Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13994

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.542, actuando con el carácter de Director de la sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el No. 13, Tomo 63-A; asistido por el abogado J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252; interpone demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

En fecha 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de septiembre de 2004 su representada “…acudió ante la Tercera Rueda de Negocios organizada por Petróleos de Venezuela, S.A. dentro del plan excepcional de compras del Estado, coordinado por una comisión de licitaciones en la persona de la ingeniero Z.P., la sociedad mercantil de carácter público PDVSA PETROLEO, S.A., antes PDVSA GAS, S.A., empresa esta filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, oferta a los efectos de participar en la Tercera Rueda de Negocios organizada por Petróleos de Venezuela, S.A. dentro del plan excepcional de compras del Estado, específicamente: MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE FRACCIONAMIENTO DE GAS ULE Y LA SALINA, COSTA OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO EDO. ZULIA. SEGÚN PROCESO Nº 6600018936 DEL PLAN EXCEPCIONAL DE COMPRAS DEL ESTADO”.

Que “el precio de dicha oferta en el presupuesto de bienes entregado correspondiente a lo arriba descrito de bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 184.520.820,00)79.995.751,54) hoy CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 184.520,82)”.

Que en fecha 17 de octubre de 2005, “…les fue adjudicada la deforestación, poda, corte, control con aplicación de herbicidas y mantenimiento general de aéreas verdes en las instalaciones de fraccionamiento de gas Ule y la Salina, del Estado Zulia, a través de una carta de Intención de fecha primero de agosto de 2005, carta esta que hizo las veces de contrato, siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 184.520.820,00)79.995.751,54) hoy CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 184.520,82)”.

Que en fecha 15 de octubre de 2005, se inició la ejecución de la obra contratada, “…pero una Carta de Intención de fecha primero de agosto de 2005, firmada por el ciudadano R.C. quien para la época fungía de Gerente General de PDVSA OCCIDENTE y del ciudadano GUSTAVO CARDOZO C.I.V.: 61.727 en nombre de [su] representada, por supuesto las condiciones acordadas para la ejecución de los mismo habían variado totalmente…”.

Que en fecha 7 de febrero de 2006, según comunicación dirigida al Ingeniero C.C., quien de “manera verbal” les informó que continuaran con los trabajos y en la firma del contrato definitivo se harían las correspondientes correcciones de partidas, cosa esta que nunca se llegó a concretar, en virtud de que nunca se firmó el contrato definitivo.

Que hasta el día 15 de julio de 2006, se ejecutaron dichos trabajos, y alcanzaron un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 184.250,84), “…todo esto se realizo con recursos propios de la empresa comprometiéndose los representantes de dichos entes de agilizar los trámites para firmar el Contrato que formalizaría la ejecución de los referidos trabajos en un lapso no mayor de 45 días contados a partir del primero de agosto de 2005. Ahora bien, por causa imputables a PDVSA PETROLEO S.A. no se logró firmar el mencionado contrato”.

Que una vez concluidos los trabajos, PDVSA PETROLEO S.A. les canceló por el contrato ejecutado la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 166.011,24), ignorando la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.544,04), “…cantidad esta producto del desfase entre el contrato original y lo que realmente se invirtió en la ejecución de los trabajos….”.

Que PDVSA PETROLEO S.A. “…fue quien en definitiva se entendió con todo lo relacionado con el supra mencionado contrato, y quien de manera arbitraria e ilegal, abusiva e injustificada, incumplió con el contrato celebrado con [su] mandante, causándole daños y perjuicios por el lucro cesante ocasionado a [su] representada por tratar de cumplir como en efecto lo hizo, con el contrato, comprometió su patrimonio ocasionándole un gran daño al mismo, privándosele de la ganancia a la cual tenía derecho…”.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.544,04), por concepto del pago de la “diferencia existente entre lo acordado en la carta intención y lo que realmente costó la obra ejecutada”; más la cancelación de los intereses moratorios calculados a razón del 12% anual, hasta la cancelación efectiva de la obligación; y la indexación “que ocurra en el tiempo a parir de la admisión…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.273, 1.275 y 1.167 del Código Civil; y en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (21-09-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.544,04), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista de conformidad con lo previsto en sus estatutos sociales; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

ADMISIBILIDAD:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el artículo en su numeral 5 dispone: “...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(…)

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

. (Resaltado del Juzgado)

En relación a la sentencia antes citada, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007, lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

(Resaltado del Juzgado)

De lo anterior se aprecia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extendió expresamente a PDVSA PETROLEO S.A las prerrogativas otorgadas a favor de la República, criterio este que resulta de atención inmediata para los otros tribunales de la República.

Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde a.s.e.l.p. demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En este orden de ideas debe enfatizarse, que las comunicaciones de fecha 04 de mayo de 2007, 12 de julio 2007, 7 de mayo de 2008, 29 de mayo de 2008 y 25 de octubre de 2009, dirigidas a PDVSA GAS, las cuales rielan insertas a los folios 15, 20, 21, 22 y 23 del expediente, respectivamente; en criterio de este Juzgado no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cobros de bolívares incoada por el ciudadano G.A.C.R., con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

SEGUNDA

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 05.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13994.

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