Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano H.M.M.P., representado por el abogado R.G.S., demandó por reclamación de prestaciones sociales a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada por los abogados N.R.V., T.D.S.C. y A.A.M.R., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 3 de agosto de 1999, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

El apoderado de la demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo impugnación.

Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos los autos a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos que siguientes:

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO - I -

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles.

Considera la Sala necesario, transcribir las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. (...)

Artículo 335. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. (...)."

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

El único aparte que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

En cuanto a las garantías para las partes, es necesario tomar en cuenta el artículo 49 de la Constitución, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas."

    Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Para realizar el examen sobre la posible infracción del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden, por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de legalidad.

    Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte, lo siguiente:

    Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

    Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de la Carta Magna, arriba transcrita, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

    - II -

    La Alzada fundamentó su decisión de declarar sin lugar la demanda, en las siguientes consideraciones:

    "Admitida la demanda y citada la parte patronal, ésta dio contestación a la demanda con base a las razones siguientes:

    Rechaza lo reclamado como diferencia de prestaciones sociales y contradice que el salario promedio del último mes de labores debió servir de base para el cálculo de los conceptos reclamados y a su vez que haya que adicionársele otros conceptos como supuestos porcentajes de utilidades, vivienda; diferencia salarial por supuestamente ser liniero de distribución y el monto o base del cálculo del salario como el salario promedio de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.256,69).”

    (…)

    Conforme al objeto de la controversia, podemos señalar que está concretizado en que el salario diario conforme a las normas legales y contractuales estaba integrado por el salario diario fijo, auxilio de vivienda y viático, con un salario básico de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veinte (Bs. 89.520,00), más Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por ser liniero de distribución al cual se le debió adicionar lo correspondiente por aumentos contractuales, días feriados y de descanso laboral, horas extras nocturnas, comidas viáticos y auxilio de vivienda, más los correspondientes aumentos operados equivalentes a 36.048,oo, bolívares y que la relación laboral se extinguió conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 01-11-97.

    (…)

    Con relación a los viáticos debemos señalar que se acepta por las partes que se reconoce como formando parte del salario y que la misma demandada admite haberlo tomado en consideración a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos y no demostrados en autos que los viáticos devengados fueron eventuales y que invocando la Cláusula Primera de la Convención Colectiva Nacional, aplica para los últimos seis (06) meses o últimos doce (12) meses según el régimen más favorable y que según la planilla de liquidación se promedió el ingreso mensual de los últimos seis (6) meses, es decir que se admite que por Convención Colectiva Contractual se estipuló el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha fecha. De manera que no puede haber discusión alguna en cuanto al salario aplicable para la liquidación del trabajador tomando en cuenta todos los conceptos que allí se contemplan entre estos el denominado viático y así se declara.

    En este sentido y tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo resulta más favorable su aplicación al trabajador que las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva y el laudo Arbitral y que como tal resultan de aplicación obligatoria en atención a lo previsto en el Artículo 10 de rango superior a la Convención Colectiva y demás beneficios conforme a lo previsto en el Artículo 398 de la citada Ley del Trabajo y así se declara.

    Tomando en consideración que las partes admiten como último salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 346.156,75) que dividido entre 30 días da un salario de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11,538,53) y advirtiendo que este es el salario promedio tomando en consideración la remuneración diaria fija, auxilios de vivienda y viáticos, así como los demás conceptos que incrementarán el salario base y a la cual se hizo acreedor el trabajador y en consecuencia con base a este salario promedio se deberá hacer los cálculos correspondientes para la determinación de la diferencia en las prestaciones y demás conceptos reclamados y así se declara”

    DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY - III -

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance; del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 20 de noviembre de 1990, por falsa aplicación, y del artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (del 19 de enero de 1993), por falta de aplicación.

    Por vía de argumentación, expone:

    El Juez de la recurrida concluyó en su sentencia que el régimen de indemnizaciones laborales que consagra la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo es más beneficioso para el trabajador que el régimen convencional con base al cual fue liquidado y, por tal razón, ordenó que una de las indemnizaciones que consagra el artículo 666 de la reforma, específicamente la indemnización de antigüedad que consigna el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo modificada FUESE CALCULADA CON BASE EN EL SALARIO INTEGRAL QUE DEVENGÓ EL TRABAJADOR EN EL MES EFECTIVO DE LABORES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL DIA EN QUE NACIÓ EL DERECHO y no con base en el SALARIO NORMAL que éste percibía en el mes anterior a la fecha de la reforma (19-06-97).

    (…)

    Naturalmente, como el artículo transcrito ordena que la indemnización de antigüedad sea calculada de acuerdo AL SALARIO NORMAL DEL MES ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA, es claro que debemos entonces utilizar la definición de Salario Normal que regía bajo el imperio de la ley derogada, y no la nueva definición de SALARIO NORMAL que nos trae el parágrafo segundo del artículo 133 de la nueva ley, pues entonces estaríamos aplicando la Ley retroactivamente, lo cual no es legal.

    La Ley Orgánica del Trabajo reformada (1990) nos da una definición de lo que es SALARIO NORMAL, pero SI LO HACE SU REGLAMENTO SOBRE LA REMUNERACIÓN en su primer artículo.

    (…)

  8. ) El literal a) del artículo 666 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

    (…)

    Este artículo lo infringe la recurrida por errónea interpretación, ya que tergiversa su contenido y alcance, al sustituir en su interpretación el término SALARIO NORMAL por el de SALARIO INTEGRAL …

    (…)

    2) Precisamente aquí nos encontramos la segunda violación que comete el Juez de la recurrida, cual es la falsa aplicación de la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada (1990).

    (…)

    Pues bien, este artículo lo infringe la recurrida por FALSA APLICACIÓN, ya que ordena aplicarlo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que ese artículo no puede utilizarse para ese cálculo.

    3) El mencionado cálculo debe realizarse de acuerdo al SALARIO NORMAL que define el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración …

    (…)

    Y aquí justamente se ubica la tercera infracción que concretó la recurrida, cual es la FALTA DE APLICACIÓN de este artículo que se produce cuando la recurrida ordena que la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo se calcule con base en el SALARIO NORMAL que aquí se define.”

    Para decidir, la Sala observa:

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la alzada violentó el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (19 de junio de 1997), así como el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (20 de noviembre de 1990) y el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración (19 de junio de 1993), por cuanto ordenó el cálculo de la indemnización de antigüedad causada hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigor de la reforma Ley Orgánica del Trabajo), tomando en consideración la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Argumenta la parte recurrente que la concepción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es muy amplia, y que corresponde al concepto de SALARIO INTEGRAL. Añade el recurrente que cuando la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ordena la liquidación del pago de la indemnización de antigüedad tomando en consideración el SALARIO NORMAL que percibía el trabajador, estaba refiriéndose al concepto de salario normal previsto en el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.

    Establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que con ocasión de su entrada en vigencia los trabajadores adquieren el derecho a percibir la indemnización de antigüedad causada hasta el momento, calculada conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de junio de 1997).

    El hecho que la norma prevea el pago de la “indemnización de antigüedad”, como lo establecía el artículo 108 derogado, y no de la “prestación de antigüedad”, como lo establece la nueva redacción del citado artículo, indica que se trata del concepto causado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y por ende, el salario base para el cálculo o estimación será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma.

    La noción de salario normal, tanto su concepto como los elementos remunerativos que lo conforman, aplicable para el cálculo de la antigüedad que ordena pagar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es la prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993 sobre la Remuneración, vigente para el período que la ley ordena considerar; esto es, el lapso que corrió entre el 19 de mayo y el 19 de junio de 1997, salvedad hecha de los trabajadores que habiendo percibido salarios variables deberán considerar lo devengado durante el año anterior.

    Ahora bien, el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente desde el 19 de enero de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, establecía que por salario normal debía entenderse la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada.

    Quedaban excluidos de tal determinación:

    1. La remuneración percibida por labores distintas a la pactada.

    2. Las consideradas por la ley como de carácter no salarial.

    3. Las remuneraciones esporádicas o eventuales; y

    4. Las provenientes de liberalidades del patrono.

    Ahora bien, estableció el fallo recurrido que los viáticos percibidos por el trabajador tienen característica salarial por ser regulares y permanentes, dice el fallo: “… y no demostrado en autos que los viáticos devengados por el trabajador fueren eventuales y que invocando la Cláusula Primera de la Convención Colectiva Nacional, aplica para los últimos seis (6) meses..”.

    No habiendo sido atacada dicha conclusión de la recurrida, y no habiéndose alegado que el trabajador tuviera que rendir cuentas al patrono de las cantidades entregadas por este concepto, debe asumir este Alto Tribunal que los viáticos los percibía el actor como retribución por su trabajo, y por tanto formaban parte del salario normal, en los términos establecidos en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.

    El concepto de “Ayuda de Vivienda” como parte de la remuneración del trabajador tenía su fundamento en la retribución por la labor prestada durante la jornada de trabajo, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, le confirió carácter salarial, y al no estar comprendido dentro de los ingresos a los que el propio artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones, excluye del “Salario Normal”, debe considerarse como parte del mismo a los fines de calcular la “indemnización de antigüedad” que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ordena pagar.

    Finalmente, considera esta Sala que no es apropiada la terminología usada por la recurrida cuando establece que el salario para el cálculo de las cantidades a pagar se obtiene promediando “… los demás conceptos que incrementarán el salario base ...”, y que en sí misma es violatoria de los artículos 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y del artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, pues permite que en el cálculo de la indemnización de antigüedad se incluyan una indeterminada serie de conceptos si incrementan el salario base.

    Por las razones antes expuestas, este Alto Tribunal declara improcedente la denuncia bajo examen.

    DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY - IV -

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, ambos por errónea interpretación y la violación de la máxima de experiencia que constituye la indexación .

    Sostiene la parte formalizante:

    En esta delación nosotros vamos a denunciar la violación de una M.D.E. que fue utilizada por el sentenciador de la segunda instancia para condenar a nuestra representada al pago de LA INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN MONETARIA de acuerdo a LOS ÍNDICES DE INFLACION QUE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (IPC).

    Sostenemos que ese método es incorrecto y que el procedimiento acertado para la actualización monetaria consiste en SIMULAR CON LA SUMA QUE SERA INDEXADA LA COLOCACIÓN DEL DINERO A PLAZO FIJO A NOVENTA DÍAS CON RENOVACIONES SUCESIVAS DE TAL COLOCACION AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, CAPITALIZANDO EN ESE MOMENTO LOS INTERESES DEVENGADOS EN EL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR

    .

    Para decidir, esta Sala observa:

    El método de calcular lo que se hubiese percibido por un depósito a plazo fijo de las cantidades adeudadas, con sucesivas renovaciones y capitalizando los intereses que se devenguen, puede, en abstracto, considerarse para estimar el daño que causa la mora del deudor; sin embargo, de tratarse de cantidades de dinero, debe diferenciarse la pérdida de valor de la moneda, de los intereses que hubiese percibido el acreedor, de haber recibido parcialmente el pago.

    No obstante, las cantidades que percibe el trabajador como producto de la relación de trabajo tienen un fin distinto, pues dada su naturaleza alimentaria están destinadas a la satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su familia. Entonces, si las cantidades que percibe el trabajador van destinadas esencialmente a la adquisición de bienes y servicios, la obligación del deudor moroso no es proporcionarle las cantidades de dinero que dejó de percibir, sino pagar tal cantidad que le permita al trabajador adquirir al momento del pago real de la obligación, los mismos bienes y servicios que hubiera adquirido si el pago se hubiera hecho al culminar la relación de trabajo y constituirse en mora el patrono.

    Es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la desaparecida Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de marzo de 1993, que las obligaciones alimentarias, y por tanto las prestaciones laborales, son obligaciones de dinero, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.737 del Código Civil, cuando el deudor de estas obligaciones entra en mora las mismas se convierten en obligaciones de valor y por tanto su pago no se hace entregando la cantidad de dinero pactada sino la que represente el mismo valor y poder adquisitivo de la moneda al momento del pago.

    Ahora bien, para realizar la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar el patrono, el método mas acertado es aplicar las variaciones en el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, los cuales son determinado por el Banco Central de Venezuela, pues reflejan en forma confiable la inflación acaecida en un momento dado y por tanto la pérdida del valor del dinero y de su poder adquisitivo.

    Por tal razón, considera esta Sala que cuando el Juez de la recurrida ordenó indexar las cantidades que se ordenó pagar en consideración la variación de los índices de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, está aplicando acertadamente el artículo 1.737 del Código Civil.

    Por las razones antes expuestas, se desestima la denuncia propuesta.

    DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - V -

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, eiusdem, quedando viciado por incongruencia el fallo impugnado.

    Expone, el formalizante:

    Ahora bien: lo cierto es que el Juez de la Alzada ordenó que se aplicara EL RÉGIMEN LEGAL y no el convencional, tal como lo solicitó el actor en el libelo, pero SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPORTANTE DEFENSA EXPLANADA POR NOSOTROS que pretendía demostrar que el régimen convencional era más beneficioso para el trabajador que el legal, pues en este último están excluidos de la base de cálculo de las prestaciones sociales los conceptos esporádicos o eventuales, tales como viáticos, horas extras y días feriados, ELEMENTO ESTE QUE NO TOMÓ EN CUENTA LA RECURRIDA AL MOMENTO DE ELEGIR CUÁL DE LOS DOS REGÍMENES (EL CONVENCIONAL O EL LEGAL) ERA EN DEFINITIVA MÁS FAVORABLE.

    La parte recurrente argumenta que planteó en su contestación de la demanda, que la aplicación del régimen pactado en la convención colectiva para el cálculo de las prestaciones sociales era mas favorable para el trabajador que la aplicación del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Juez de la recurrida no se pronunció sobre tal defensa.

    Para decidir, la Sala observa:

    La doctrina enseña que en la congruencia del fallo se encuentra implícito el principio de “exhaustividad de la sentencia”, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya infracción constituye una omisión de pronunciamiento. Según el procesalista español P.C., existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia, el Juez prescinde de otorgar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal esté eximido de ese deber.

    De la lectura de la transcripción parcial que del fallo recurrido se hizo en el capítulo II de esta sentencia, concretamente del penúltimo párrafo (página Nº 10 de esta sentencia), se desprende con meridiana claridad que el Juez de la recurrida sí decidió sobre la defensa opuesta por la parte accionada; sólo que consideró contrario a lo argumentado en la contestación de la demanda, que el régimen legal era más beneficioso para el trabajador que el régimen pactado en la convención colectiva para el cálculo de prestaciones sociales.

    Si la parte recurrente está en desacuerdo con tal pronunciamiento del Juez, lo pertinente hubiera sido que formulara la correspondiente denuncia por infracción de ley, pero no alegar la incongruencia del fallo de la Alzada, en el que si se decidió la defensa propuesta.

    Por la razón expuesta, se desestima la denuncia planteada.

    DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    - VI -

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 eiusdem, quedando viciado por inmotivación el fallo impugnado.

    Expone, la parte recurrente:

    La sentencia atacada con este recurso se resiente del vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA por cuanto silenció de manera radical y absoluta una prueba documental que acompañó la parte actora a su libelo de la demanda.

    Nos referimos específicamente a la carta de despido que consta en el folio 12 del expediente.

    Es de advertir que la recurrida ni siquiera menciona en la narrativa de su fallo la existencia de esta prueba, por lo que el silencio probatorio que estamos denunciando es TOTAL.

    También silenció el instrumento que riela en los folios 15 y 16 del expediente.”

    Para decidir, esta sala observa:

    Ciertamente la sentencia recurrida silenció la prueba documental que corre al folio 12 del expediente, el cual es una copia simple de un “MEMORANDUM” dirigido por la Unidad de Recursos Humanos de la empresa demandada al trabajador H.M., parte actora en este procedimiento, mediante el cual le comunican la decisión de despedirlo.

    Tal actuación del Juez de la recurrida, si bien es censurable, no constituye motivo suficiente para casar el fallo recurrido y declarar su nulidad; pues tal instrumento probatorio no es mas que una copia simple de un documento privado sin valor probatorio alguno, por lo que su análisis u omisión no incide ni modifica el dispositivo del fallo recurrido.

    Igual consideración hay que hacer respecto a la omisión de análisis de la instrumental que corre a los folios 15 y 16 del expediente (copia simple del documento mediante el cual la ciudadana E.G.L.R. sustituye en la abogado N.R.V. el poder que le confiriera la empresa demandada). Dicha copia simple fue acompañada por la parte actora con el único fin de demostrar a quien se debía citar en representación de la demandada, por lo que su análisis u omisión no incide ni modifica el dispositivo del fallo recurrido.

    Por las razones antes expuestas, se desestima la denuncia propuesta.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación, formalizado contra la sentencia del 3 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se condena a la recurrente en las costas del recurso, tal como lo disponen los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Particípese, esta remisión al Tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se ordena remitir al Juez de la recurrida copia de esta decisión, en la cual se le apercibe de que infringe la ley cada vez que no analiza todas y cada una de las pruebas que las partes aportan al expediente, y que tal proceder puede acarrear sanciones civiles, penales y disciplinarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de mayo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente-Ponente,

    ___________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    ______________________________

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    La Secretaria,

    _____________________

    B.I. DE ROMERO

    Exp. Nº 99-808

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