Decisión nº 099-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000264

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: M.A.Y.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.050.147 debidamente asistido por el Abogado: MALQUIDES A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.255.804 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.395, en contra de la Empresa: “FINCA LA PRIMAVERA”, representada por la Ciudadana: R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.026.923; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: ONCE (11) de Agosto del año 2010 y recibida en esta misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha 13 de Agosto del Año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 5º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

…..El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado, se pide el concepto de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece un monto de manera general sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo.

Por otra parte para discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal, siendo que en el caso de autos, reclaman los demandantes un número de días de manera global en razón de vacaciones, bono vacacional fraccionado, indemnización por antigüedad y preaviso, utilidades, sin que se clarifique cual es la razón o fundamente en el que amparan tal pretensión, toda vez que la norma citada contiene supuestos que deben estar presentes para que pueda el trabajador hacerse acreedor del derecho en ella contenido, no plasmando en el texto del libelo donde nace el derecho de los demandantes a percibir tales días por cada concepto reclamado el cual debe hacerse determinando detalladamente cual fue salario tomado en consideración para el respectivo calculo.

Por otra parte se observa que señala que demanda a la Finca la primavera, y solicita que sea notificada en la Panadería PROPANCOL, lo cual debe ser aclarado, puesto que a los efectos de la notificación señalada en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma debe efectuarse en el sitio donde funciona efectivamente la Empresa demandada, y en tal sentido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “… en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente donde funciona o tiene su asiento principal la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; en consecuencia debe indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión, haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; y en el caso de autos por cuanto es una finca, y que por encontrarse en una zona rural, y que tal vez no se encuentre su ubicación detallada tal como se ha señalado supra, pero de ser este el caso; se debe aportar cualquier punto de referencia que permitan la fácil ubicación del sitio en el cual se debe publicar el respectivo cartel de Notificación, ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, de no efectuarse la corrección o hacerlo de manera defectuosa se declarará la inadmisibilidad de la demanda, por consiguiente debe el demandante efectuar en el libelo la narración en su totalidad y en el mismo deben estar contenidas la correcciones indicadas, sin que se limite solo a la consignación de un escrito por separado, ya que lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo, sin que sea necesario recurrir a cuadros y escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Ahora bien en fecha; 17 de Septiembre del año 2010 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: YOLEINIS V.A., deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio diez (10), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del Mes de Septiembre del año 2010. Años 200° y 151º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. N.D..

En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

La Secretaria;

Abg. N.D..

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