Decisión nº 1801 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 11 de agosto de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.945, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G., en el expediente distinguido con el número 22.319 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por acción reivindicatoria fuera incoado por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, contra el prenombrado ciudadano F.F.M.L., por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.991.773, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencias San Hipólito, Piso 4, Apto. A-14, Sector S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo I, señaló el solicitante que fue demandado por acción reivindicadora por su sobrina, ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, la cual fue admitida en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 22.319.

Que en el “recorrido procesal” de la causa signada con el Nº 22.319, se observan y se constatan “recientemente” una serie de irregularidades que afectan su derecho constitucional a la propiedad, pues la demandante, ciudadana N.S.M., “no es propietaria del todo referente al inmueble objeto de la cuestión planteada ante el Juzgado de Primera Instancia…” (sic).

Que la referida ciudadana N.S.M., manifiesta que en fecha 20 de diciembre de 2004, adquirió por la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.806.852,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.806,85), bajo la figura de compra-venta, el bien inmueble conformado por un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en el Sector Las Tienditas del Chama, Parroquia J.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que tal como consta de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “no es menos cierto que la demanda de Partición nunca se perfeccionó pues jamás recibí el pago de mis derechos y mis acciones porque además llevo más de 50 años ocupando el inmueble del cual fui desalojado por Orden del Tribunal Primero Civil, con base al mandamiento de Ejecución y que le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución violándose el Derecho de Propiedad; pues la acción reinvindicatoria (sic) no es procedente ya que la demandante no ha adquirido del todo el inmueble objeto de este recurso (,) adquirió una parte; esto se evidencia paulatinamente del expediente cuya copia certificada acompaño (,) que la Demandante no es propietaria de la totalidad del inmueble, toda vez que están pendientes por adquirir derechos y acciones de los demás herederos…” (sic).

Que aún cuando se hizo presente uno de los herederos del ciudadano J.G.M.M., con “…la finalidad de retirar el dinero depositado ante el Tribunal, el mismo le negó la entrega del dinero depositado ante el Tribunal, el mismo le negó la entrega del dinero en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005) en donde constan todos los herederos del mencionado causante A.J.M. Lobo…” (sic).

Que consta en el Expediente Nº 06553, que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas copias consigna con el escrito libelar, que no ha retirado ni piensa retirar la cantidad de dinero que fue depositada por N.S.M. a su nombre en el Tribunal de la causa, pues le parece una falta de respeto hacia su persona, ya que con la mencionada cantidad no puede ni siquiera alquilar una habitación para él, su esposa y sus menores hijos, y que actualmente se encuentra en la calle desamparado, por una medida arbitraria pues a su manera de ver, “no era procedente la acción reinvindicadora (sic), por ser copropietario del bien inmueble igual que los demás herederos del causante A.J.M.L., por lo que mal podría entonces el Juzgado sindicado como agraviante declarar con lugar dicha acción reivindicatoria, y lo más grave, haber ordenado el su desalojo junto a su esposa y sus menores hijos, lo cual resulta violatorio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional.

En el capítulo I, alegó el accionante que la causante, su madre, ciudadana F.L.d.M., dejó como herederos a su padre, ciudadano B.M.V., quien era su esposo, y a sus hijos, ciudadanos M.C.M.L., A.J.M.L., J.B.M.L. y su persona, “Foncio” (sic) Mejías Lobo.

Que igualmente la causante, ciudadana F.L.D.M., dejó como herencia un (01) lote de terreno con mejoras de una casa para habitación de dos (02) plantas, y luego de hacer la partición, él y su difunto hermano, ciudadano A.J.M.L., concurrieron en la partición tal como consta en las copias certificadas que anexa al presente escrito, lo cual demuestra “aún más recientemente que la demandante Ciudadana N.S.M. no es Propietaria del todo…” (sic).

Que lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transferencia violatoria de los más sagrados y expresos derechos fundamentales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los siguientes:

(Omissis):…

1-. EL DERECHO DE PROPIEDAD: Consagrado en el artículo 115 de la Constitución Vigente, pues con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se violenta este sagrado derecho y sus atributos fundamentales privándose de los mismos.

2-. LA GARANTIA (sic) DE UN P.C. Y TRANSPARENTE: Pues la acción reivindicatoria no ha debido declararse con lugar lo que violenta el artículo 49 de la n.S. y también los artículos 10 y 11 del Convenio Suscrito por nuestro País, referente a la Declaración Universal de Los Derechos Humanos de 1948, La (sic) cual fue acogida por Venezuela, por otra parte se violenta el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana proclamada también en 1948 (Pacto de San J.d.C.R.), los cuales no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige además el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; el derecho a una solución justa que defina la cuestión Jurídica planteada, sin dilaciones injustificadas y, la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características. Este Principio se ha violentado seriamente en la causa que nos ocupa. Pues sin existir razón alguna se me desalojo (sic) de forma indecente con solo el propósito de hacer en el inmueble que ocupaba locales comerciales sin tener piedad de mis menores hijos, siendo yo heredero todavía de ese inmueble y sin tener la demandante la cualidad de propietaria del todo como lo dije anteriormente Ciudadano [sic] Juez, es por todas las consideraciones anteriores que accedo a su competente autoridad, a su noble oficio para obtener una PROTECCION (sic) INMEDIATA al derecho de propiedad que me asiste como heredero y a los derechos fundamentales mencionados, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia en relación a la acción Reivindicatoria con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Vigente y se ordene que vuelva al inmueble del cual fue (sic) desalojado y que ocupaba desde más de cincuenta (50) años. Ya sabemos que la acción de Amparo no es medio sucedáneo o supletorio de los recursos Ordinarios existentes y solo procede cuando no exista ningún otro medio procesal ordinario o adecuado y que la lesión al derecho o garantía afectada sea de naturaleza que no pueda ser reparado mediante la utilización de otro medio procesal consagrado en la ley, supuestos estos que se dan perfectamente en el presente caso, pues con este recurso (sic) de amparo se restablece la situación jurídica infringida ya que no existe remedio alguno para evitar que siga violando el ORDEN CONSTITUCIONAL preestablecido y la única vía existente es la extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL…

(sic).

Bajo el intertítulo “PETITUM”, señaló que por las razones anteriormente expuestas, solicitó a.c. contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 22.319 de la nomenclatura que lleva el respectivo Juzgado, para que se ordene que “vuelva al inmueble que habitaba o que sea indemnizado” (sic) por haber sido despojado del derecho de propiedad que adquirió como heredero, y, en tal sentido, solicitó se declare la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto la misma adolece de los elementos extrínsecos e intrínsecos que debe contener como “documento esencial en la administración de justicia y se observa en la misma ignorancia craxa (sic)…” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de a.c., el quejoso produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de decisión impugnada en amparo, vale decir, sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 22.319, declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, contra el ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773 (folios 06 al 34).

2) Copia certificada de actuaciones pertenecientes al Expediente Nº 06553, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, verificadas en el juicio que por partición de herencia fuera incoado por la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, contra los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096, 3.991.773 y 5.199.142, entre las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:

2.1) Escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, presentado por el abogado L.L.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 36.786, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, mediante el cual demandó por partición de herencia a los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096, 3.991.773 y 5.199.142 (folios 36 al 38).

2.2) Escrito de fecha 04 de febrero de 2002, presentado por los ciudadanos A.J.M.L. y F.F.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096 y 3.991.773, debidamente asistidos por la abogada A.Q.D., inscrita en el Inpreabogado con el número 17.810, mediante el cual en su condición de herederos de la causante, ciudadana M.F.L.D.M., convinieron en “…PARTIR y LIQUIDAR” (sic) la comunidad existente en el inmueble constituido por terreno y las mejoras de una casa de dos plantas ubicada en el Sector Tienditas del Chama, en jurisdicción de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones fueron señalados suficientemente en el libelo de la demanda. Igualmente señalaron expresamente que “COVENIMOS en que esta PARTICION (sic) sea practicada mediante el nombramiento de un Partidor conforme lo establece el artículo 1076 del Código Civil…” (sic), y solicitaron que el inmueble objeto de la partición se sometiera a un avalúo judicial a fin de establecer el valor real y justo (folio 39).

2.3) Acta fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como partidor al Ingeniero GASSAN YARBOUH YARBOUH, a quien ordenó notificar para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en él (folios 40 y 41).

2.4) Decisión de fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró concluida la partición judicial incoada por la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, contra los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096, 3.991.773 y 5.199.142 (folios 42 al 48).

2.5) Auto de fecha 25 de abril de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2003 (folio 49).

2.6) Auto de fecha 25 de abril de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la ejecución de la sentencia y en tal sentido, ordenó notificar a las partes para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones acordadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de prever la posibilidad de un acuerdo común sobre la designación de la persona que efectuaría la venta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.072 y 1.073 del Código Civil, advirtiendo que de no haber acuerdo, las condiciones de la venta se establecería por la autoridad judicial (folios 50 y 51).

2.7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 27, mediante el cual el ciudadano J.B.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.199.142, recibió de la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.080.685,20), actualmente la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.080,68), correspondiente al diez por ciento (10%) del bien objeto de la partición judicial, en la causa signada con el Nº 6553 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 52 y 53).

2.8) Informe de Partición realizado en el Expediente Nº 6553 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 55 al 59).

2.9) Acta de Defunción del ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.096, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 788, en fecha 28 de julio de 2003, Folio 98 de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el referido año (folio 60).

2.10) Auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 61), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar por medio de la imprenta al ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773, haciéndole saber que fue consignado por ante ese Tribunal, un cheque de gerencia a su nombre, por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, en su carácter de compradora del bien inmueble objeto de la partición, y que debía comparecer por ante ese Tribunal a manifestar lo que considerara conveniente en relación al cheque consignado, con la advertencia de que compareciera o no, se proveería conforme la Ley (folios 61 y 62).

2.11) Auto de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado

Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el ciudadano J.G.M.M., en su carácter de descendiente del ciudadano A.J.M.L. consignó copia certificada del Acta de Defunción del referido ciudadano, la cual hacía plena fe de la muerte del mencionado ciudadano, ordenó la citación de los ciudadanos M.E.U.D.M., J.C.M.U. y D.L.M.U., en su carácter de herederos del ciudadano A.J.M.L., parte codemandada, quedando en suspenso la causa hasta tanto dichas citaciones se hicieran efectivas, acordando que, por cuanto el ciudadano J.G.M.M., se encontraba a derecho con la presentación de la diligencia aludida, no era necesaria su citación (folios 63 y 64).

2.12) Decisión de fecha 07 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el pedimento de entrega material previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, en su carácter de compradora del inmueble objeto de la partición judicial (folios 65 al 73).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 75), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, ordenó formar cuaderno y darle el curso de ley correspondiente al presente amparo, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado se resolvería lo conducente.

En fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 76), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde esa fecha hasta el miércoles 22 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, no se d.D., motivado a que el Juez Titular presentó quebrantos de salud que ameritaron reposo médico, prescrito por parte del médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, desde el 04 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, debiendo reincorporarse a sus funciones el jueves 23 de septiembre de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 77), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días jueves 23 y viernes 24 de septiembre de 2010, no se d.D., motivado a que el Juez Titular en su condición de Rector, viajó a la ciudad de Caracas, para asistir a una reunión con la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual fue convocado con carácter obligatorio.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 78 al 84), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del ciudadano F.F.M.L., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo presentada, advirtiéndole de que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 86), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.F.M.L., en su condición de parte accionante.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2010 (folios 89 al 91)), el ciudadano F.F.M.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.M.O., procedió a subsanar los defectos y omisiones de que adolecía el escrito libelar cabeza de autos, cuyo contenido in verbis se transcribe a continuación:

(Omissis):

….Quien suscribe, F.F.M.L., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio C.M.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.945 con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencias San Hipólito, 4to piso, apto A-14 Sector S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, ante usted con el debido respeto acudo a fin de aclarar lo solicitado por ante su honorable despacho:

Teniendo en consideración, lo manifestado por el Juzgado que Ud magistralmente dirige en decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), todo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a la sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1ero de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2.007; paso a establecer en forma clara y fehaciente mi identificación personal mis nombres son: F.F., mis apellidos: MEJIAS LOBO, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 3. 991.773, de profesión Obrero, con domicilio en la parte Alta de las Mesitas del Chama, casa s/n, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., a la vez consigno copia de mi cédula de identidad para ser agregada al presente escrito. Igualmente, según la referida decisión se me exhorta para que informe de manera clara y precisa, si en las oportunidades debidas, estuve de acuerdo ó no con los fallos dictados en las causas signadas con los números 22.319 y 06553, de las nomenclaturas correspondientes a los tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al respecto debo decir que nunca estuve de acuerdo con esas decisiones temerarias y ajenas a la justicia y al Derecho, pues sentí que mis derechos Constitucionales se violentaban como Co-heredero y eso se lo manifesté a los profesionales del Derecho que me representaban para ese entonces; y los mismos me decían que iván [sic] a apelar de las sentencias de Primera Instancia, y como persona humilde que confió en la justicia y en el Derecho deje [sic] a los apoderados que actuarán [sic] en la causa en cuestión. Pero es el caso, que me impresionó la celeridad para sentenciar en Primera Instancia, pues se violo [sic] el orden Cronólogico que lleva el Juzgado Primero y Segundo Civil para decidir, pués [sic] la decisión salió presuntamente en el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, alterando y sobrepasando el orden Cronólogico ya establecido por los Juzgados para emitir los fallos; habiendo yo revisado junto con mi abogado el expediente del Tribunal Primero Civil; siendo el caso en concreto que días antes (15 días) de la sentencia el expediente reposaba en el archivo del Tribunal teniendo por delante mas o menos trescientos (300) causas, sin que para el momento se estuviese trabajando en la sentencia; pero cual fue la sorpresa de mi apoderado que al volverlo a solicitar para constatar la fecha para presentar los informes correspondientes la causa se encontraba ya sentenciada con fecha anterior a la solicitud del expediente por primera vez y la misma también se encontraba definitivamente firme con un mandamiento de Ejecución Forzosa, menoscabándoseme mis derechos Constitucionales como el derecho a la defensa, aunado a mis derechos inherentes como persona humana, cometiendo el juez un grave delito por la injusticia en mi contra, pués [sic] el abogado ya no pudo apelar. Debo hacer énfasis a la Superioridad que el expediente objeto del amparo cuyo Nº 22.319 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fue decidido como ya lo dije anteriormente saltando las demás causas, irrespetando el orden establecido ya que el mismo se encontraba por debajo de una cantidad de expedientes que esperaban sentencia. Situación esta que atenta [sic] los más sagrados Principios Constitucionales y Procedimentales y por eso señalo en el escrito del Recurso de amparo las Normas Constitucionales violentadas. En conclusión por lo anteriormente expuesto los Recursos Ordinarios nunca fueron Providenciados.

Por otra parte debo aclarar al tribunal, que la Ciudadana N.S.M. no es propietaria del todo, toda vez que están pendientes por adquirir los demás derechos y acciones de los herederos; aquí se viola el derecho de propiedad consagrado aún en el artículo 115 del texto constitucional, por lo tanto mal podría entonces el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria y lo más grave del caso es haberse realizado el desalojo de mi familia mediante el mandamiento de Ejecución emitido por el respectivo Juzgado y que le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Medidas.- Las copias simples y certificadas corren insertas en el expediente del amparo en su contenido y especificidad…

. (sic). (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este Tribunal)

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidenció que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 27 septiembre de 2010, se hizo oportunamente.

II

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de la admisión, este Juzgado Superior emitió expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. incoada, considerando que la misma fue interpuesta contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que según el accionante le conculcó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el N° 22319, de la nomenclatura de dicho tribunal, que tuvo por motivo la acción reivindicatoria incoada en su contra por la ciudadana N.S.M., por cuanto el Juzgado sindicado como agraviante, violó su derecho a la propiedad.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de acción reivindicatoria, era evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultaba funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declaró.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

No obstante que en la oportunidad de la admisión de la presente solicitud de a.c. este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa el juzgador que:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales

(sic) (vide: www.tsj.gov.ve)

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el querellante pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

En la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, observó el juzgador que del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, del de la subsanación ordenada y de los recaudos consignados, no se evidenciaba de manera ostensible la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, fue admitida; asimismo consideró este juzgador que del examen realizado no se evidenciaba la existencia de alguna de las circunstancias procesales que según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitiese la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(omissis):…

…seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano F.F.M.L., quien lo delegó en su abogado asistente C.M.O., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el hoy solicitante fue objeto de una serie de triquiñuelas en el juicio que por acción reivindicadora fuera incoada en su contra por su sobrina, ciudadana N.S.M., en el cual se cometieron toda clase de irregularidades que afectan sus derechos constitucionales, pues la reivindicación no era procedente porque la demandante no era propietaria del inmueble objeto de la demanda; que el abogado del quejoso en la oportunidad en que se presentó a consignar informes en la causa, quedó sorprendido al observar que ya se había dictado la sentencia definitiva de la cual no fue notificado; que la demandante utilizando artificios y artimañas, logró que el tribunal desalojara al solicitante del amparo, a quien en el juicio de partición se le había acordado el pago de 3.000,00 por la cuota parte que le correspondía en el inmueble, cantidad que no le alcanza en la actualidad ni para pagar el alquiler de una habitación. Que en el escrito de amparo se pueden evidenciar las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las cuales ha sido objeto el quejoso, entras las cuales se encuentra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado por la sentencia que resolvió el juicio de reivindicación, la cual fue declarada firme sin haberse practicado la notificación del querellante. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana N.S.M., quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la acción bajo estudio, derecho que fue delegado en su abogada asistente, B.J.R., quien expuso a viva voz sus argumentos, señalando que la parte querellante en su exposición no revela que su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no señala el acto lesivo ocasionado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no señala en que consistió la violación constitucional, si hubo usurpación de funciones o violación de normas constitucionales, pues no es clara la solicitud, ni fue precisado en el texto de la misma cuáles fueron los actos constitutivos de la violación de normas constitucionales, o de los derechos a la defensa o al debido proceso del quejoso, lo cual hace inadmisible la acción propuesta. Asimismo señala el accionante, que en el juicio reivindicatorio que motiva el presente amparo, no se le permitió el ejercicio de sus derechos, lo cual no es cierto, en virtud que siempre estuvo a derecho y asistido de abogado; que la sentencia definitiva salió dentro del lapso de sesenta días que establece la ley por lo cual era inoficiosa la notificación, pero la representación judicial del accionante no revisó el expediente y por tanto no ejerció a tiempo el recurso ordinario de apelación contra la sentencia, por lo cual se declaró definitivamente firme; que si era procedente la acción reivindicatoria y que la prueba relevante en este tipo de juicios es el documento de propiedad. Que es cierto que en el juicio de partición al hoy accionante se le depositaron tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) como cuota parte correspondiente, pero también es cierto que él y sus hermanos convinieron en la partición, y que el señor Foción se encontraba debidamente asistido de abogado al momento en que el Dr. A.C. llamó a la conciliación de las partes; asimismo, la parte accionante no promovió pruebas en la presente acción, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido, negó, rechazó los argumentos contenidos en la solicitud de amparo propuesta y pidió al Juzgado que la misma fuera desestimada, por no haber demostrado el accionante la violación de sus derecho a la defensa ni el debido proceso, ni tampoco se demostró la violación de normas procedimentales ni constitucionales. Acto continuo, el abogado asistente C.M.O., con el derecho de réplica delegado por el ciudadano F.F.M.L., señaló ofende no solamente al Juez sino a todos los presentes el señalamiento por parte de la abogada de la tercera interviniente, del presunto incumplimiento en el escrito libelar de los requisitos mínimos para la interposición de la solicitud de amparo, pues de ser cierto, este Tribunal no la habría admitido y por tanto no se estaría celebrando esta audiencia. Que la forma en que el quejoso fue desalojado del inmueble que le perteneció por herencia y que fue su hogar y el de su familia, es la demostración clara de la violación de sus derechos constitucionales por la sentencia que resolvió un juicio de acción reivindicatoria que era totalmente improcedente. De inmediato se le concedió el derecho de contrarréplica a la ciudadana N.S.M., quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la acción bajo estudio, quien lo delegó en su abogada asistente, B.J.R., la cual insistió que la sentencia impugnada no le han causado al quejoso ningún agravio constitucional, que el hecho de no haber consignado todas las actuaciones ocurridas en el juicio de reivindicación es la demostración de la inexistencia de las violaciones denunciadas; asimismo aclaró que en efecto considera que no se encuentran llenos en el presente caso los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no por parte del Tribunal, sino por la falta de demostración por parte del solicitante de los hechos constitutivos de las violaciones delatadas; que lo único cierto es que no se ejercieron los recursos ordinarios por parte del querellante, vale decir, que no se agotó la vía ordinaria correspondiente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta, y, no obstante que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 fue admitida la acción sub examine, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente y con vista de las argumentaciones expuestas en el acta de audiencia constitucional, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Cursivas, subrayado, paréntesis y corchetes del texto copiado; resaltado de este Juzgado)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic) (Subrayado del texto copiado)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina vertida en los fallos jurisprudenciales parcialmente reproducidos supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como del escrito de la subsanación ordenada y los recaudos anexos, se evidencia que el ciudadano F.F.M.L. impugna por vía de a.c., la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda reivindicatoria interpuesta en su contra por la ciudadana N.S.M. y le ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda, por cuanto –a su juicio- dicha decisión le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 27, 49, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó a esta instancia constitucional, la nulidad de la sentencia impugnada, con la finalidad que se le restituya la posesión del inmueble del cual fue despojado, o se le acuerda la indemnización correspondiente.

En este sentido, ha señalado la doctrina y la pacífica jurisprudencia patria, que la acción de amparo contra decisiones judicia¬les procede siempre que se verifique uno de los supuestos siguientes:

1. Cuando el Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. Cuando la decisión impugnada constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, que vulnere en forma flagrante los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. Cuando el fallo denunciado vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, y vistos los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo bajo estudio, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, previas las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 22319 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, el accionante, ante la existencia de otras vías o medios procesales y la idoneidad o suficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, manifestó, que no obstante que la decisión objetada resultaba revisable a través del recurso ordinario de apelación por ser una sentencia definitiva, sus apoderados judiciales no hicieron uso de este medio de impugnación, por cuanto no fueron debidamente notificados de la misma, y por tal razón, la única vía disponible breve, sumaria e idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así, del examen del escrito introductivo de la instancia, se observa que el solicitante de la tutela constitucional, expresamente manifestó que “…la acción de Amparo no es medio sucedáneo o supletorio de los recursos Ordinarios existentes y solo [sic] procede cuando no exista ningún otro medio procesal ordinario o adecuado y que la lesión al derecho o garantía afectada sea de naturaleza que no pueda ser reparado mediante la utilización de otro medio procesal consagrado en la ley…” (sic).

Asimismo, del acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada en este Juzgado se puede observar que el solicitante del amparo señaló que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, él fue objeto de una serie de triquiñuelas en el juicio que por acción reivindicadora fuera incoado en su contra por su sobrina, ciudadana N.S.M., en el cual se cometieron toda clase de irregularidades que afectan sus derechos constitucionales, ya que la acción reivindicatoria no era procedente en virtud que la demandante no era la propietaria de la totalidad del inmueble objeto de la demanda, acotando que en la oportunidad en que su abogado se presentó a consignar informes en la causa, quedó sorprendido al observar que ya se había dictado la sentencia definitiva de la cual no fue notificado.

En el referido acto, presente la ciudadana N.S.M., quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la acción bajo estudio, con el derecho de palabra otorgado, por intermedio de su abogada asistente, B.J.R., expuso sus argumentos, señalando que la parte querellante en su exposición revela que su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no señala el acto lesivo ocasionado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues no señala en que consistió la violación constitucional, si hubo usurpación de funciones o violación de normas constitucionales, que su solicitud no es clara ni fue precisado en el texto de la misma cuáles fueron los actos constitutivos de la violación de normas constitucionales, o de los derechos a la defensa o al debido proceso del quejoso, lo cual hace inadmisible la acción propuesta; asimismo manifestó que según el accionante, no se le permitió el ejercicio de sus derechos en el juicio reivindicatorio que motiva el presente amparo, lo cual no era cierto, en virtud que siempre estuvo a derecho y asistido de abogado, y, que la sentencia definitiva salió dentro del lapso de sesenta días que establece la ley por lo cual era inoficiosa la notificación de las partes, pero que la representación judicial del quejoso no fue diligente en la revisión del expediente y por tanto no ejerció a tiempo el recurso ordinario de apelación contra la sentencia impugnada, por lo cual ésta adquirió firmeza.

En efecto, observa el juzgador que en su escrito libelar, el quejoso de manera expresa reconoció que el amparo no es un medio sucedáneo o supletorio de los recursos ordinarios preexistentes, y que sólo procede cuando no exista ningún otro medio procesal ordinario o adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, y, a tal efecto, en la audiencia constitucional manifestó que la falta de notificación de la sentencia denunciada en amparo, fue la causa por la cual no se ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo cual el amparo era el único remedio para tal restablecimiento.

En este orden de ideas resulta claro para el juzgador, que habiendo sido publicada dentro del lapso legal establecido en nuestro texto adjetivo, la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, era innecesario por demás la notificación de las partes, quienes para ese momento se encontraban a derecho, máxime, si tal como expresamente señaló el querellante, en la oportunidad en que su abogado se presentó a consignar informes en la causa, quedó sorprendido al observar que ya se había dictado la sentencia definitiva de la cual no fue notificado, con lo cual queda en evidencia la falta de diligencia por su parte en la revisión del expediente, lo cual le acarreó como consecuencia, la declaratoria de firmeza.

Considera quien decide, que la falta oportuna del ejercicio de los recursos ordinarios contra el fallo que le resultó desfavorable, no constituye per se, la conculcación de los derechos fundamentales del hoy accionante en amparo, ya que de sus propias afirmaciones se deduce que los mecanismos de impugnación contra la sentencia impugnada en amparo no fueron utilizados por causa que le son totalmente imputables, vale decir, por la falta de diligencia de sus representantes judiciales, quienes debieron estar pendientes de la causa, a los fines de hacer uso de los medios de defensa que la Ley pone a su disposición, circunstancias que acarrean la desestimación de la solicitud de amparo sub lite, el cual no puede ser utilizado como una instancia revisora de los fallos dictados por los tribunales de la república en uso de sus facultades jurisdiccionales, en aquellos casos en los cuales no existe evidencia del agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes, ya que fue instituido como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales.

Así lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., entre otras, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señaló:

(Omissis):

…En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

De la acción de a.c.

En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

De la Sentencia apelada

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de a.c. por tener lugar a derecho.

Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(Sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada a través de la presente acción de a.c., a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Observa este Juzgador, que la sentencia impugnada, de fecha 24 de marzo de 2010 (folios 06 al 34), fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia planteada y con la cual se puso fin al juicio, por lo cual es evidente que la misma se encuentra enmarcada dentro de las categoría de las sentencias definitivas, las cuales resultan impugnables mediante el mecanismo ordinario de apelación, previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. (Negrillas de este Juzgado).

Observa quien decide, que contra la referida sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 (folios 06 al 34), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega del inmueble objeto de controversia, no fue ejercido el recurso ordinario de apelación previsto en la norma adjetiva citada, pues no se evidencia de las actuaciones producidas, que el recurrente en amparo, por si mismo o por medio de representación judicial, se haya alzado contra la sentencia objetada en amparo.

Ahora bien, tal como lo ha señalado en forma pacífica y reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la parte que se considere agraviada por una decisión judicial, debe escoger la vía ordinaria para restituir el orden jurídico infringido, no obstante, vencidos los lapos para el agotamiento de los recursos ordinarios sin que la parte que resultó desfavorecida con el fallo haya hecho uso de los mismos, se entiende que acepta la providencia en los términos en que fue proferida, en consecuencia, mal podría hacer uso de una acción extraordinaria como la de amparo para reestablecer tal situación que ha sido tácitamente consentida, ya que lo contrario, implicaría el empleo desmedido de esta figura, instituida ante la evidente conculcación de normas de orden constitucional y para reestablecer situaciones para las cuales es imposible el uso de las vías ordinarias preexistentes, circunstancias que colocarían al amparo como medida sustitutiva de los mecanismos previstos en el ordenamiento establecido por el legislador.

Asimismo, entendemos que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva implícito la disponibilidad de los medios que permitan el ejercicio de la defensa, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a las pruebas, la adecuación de lapsos previstos en la Ley, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, el derecho a ser oído y a ser juzgado por el juez natural, todo lo cual implica el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, tal como lo establece la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, la garantía constitucional del debido proceso protegida por la acción de amparo, procede ante la violación o amenaza de violación de los derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, y, en aquellos casos en que la injuria constitucional delatada se verifique por la actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente lesivos efectivamente impidan o amenacen con impedir el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

Por otra parte, ha sostenido igualmente la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que no todos los errores procesales en que pudieran incurrir los jueces en el ejercicio de sus funciones, bien sea en virtud de la escogencia de la ley, su interpretación y/o aplicación, constituyen la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa o a la tutela judicial efectiva, pues sólo cuando la infracción denunciada impida el goce o el ejercicio de los derechos fundamentales, se estaría en presencia de una violación del precepto constitucional, y sólo entonces, procedería la solicitud de la tutela constitucional, caso en el cual deberá indicar y demostrar el accionante en amparo, los hechos que constituyen el impedimento del ejercicio del derecho que resultó conculcado.

En el caso sub examine, revisadas minuciosamente como fueron las declaraciones contenidas en el escrito cabeza de autos, como todas las actuaciones que conforman el expediente, resultó claro que el quejoso, ni por sí, ni a través de sus representantes judiciales optaron por la vía judicial ordinaria para alzarse contra la sentencia impugnada en amparo y que presuntamente conculcó sus derechos fundamentales, ni tampoco fue demostrado en la presente causa, la imposibilidad del ejercicio de tales mecanismos ordinarios, pues, ante la insatisfacción del fallo definitivo que le resultó desfavorable, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 288 adjetivo, en virtud que el agravio que pudo haberle causado la sentencia cuestionada, podría ser reparado con dicho medio de impugnación. Así se decide.

De las consideraciones que anteceden concluye este sentenciador, que efectivamente el recurrente en amparo dispuso de los mecanismos ordinarios de impugnación en contra la sentencia cuestionada, de los cuales voluntariamente no hizo uso, y por tanto no le fue impedido el ejercicio de los medios de defensa ordinarios tal como el recurso de apelación, y en tal virtud, no existe evidencia de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del Juzgado sindicado como agraviante, ni quedó demostrado que la sentencia denunciada le haya conculcado al solicitante del amparo sus derechos fundamentales, razones suficientes para desestimar la referida solicitud por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, lo cual la hace inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por el ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.945, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el juicio que por acción reivindicatoria fuera incoado en su contra por la ciudadana N.S.M., causa contenida en el expediente signado con el número 22319, de la nomenclatura de ese Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia definitiva se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, Igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuya sentencia se impugnó a través de la presente acción de amparo, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 0480-420-10.

La Secretaria,

Exp. 5274 M.A.S.G.

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