laborales de los trabajadores desde el año 1994 a 1997, y su salario variable se calculo con el promedio de los últimos 6 meses, tal como lo establecen las normas citadas, ya que era lo que más favorecía al trabajador.

    La parte actora señala: 1.- la empresa demandada dio contestación de la demanda en forma extemporánea y en consecuencia, promovió pruebas en forma extemporánea. 2.- El actor reclama una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración o como indicativo el último salario devengado tal como se desprende de la planilla de liquidación de personal, por lo que solicita se aplique la norma más favorable al trabajador. 3.- Consigno copias certificadas del cómputo del libro diario llevado por el Tribunal Accidental que conoció la causa.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    PUNTO PREVIO

    Se pronuncia este Tribunal como punto previo, sobre el escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el día de hoy por la representación de la parte demandante, tal escrito presentado en la URDD el Tribunal no lo puede considerar, por cuanto el proceso laboral es un proceso oral, que ha sido concebido a sustanciarse bajo la figura de las audiencias y audiencia como bien sabemos todos, proviene de la palabra “audire”, de oír, lo que significa que las partes hacen sus disposiciones frente al Juez, y es frente a estas que el Juez se pronuncia, así esta reservado para la escritura, la demanda, la contestación y las apelaciones, siendo necesario que en la oportunidad de la audiencia, cada parte exponga en forma oral sus argumentaciones, por lo que se exhorta a los abogados para que asuman, estudien y analicen los principios del proceso laboral oral venezolano, por lo tanto tales escritos presentados, fuera de audiencia, con el animo de distraer al Juzgador son extemporáneos y por lo tanto este Tribunal no los aprecia. Y así se establece.

    En cuanto al fondo de la apelación este Tribunal concluye que hay dos puntos controversiales que son: en cuanto a si hay o no confesión de la parte demandada y la forma de calcular el salario para el cálculo de las prestaciones de la hoy demandante, de lo que derivaría si hay una diferencia salarial, o una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales para con la actora, y sobre ellos se pronuncia así:

    DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO

    Atendiendo a los alegatos de la demandada referidos a las prerrogativas del Estado y de las empresas del Estado, alegadas por la demandada, este Tribunal observa que la demandada es una empresa que funciona con forma de compañía anónima, esto es una empresa con forma de empresa de derecho privado, (compañía anónima), cuyo desarrollo esta regido por normas de derecho privado específicamente el Código de Comercio y por mandato de éste el acta constitutiva y sus estatutos, en la cual, ciertamente el Estado tiene interés y como el estado tiene interés directo, las prerrogativas que tienen son las establecidas por la Ley de la Procuraduría General de Republica y que en el presente caso se cumplió como es la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento por 90 días con el objeto de que el Procurador tenga a bien o no hacerse parte del proceso y coadyuvar en la defensa de los intereses de la demandada, pues esta al tener patrimonio y personería propia distinta a la Nación, ha tenido su propio apoderado judicial que ha argumentado en su defensa.

    En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con esta prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, (F. 330 2da pieza), porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso. Al haberse respetado esta prerrogativa, es improcedente el alegato de la demandada, por lo cual el Tribunal pasa a observar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no, y para ello advierte que:

    La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000.

    Se notificaron las partes el 19 de octubre de 2000 (F. 332 y 333 fte y vto) y al folio 335 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación.

    De la certificación de días de despacho y de días continuos que transcurrieron en el Tribunal de la causa (Tribunal accidental), y que este Tribunal conoce por notoriedad judicial por haber sido traídos al Tribunal en la causa No.- PP01-R-2.004-4073, y cuyas copias certificadas se agregan a la presente, se observa que los diez (10)días calendario, (tal como lo señalo el Tribunal accidental) que ocurrieron en el Tribunal de la causa fueron viernes 20/10/00, lunes 23/10/00, martes 24/10/00, miércoles 25/10/00, jueves 26/10/00, viernes 27/10/00, lunes 30/10/00, martes 31/10/00, miércoles 01/01/00 y 02/11/2000, por lo cual se vencieron los 10 días hábiles calendario que señalo el Tribunal de la causa, ( auto del cual ninguna de las partes pidió la revocatoria por contrario imperio, era un auto de ordenación del procedimiento, por lo cual dicho auto no tiene apelación en todo caso lo que pudo haber tenido en ese momento fue la solicitud de una revocatoria por contrario imperio cosa que no ocurrió,), el segundo lapso establecido en el mismo auto, de tres días de despacho se verifica los días 8/11/00, 9/11/00 venciéndose el 15/11/2000 y el último de los lapsos, esto es tres días de despacho se verifica los días 16/11/00, 22/11/00 venciéndose 23/11/00; habiendo contestado la demanda el Viernes 23 contesto la demandada dentro del lapso útil, por lo tanto no hay confesión este Tribunal. En base a tal razonamiento, no comparte éste Tribunal, el criterio del Juzgador, que dicto la sentencia referido a que hay confesión por contestación extemporánea, por cuanto se tomo en cuenta los días transcurridos en el Tribunal natural y no en el Tribunal Accidental y al estarse sustanciando en un Tribunal Accidental los días a contar son los días transcurridos en el Tribunal Accidental, tal como lo señalo éste en auto de fecha 8 de noviembre de 2.000, (F. 335 de la segunda pieza), por lo cual no hay tal confesión y difiere de esta manera, este Tribunal de la decisión que dicto el Tribunal de la causa referida a que hay una confesión por una contestación extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión argumentado pro el actor. Y así se establece.

    Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así:

    …sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…

    (resaltado de éste Tribunal).

    De cuyo texto se desprende claramente, que la forma de computar tales días, es el señalado por el propio Tribunal, considerar lo contrario, es permitir que mediante un auto de ordenación del procedimiento se cree una incertidumbre jurídica, al haber señalado el Tribunal que los diez primeros son días continuos hábiles calendario, siendo que estos, todos sabemos por máximas de experiencia, solo se excluyen los sábados y domingos, tal lapso se venció el día: 02/11/2.000, y a partir de allí se comienzan a contar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Accidental tal como consta de la certificación de días de Despacho. Y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio del a quo en relación a declarar confesa a la demandada, por cuanto, como se desprende el computo realizado por este Tribunal de la certificación solicitada al Tribunal accidental y que consta en autos y del auto dictado por el juzgado accidental de fecha 08 de noviembre 2000 (F. 335) la contestación se realizó al tercer día de despacho, conforme la normativa procesal laboral vigente. Y así se establece

    AL FONDO

    Resuelto que no hay confesión ficta en la presente causa al haber sido presentada la contestación en el último día del lapso útil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito discutido así:

    En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda, ambas partes han admitido que la relación laboral finalizo por voluntad unilateral del patrono, y por lo cual se la pagaron el concepto de preaviso. Y conforme a una planilla de liquidación que ambas partes hacen valer, ambas partes han admitido que tenia un salario fijo mensual de Bs. 125.997 y un salario diario de Bs. 4.199,90. y expresamente en el libelo de la demanda la parte demandante señala “que en el mes de julio mi mandante realizo una serie de viáticos que constituyen salario” lo que significo que además de la parte fija que tenia de Bs. 125.997 le pagaron unos viáticos y expresamente lo a señalado la parte y así lo a reconocido en su libelo de demanda que estos viáticos no se los pagaron durante toda la vigencia de la relación laboral sino únicamente en el mes de julio si los viáticos se los pagaron únicamente en el mes de julio y el punto controvertido es el salario con el que se debieron pagar las prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandada al observar el Tribunal que:

    Habiendo reconocido la demandante que solamente recibió viáticos en el mes de julio, lo que incremento su salario en ese mes, el Tribunal observa que de la planilla de liquidación que se encuentra en los autos y que ambas partes han hecho valer, el patrono considero los viáticos como parte integrante del salario y siendo que la parte variable del salario se calcula conforme la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo año, mas ambas partes han reconocido que tienen un laudo arbitral y que tienen un contrato colectivo que señala que se dividirá esa parte variable dentro de los últimos seis meses, el patrono así lo hizo y dividió esa parte de viáticos en 180 días, lo que incremento el salario de la trabajadora mas la parte fija que tenia y el auxilio de vivienda. Necesariamente es la norma contenida en el laudo arbitral la que mas favorecía al trabajador, toda vez, que al dividir la parte variable del salario entre 360 reduce la incidencia, en relación a dividirlo entre 180 días, como lo hizo el patrono, pues el actor a reconocido que la parte variable solo la recibió en el mes de julio, por lo cual no era fija ni permanente, en consecuencia no hay tal diferencia salarial pretendida por el actor, y de la planilla de liquidación (F. 13 y 348) se observa que se le pago la antigüedad en base a Bs. 8.062,64 incluyendo el auxilio de vivienda y la incidencia de “viáticos”, que no fueron fijos ni permanentes, sino que solo se recibieron en el mes de julio, como lo señalo en su libelo de demanda. Por lo cual tampoco hay diferencia en el pago de las vacaciones demandadas porque se le considero la cantidad de Bs. 4.119,90, que era su salario base, más la parte variable del salario que la trabajadora admitió que se le pago en un solo mes. Y en cuanto al incremento según el contrato colectivo consta de la misma planilla que se le pago el incremento del 5% convenido en base al monto de sus prestaciones sociales, con base al pago efectuado, que alcanzo a Bs. 8.052.020,80, la pretensión de la actora es improcedente pues ya recibió el pago de éste concepto. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación de fecha 08 de junio del año 2004, formulada por la abogada G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra decisión de fecha 26 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, la Sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con lugar la Acción intentada por la ciudadana M.M., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., y en consecuencia Declara Sin Lugar la Acción intentada por la ciudadana M.M., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., por no constar en autos que exista diferencia salarial.

TERCERO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter revocatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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