Sentencia nº RC.00336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp.: 2004-000896

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano G.A.M.G., actuando en su carácter de tutor definitivo del ciudadano M.Á.M.G., representado judicialmente por los abogados C.M.Á.S., I.M., R.P.L., M.B. de Santana y M.S.M., contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, representada judicialmente por los abogados Luís D’ P.L. y C.I.B. D’ Apollo; y los ciudadanos R.D.S.R., representado judicialmente por el abogado C.E.H.R.; y W.D.G.R., representado judicialmente por los abogados F.P.D.C., M.P.R., Rafael Castillo Henríquez y Loreto Eulalia Rafaela Esther Perdomo Macías; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.I.B. D’ Apollo y L.E.E.P.M., con el carácter que tienen acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE. (sic) Lara en fecha siete de Diciembre (sic) del 2000 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.Á.S., apoderada de la parte actora, en lo referente a la Indexación (sic) solicitada por la misma. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano G.A.M.G., en su condición de TUTOR DEFINITIVO de su hermano M.Á.M.G. contra la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, Dres. R.S.R. y W.G.R. y se condena solidariamente a la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO y al ciudadano W.G.R. a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral, más una pensión de tres (3) salarios mínimos mensuales durante toda la vida del actor M.Á.M.G., que deben ser consignados que al efecto debe abrir el tutor correspondiente y se exime de responsabilidad por la presente demanda al Dr. R.S.R. (ó a sus herederos), por las razones expuestas en el presente juicio.

Queda así REFORMADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra la referida decisión de alzada, anunciaron recurso de casación, el co-demandado W.D.G.R.; el demandante, y la co-demandada C.A. Policlínica Barquisimeto, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 11 de octubre de 2004. Hubo formalización por parte de los dos primeros.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de octubre de 2004, y se designó ponente al Magistrado Dr. A.R.J.. En virtud de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional, la presente causa fue reasignada, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 10 de febrero de 2005, concurrieron a la Sala, los ciudadanos G.A.M.G., parte actora en el presente juicio, y el abogado J.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A. Policlínica Barquisimeto, y presentaron escrito de transacción que corre inserto al folio 2286 de la sexta pieza del expediente, el cual es del tenor siguiente:

“...En horas hábiles y de despacho del día de hoy (...)comparecen por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte el ciudadano G.A.M.G. (...) debidamente asistido en este acto por la ciudadana C.M. (sic) Á.S., (...) y por la otra parte comparece el abogado en ejercicio J.P.L. (...) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, (...) y ambas partes actuando de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en celebrar una presente Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:

(…Omissis…)

LA PARTE ACCIONANTE

FORMALMENTE DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en lo que respecta, exclusivamente, a la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, manteniendo vigente su impugnación, por vía de Casación, de la referida sentencia emanada del Tribunal Superior del Estado Lara y su pretensión de indemnización frente a los otros dos codemandados, ciudadanos R.S.R. y W.G.R....”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

En este mismo orden de ideas, se observa que riela al folio 2316 de la sexta pieza del expediente, documento de transacción suscrito igualmente entre la parte actora en el presente juicio, y el ciudadano W.G.R. el cual textualmente dice:

...Nosotros, G.A.M.G., (...) tutor definitivo de M.Á.M.G., asistido en este acto por la abogada C.M.Á.S. (...) y W.G.R. (...) representado en este acto por su apoderado judicial, abogado M.P.R. (...) acudimos ante esta Honorable Sala a los fines de presentar la transacción a la cual hemos llegado en este procedimiento, celebrada en los siguientes términos:

(...Omissis...)

CUARTO:

Como consecuencia del acuerdo transaccional al cual han llegado las partes para terminar el litigio pendiente antes referido, el Tutor Definitivo ciudadano G.A.M.G., procede ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a excluir al Dr. W.G.R. de la acción que ha incoado solidariamente contra el mencionado profesional de la medicina, declarando expresamente que el Dr. W.G.R., ha saldado su cuota parte de la solidaridad, por lo que queda totalmente liberado del nexo de solidaridad demandado así como del establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que absolutamente nada queda a deber el mencionado ciudadano W.G.R. (...) por ninguna otra causa o razón, por lo que en consecuencia procede a otorgar el más amplio y cabal finiquito de todas sus obligaciones y renuncia a cualquier acción en contra del mencionado Dr. W.G.R. derivada del concepto demandado.

QUINTO

Ambas partes convienen en que, independientemente de la homologación que la Sala de Casación Civil imparta a esta transacción, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Ahora bien, para la celebración de la transacción como acto de autocomposición procesal, las partes actuaron de la siguiente manera: el demandante actuó personalmente y asistido por la abogada C.M.Á.S., la co-demandada sociedad mercantil C.A, Poloclinica Barquisimeto, por su apoderado judicial, J.P.L.; y, el co-demandado W.G.R., por su mandatario, M.P.R..

En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, al folio 143 del cuaderno de medidas, consta el instrumento poder otorgado por la co-demandada C.A. Policlínica Barquisimeto por el ciudadano C.K., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, al abogado J.P.L., el cual es del tenor siguiente:

...Yo, C.K. (...) actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, (...) por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, confiero PODER, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a J.P.L., FIDEL MONTAÑÉZ, LUIS D’ P.L. y C.I.B. D’ APOLLO, (...) para que representen, sostengan, y defiendan los derechos e intereses de COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en todos los asuntos judiciales, (...) quedan facultados los prenombrados apoderados para (...) desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros ...

. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

Asimismo, al folio 273 de la primera pieza del expediente, consta el instrumento poder otorgado por el co-demandado W.G.R., al abogado M.P.R., el cual es del tenor siguiente:

…Yo, W.G.R., mayor de edad, casado, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.120.707, y domiciliado en Barquisimeto, por medio del presente instrumento declaro: Que confiero poder especial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio,(…) M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 1.366.012, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.835 (…) En virtud del presente mandato podrán mis prenombrados apoderados darse por citados o notificados, intentar y contestar demandas, oponer excepciones o cuestiones previas, seguir juicios en todos sus grados, instancias e incidencias; convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes finiquitos…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

Ahora bien, visto que las transacciones judiciales que se analizan; fueron suscritas por el demandante, ciudadano G.A.M.G., asistido por la abogada C.M.Á.S.; el abogado J.P.L., en representación de la co-demandada C.A. Policlínica Barquisimeto; y el abogado M.P.R., en representación del co-demandado ciudadano W.G.R., con facultad expresa para transigir, tal como consta de autos, esta Sala declara procedente en derecho las transacciones consignadas en las actas del expediente, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión remitirá el expediente al tribunal superior a los fines legales pertinentes.

En el sub iudice, observa la Sala, que el demandante transó su pretensión respecto a los co-demandados C.A. Policlínica Barquisimeto y W.D.G.R., manteniendo vigente la impugnación, por vía del recurso extraordinario de casación, contra el fallo dictado por el ad quem, respecto a los herederos del de cujus R.D.S.R., motivo por el cual pasa la Sala a resolverlo, con base en las siguientes consideraciones:

- I -

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15, ordinal 5° del 243, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de ultrapetita.

A tal efecto, alega la recurrente:

…Como puede observarse de la trascripción de la Parte (sic) Dispositiva (sic) de la sentencia de Primera (sic) ésta condena a la parte demandada; por una parte al Dr. Willians (sic) Giménez Raven al pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) más dos (2) salarios mínimos mensuales por el resto de la vida del actor M.Á.M.G. y por otra parte condena a la codemandada C.A. Policlínica Barquisimeto al pago de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) más una pensión de seis (6) salarios mínimos durante toda la vida del actor.

Por el contrario el Tribunal (sic) de Alzada (sic) condena solidariamente al Dr. Willians (sic) Giménez Raven y a la C.A. Policlínica Barquisimeto a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral más una pensión de tres (3) salarios mínimos mensuales durante toda la vida del actor M.Á.M.G..

En consecuencia, cuando el Tribunal (sic) de Alzada (sic) ordena cancelar solidariamente tanto al Ciudadano (sic) Willians (sic) Giménez Raven como a la C.A. Policlínica Barquisimeto a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) más una pensión de tres (3) salarios mínimos mensuales durante toda la vida del actor M.Á.M.G. desmejoró la condición de mi representado como apelante, violando así el Principio de la Reformatio in Peius, ya que el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) había condenado separadamente a los condenados en una suma superior, por ende el tribunal (sic) de Alzada (sic) infringe el Thema Decidendum de la Apelación (sic), ya que concedió menos de los declarado por el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) incurriendo en el Vicio de Ultrapetita…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente transcripción, la Sala observa que el demandante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, ordinal 5° del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez Superior condenó a los co-demandados, C.A. Policlínica Barquisimeto y W.D.G. R, a pagar de manera solidaria la cantidad de dinero expresada en la decisión. Ahora bien, se evidencia que la presente denuncia estaba destinada a atacar la cuantificación de la condena impuesta a los co-demandados, mas, esta fue objeto del acto de autocomposición procesal de transacción efectuado entre las partes motivo por el cual, el accionante perdió el interés jurídico actual en la presente relación, razón suficiente para que la Sala declare la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

- II -

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…El juez de Alzada (sic) al eximir de responsabilidad al Dr. R.S.R. aplicó una Máxima (sic) de Experiencia (sic) basada en el Derecho Comparado para valorar la responsabilidad de los médicos que actuaron en la intervención quirúrgica de la parte actora M.Á.M.G.; dicha máxima de experiencia aplicada por el Juez (sic) Superior (sic) se encuentra basada en que los médicos deben probar los hechos ocurridos porque están en mejores condiciones en la relación procesal para hacerlo, ya que para ellos es más fácil demostrar que actuaron con la eficacia y prudencia debido, a sus conocimientos científicos que así se lo permiten.

En este sentido, el Juez (sic) Ad-quem indicó de que el solo hecho de que el médico cirujano Dr. R.S.R. se encontraba en la clínica al momento de los acontecimientos y haber evitado la muerte de M.Á.M. era más que suficiente para eximirlo de responsabilidad contradiciéndose totalmente con el análisis que hizo sobre los hechos y pruebas con respecto a la responsabilidad del anestesiólogo Dr. Willians (sic) Giménez Raven cuando indica que condena al anestesiólogo ya que se ausentó de la Clínica (sic) y que el deber del mismo era el haber permanecido en dicho recinto hospitalario hasta que el pacienta saliera de la Sala de Recuperación y dejarlo al cuidado del jefe del equipo que en este caso era el Dr. R.S. el cual quedaría a cargo del tratamiento; cabría preguntarse ¿Porqué siendo el Dr. R.S. el jefe del equipo, es decir, el cirujano de la operación, permitió que el anestesiólogo se ausentara? Lo que demuestra que el Dr. Rubén si en responsables (sic) de la actuación negligente e imprudente del anestesiólogo.

El artículo 1185 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

‘El que con intención, o por negligencia o por imprudencia a causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

Dicha disposición legal debió ser aplicada al caso, por lo consagrado en el segundo aparte del artículo 1185 el cual indica ‘…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. Ya que al Dr. R.S. se le había autorizado para efectuar la intervención quirúrgica y él fue el que escogió el equipo médico que intervendría en dicha operación, es decir, era el responsable de todas las personas que estaban a su cargo…”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente señala que el juez de la recurrida indicó de que el solo hecho de que el co-demandado R.S.R., quien se encontraba en la clínica al momento de los acontecimientos y haber evitado la muerte de M.Á.M., era razón más que suficiente para eximirlo de responsabilidad, contradiciéndose totalmente con el análisis que hizo sobre los hechos y pruebas con respecto a la responsabilidad del co-demandado W.G.R., cuando lo condena, ya que se ausentó de la clínica y que su deber era el haber permanecido en la misma hasta que el pacienta saliera de la Sala de Recuperación y dejarlo al cuidado del jefe del equipo, que en este caso era el co-demandado R.S., quien a su juicio es igualmente responsable de los hechos ocurridos, por cuanto fungía como jefe del equipo médico que intervino en la operación, y permitió que el co-demandado W.G.R., retirara de la clínica, antes de la recuperación del paciente, y en tal razón, con respecto al mismo, a los fines de establecer su responsabilidad, el recurrente señala que el juez debió haber aplicado y no aplicó la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.

Al respecto, no evidencia la Sala que el recurrente haya indicado y fundamentado que sea determinante el vicio pretendido en el dispositivo del fallo impugnado, carga de impretermitible cumplimiento del recurrente, que permitiría a la Sala evitar la casación inútil.

Además del desacierto hecho patente, se encuentra otro, que consiste en la falta de fundamentación, pues nada expresa el recurrente respecto al artículo denunciado por falta de aplicación, nada señala en relación a cómo entiende él el alcance y contenido del mismo y la relación directa de éste en la resolución del asunto de autos, limitándose a señalar que el Juez debió aplicarlo, para que quedara establecida igualmente la responsabilidad del co-demandado R.S..

Esta forma tan deficiente de tratar de exponer su denuncia, la deja sin fundamentación, lo cual conlleva a determinar que la presente delación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, siendo la misma improcedente por falta de fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTES EN DERECHO las transacciones consignadas en el expediente. En consecuencia, se remitirá el expediente al juez superior para que proceda conforme a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado-Ponente,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000896

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