Sentencia nº 0324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio por cobro de indemnización por accidente laboral que sigue el ciudadano M.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.336, representado judicialmente por los abogados Z.J.P.C. y R.D. freites y inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.795 y 10.198 respectivamente, contra las sociedades mercantiles ALIVA STUMP, C.A., inscrita inicialmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 6 de marzo de 1958, bajo el Nº 34, tomo 7-A Pro; representada judicialmente por los abogados A.A.F.C. y A.J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 51.843, y A.R. & CIA., C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 2 de enero de 1946, bajo el Nº 1, tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados E.I.A., A.F.M., J.M.B.F., Ivelize Tozzi Colmenares, L.E.C.V., S.I.W., B.B.I., L.D.C.B. y M.C.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.515, 21.213, 53.492, 53.976, 79.956, 85.222, 107.214, 107.561 y 110.136 en su orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2007, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada sociedad mercantil Aliva Stump C.A., con lugar el recurso de apelación ejercido por la coaccionada A.R., & CIA, C.A., parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsable a la sociedad mercantil A.R. & CIA, C.A.

Contra la sentencia de alzada, la codemandada sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., anunció recurso de casación el 4 de junio de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El l0 de julio de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha trece (13) de marzo de 2008, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata errónea interpretación del artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Expone la formalizante, que el ad quem estableció la existencia del hecho ilícito, con fundamento en el incumplimiento de la notificación de los riesgos y las condiciones de seguridad necesarias para la prestación del servicio; no obstante, del cúmulo probatorio quedó demostrado que el actor M.E.S.P., prestó sus servicios por más de diez (10) años ininterrumpidamente, en los cargos de izamientos de cargas, operador de grúas torres y telescópica, para lo cual recibió cursos de adiestramiento y de supervisión.

Asimismo, señala que una vez ocurrido el infortunio, asistió al actor con el pago de los gastos médicos, clínicos y medicinas, que cumplió con el pago del salario semanal durante más de dos (2) años y medio; sin embargo, la recurrida no valoró las referidas documentales, infringiendo lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, ya que de haberlas valorado, indudablemente el juez de alzada “hubiere arribado a la conclusión de que el trabajador fue capacitado para la prestación de su labor”.

Para decidir, la Sala observa.

Delata el recurrente la errónea interpretación del artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), con fundamento en que el trabajador estaba capacitado para la prestación del servicio, lo que, a su decir, presupone que conocía de los riesgos laborales, tal como quedó demostrado del material probatorio acompañado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, constituye criterio reiterado que la errónea interpretación surge cuando el juez selecciona la norma correcta, empero, yerra en la determinación de su verdadero alcance al hacer derivar de ella consecuencias no previstas en su contenido.

Dado que en el caso sub examine, el juicio se inició en el marco de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se advierte que en aplicación del principio de la irretroactividad de las leyes, es está la normativa a aplicar, en consecuencia, se considera pertinente su reproducción a fin de pronunciarse sobre el vicio alegado

Artículo 33:- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigadas con pena de prisión de 7 a 8 años.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

1 En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

2 En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiera durado tal incapacidad.

3 En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.

4 En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que hubiera durado tal incapacidad.

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador (…) queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Del articulado transcrito, se desprende que cuando el empleador esté en conocimiento de los riesgos que pudieran correr sus trabajadores con ocasión de la prestación del servicio y se declare la incapacidad del empleado, el patrono queda obligado al pago de las indemnizaciones tarifadas en la norma.

Bajo este contexto, la recurrida estableció:

Respecto a las demandadas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia del infortunio, con vista del material probatorio analizado, considera esta Juzgadora procedente las indemnizaciones, dado que el patrono incumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos y elaboración de programa de seguridad e higiene industrial; evidenciándose que está configurado el Hecho Ilícito. Aunado a ello, quedó demostrado el grado de incapacidad del demandante.

Es por ello, que al estar plenamente demostrado el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, se hacen aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 extraordinario del 18 de julio de 1986; normativa que es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En consecuencia, esta Alzada ordena el pago de la Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3: 1.095 días (3 años) x Bs. 19.494,00 = Bs. 21.345.930,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por existir una secuela o deformaciones permanentes provenientes del accidente de trabajo acontecido. Se cancela cinco (5) años contados por días continuos a razón del salario integral Bs. 19.494,00, es decir, 1825 días x Bs. 19.494,00= Bs. 35.576.550,00. Y ASI SE DECIDE.

De la reproducción efectuada, se observa que el ad quem con fundamento en el material probatorio, estableció la existencia del hecho ilícito en que incurrió la codemandada sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en virtud del incumplimiento de la notificación de los riesgos, y el deber de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para la prestación del servicio.

En ese sentido, se observa que una vez establecidos los hechos el Juez de alzada seleccionó la norma y aplicó la consecuencia jurídica prevista en ella, en consecuencia, ordenó el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva con base en los parámetros establecidos en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se colige que el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación argüida por la recurrente; no obstante, se advierte, que si lo pretendido por la formalizante era delatar la inmotivación pos silencio de pruebas, debió sustentar la denuncia bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no bajo las reglas de la infracción de Ley.

En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Esgrime la formalizante:

La recurrida infringe por indebida aplicación del artículo 33, parágrafo segundo de la LOPCYMAT, porque considera que con el simple hecho de haberse diagnosticado al trabajador lesionado, una incapacidad parcial y permanente y de esa forma ordena el pago correspondiente a cinco (5) años de salario, adicionalmente al monto indicado en el Parágrafo Segundo numeral 3ero, ejusdem (sic), porque pretende establecer que estamos frente a una responsabilidad subjetiva que es el caso de la LOPCYMAT, pero la confunde con la responsabilidad objetiva que contiene el Artículo 560 de la LOT, cuando enuncia como subtitulo en el contenido, DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, calificando las supuestas e inexistentes omisiones de ALIVA STUMP C.A., en el adiestramiento al demandante, cuando las pruebas documentales dicen lo contrario, es evidente que, estando el trabajador asegurado los riesgos son asumidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Al concluir la recurrida que tenia la cobertura del Seguro Social Obligatorio, y habiéndose probado que la empresa pagó su salario semanal por más de dos años y medio, no ha debido ordenar el pago de ninguna de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, porque en ningún caso se ha demostrado el hecho ilícito , esa responsabilidad de la carga probatoria la tenía el demandante, ya que mi representada no tuvo acción u omisión en el accidente, tampoco culpa, negligencia, imprudencia o dolo (…) de haber estado desconectada la escalera de la torre grúa, no hubiere llegado a subirse ni siquiera un metro y se hubiere observado por el propio trabajador ese detalle, lo extraño de todo, es que el trabajador lesionado estaba abriendo la cabina de acceso y se desprendió en ese momento llevándose con su peso la escalera y la fuerza y el peso del trabajador pudo haber roto el pasador que la soportaba, esa es la realidad de los hechos y como consecuencia de ello, estaríamos frente a un caso fortuito o fuerza mayor conforme lo dispone el Artículo 563, literal ‘B’, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica ésta que ha debido aplicar la recurrida, y no la contenida en el Artículo 33, Parágrafos Segundo y Tercero de la LOPCYMAT (…).

Advierte la Sala, que la recurrente cumplió parcialmente con la correcta técnica de formalización del recurso de casación por infracción de Ley, por cuanto, de su contenido se observa que delató la falta de aplicación el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falsa aplicación del artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), empero, no indicó expresamente el supuesto de casación contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se procede al estudio de la denuncia.

Así las cosas, observa la sala de la enrevesada y precaria argumentación de la formalizante, que fundamenta su disconformidad con el fallo en que el actor incumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia del hecho ilícito, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes en que incurrió en desmedro de la protección del trabajador, por lo que, a su decir, resultan improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la referida ley; asimismo, arguye, que el ciudadano M.E.S.P. está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, corresponde a éste el pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y, adicionalmente, sostiene que el juez de alzada debió calificar el accidente “como un caso fortuito o fuerza mayor”, por lo tanto, aplicar el literal ‘B’ del artículo 563 eiusdem y libertarla de responsabilidad alguna.

Dado que la recurrente, esgrimió tres (3) supuestos en una misma denuncia, se procederá a su estudio en el orden enunciado.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, propiamente dicha.

Bajo este contexto, la representación legal de la parte demandante con el objeto de demostrar el hecho ilícito del patrono, requirió a la codemandada Aliva Stump, C.A., entre otras pruebas, la exhibición de las siguientes documentales: a) notificación de los riesgos generales de conformidad con las normas de la LOPCYMAT; b) notificación de los riesgos específicos de la labor realizada por el actor; c) constancia suscrita -por el actor- de haber recibido curso de inducción en prevención de riesgos; d) Libro de Comité e Higiene y Seguridad Industrial de la empresa.

Llegado el día y la oportunidad fijada para la exhibición, la referida codemanda únicamente consignó un ejemplar en original del Manual de Seguridad, de cuyo contenido se observa que contiene sugerencias para la prevención de accidentes en las diferentes áreas de trabajo de la codemanda, entre ellas, levantamiento de pesas, escaleras de mano y andamios, y en su parte infine cursa un formato de acuse de recibo del empleado; no obstante, el mismo no está suscrito por el ciudadano M.E.S.P., por lo que, el juez de alzada no otorgó valor probatorio.

Así las cosas, sobre las demás documentales en que se requirió la exhibición, la codemandada Aliva Stump, C.A., incumplió con su obligación de exhibirlas, por lo que, el ad quem en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de Aliva Stump, C.A., en consecuencia, estableció demostrado el hecho ilícito, por lo que declaró con lugar las indemnizaciones reclamadas.

Adicionalmente, se observa que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que no corresponde a éste el pago de la indemnización derivada de la incapacidad parcial y permanente contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, como acertadamente lo estableció el ad quem.

No obstante lo anterior, se afirma que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, es decir, indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono, sin presuponer que, declarado procedente el régimen previsto en la Ley del Seguro Social obligatorio, queda el patrono liberado del pago de las demás indemnizaciones que reclame el actor como infundadamente lo esgrimió la codemandada recurrente. Así se decide.

Finalmente, arguye la codemandada recurrente, que el ad quem debió calificar el accidente “como un caso fortuito o fuerza mayor”, y aplicar el literal ‘B’ del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y resultar exonerada del pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva ordenada.

De la precedente afirmación, se considera pertinente la reproducción de la citada norma:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

(Omissis)

  1. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Respecto al caso fortuito, fuerza mayor, esta Sala en sentencia Nº 38 del 31 de enero de 2007 (caso M. delC.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Dubraska A.R.D. y M.V.R.D. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

La Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y hechos imputables al dependiente e impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Ahora bien, la fuerza mayor extraña al trabajo implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

En cuanto al riesgo especial, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: Edhyel R.M.P. contra Farmacia Larense, C.A.) estableció:

En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, se aprecia que la misma no probó que dicho accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo con base en lo previsto en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se evidencia de las testimoniales que el actor, con aprobación del patrono, utilizó una moto propiedad de la empresa demandada, tal como quedó probado en autos, y ejerció un oficio para el cual no estaba preparado, con lo que asumió un riesgo especial, que de acuerdo con lo previsto en la citada norma, de ser comprobado, como lo fue en el presente caso, constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo y que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente.

(Omissis)

Ahora bien, si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso, sin tener licencia para conducir, ni usar casco, fue imprudente, lo cual no exime a la empresa demandada, pero sí constituyen supuestos fácticos que se considerarán como atenuantes a favor del demandado al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas.

En aplicación de la normativa transcrita y del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el caso fortuito o fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad del patrono, siempre que el acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, “sea no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada por el trabajador” ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, es decir, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida, por lo que se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar dicha excepción de responsabilidad.

Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el accidente fue acaecido durante la jornada de trabajo y en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado e instruido el actor M.E.S.P., es decir, como operador de grúas torre y telescópicas, debiendo subir el trabajador -según el dicho de las partes-, a unas escaleras metálicas armadas por el personal de montaje de la codemandada Aliva Stump C.A., que dan acceso a la cabina de control de la máquina, y que ésta se desprendió en el último peldaño cayendo al vacío a una altura de veinte metros (20 Mts).

Así las cosas, se observa que el acceso mediante las escaleras constituye un procedimiento previo e indispensable para prestar el servicio de operador de grúas de torres y telescópicas, por lo que, la armadura de dichas escaleras por el personal de montaje debe comportar unos niveles de seguridad, responsabilidad de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y no del operador de la máquina, como erróneamente lo sustenta la recurrente.

En consecuencia, dado los términos en que el ciudadano M.E.S.P., sufrió el accidente, es decir, con ocasión a la prestación del servicio, indudablemente lo califican como un accidente laboral, por lo tanto, resulta improcedente el alegato de caso fortuito o fuerza mayor argüida por la recurrente como eximente de responsabilidad patronal, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia.

-III-

Bajo el particular, tercero, expone la recurrente:

Como consecuencia de las anteriores denuncias delatadas, habida cuenta que mi representada, no tuvo ninguna culpa por imprudencia, negligencia o dolo en el daño ocasionado al demandante por el accidente de trabajo, teniendo su derecho de protección social por estar asegurado como lo demuestran los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social (…) por lo tanto, al ordenar el pago del daño moral infringió por errada aplicación el Artículo 1.196 del Código Civil, dado que, al aplicar correctamente el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y desestimar la indemnización contenida en el Artículo 573 eiusdem, consecuencialmente ha debido desestimar el daño moral, razones esas que nos conduce a delatar por errónea aplicación dicha norma jurídica, basado en la teoría del riesgo profesional y concluye que dicho daño es objetivo y debe ser reparado por el patrono haya o no culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, aplicando en ese sentido la sentencia del 03 de Noviembre de 2004 (caso Germinia S. deU. y otra Vs. S.H. Fundiciones C.A.) . Sin embargo del análisis que se hace del mencionado fallo de la Sala, concluye que el hecho ilícito fue inobservancia de normas de seguridad, admite los posibles atenuantes a favor del responsable (…) de autos se desprende que casi todos los gastos médicos, hospitalarios y medicinas, pago de su salario por más de dos años y medio, como consta de los recibos de pagos, Sin embargo condenó a pagar la cantidad de sesenta millones (Bs. 60.000.000,00) por daño moral, además de las demás indemnizaciones, razones éstas que conllevan a delatar por errónea interpretación y aplicación dicha norma jurídica, cuando ya había determinado la procedencia de aplicación de las disposiciones de la Ley del Seguro Social (…).

Para decidir, se observa:

La recurrente delata la falsa aplicación del artículo 1196 del Código Civil, en virtud de la improcedencia de la condenatoria del daño moral y su cuantificación, toda vez que no quedó demostrado el hecho ilícito, además de que cumplió con la inscripción del ciudadano M.E.S. peña, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Así las cosas, constituye criterio reiterado de la Sala, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva, la procedencia del daño moral independientemente de que medie culpa o no del patrono.

Bajo este contexto se indica, que el Juez de alzada, para la estimación del daño moral ponderó, las circunstancias atenuantes a favor de la codemandada sociedad mercantil Aliva Stump C.A., entre ellas, el cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la declaración del accidente, el pago de los gastos médicos y los cursos de capacitación profesional impartidos al demandante, por lo que en justa indemnización, confirmó la estimación acordada por el a quo, equivalente a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000,00) pese a que el actor cuantificó dicho concepto en la cantidad de ciento setenta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs.175.200.000,00), en consecuencia, la sentencia recurrida no incurre en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

Arguye la formalizante, que de las documentales cursantes a los autos, se evidencia que durante el discurrir del vínculo laboral, el ciudadano M.E.S.P., realizó diversos cursos de capacitación, entre ellos, izamientos de cargas, operador de grúas torres y telescópicas, que de haber sido valoradas por la recurrida, “su conclusión hubiere sido diferente”, toda vez que el extrabajador tenía la experiencia suficiente para conocer los riesgos del trabajo realizado, e inclusive, fungía como instructor y supervisor de los demás trabajadores.

Para fundamentar su denuncia cita un extracto del escrito libelar, que, a su decir, constituye una confesión espontánea del actor cuando señala ‘haber realizado diferentes cursos de capacitación; asimismo califica de confesión espontánea la declaración rendida por la represtación judicial del demandante en la audiencia oral de juicio, en la que afirmó: ‘(…) que el accidente ocurre a las 7:30 a.m., del día 23-01-02, cuando iba subiendo por las escaleras a la grúa y al llegar al final para subir la tapa de la cabina de mando, se despegó la escalera y cae de una altura aproximadamente 20 Mts’.

Bajo este contexto, arguye la recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que el ad quem estableció la existencia del hecho ilícito del patrono con fundamento en el incumplimiento de garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, la notificación de los riesgos y la elaboración de programas de seguridad e higiene industrial, amén de que quedó demostrado que el actor conocía los riesgos de la labor.

Para decidir, se observa:

Del escudriñamiento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem otorgó valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 9, 10 11 y 12 del expediente, consistentes en copias fotostáticas simples de certificados de cursos de operador de grúa, de izamientos de cargas y operario de grúa torre y telescópica, de cuyo contenido se evidenció el mejoramiento profesional del actor y así lo estableció la recurrida, por lo que se colige que la sentencia recurrida, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

En el aparte Quinto del escrito de formalización, arguye la recurrente:

Se observa una evidente contradicción en la recurrida, cuando analiza la prueba de exhibición presentada por mi representada sobre el Manual de Seguridad, y concluye que no crea elementos de convicción respecto a que el trabajador haya recibido la debida inducción sobre el mismo, no obstante que valora en cuanto a su existencia, más no en el conocimiento que del mismo haya tenido el demandante por no constar que haya sido suscrito en señal de haberlo recibido, sin embargo cuando también le confiere valor probatorio a los certificado de curso de operador de grúa, curso de izamiento de cargas, operario de grúas torre y telescópica emanadas de terceros referidos al mejoramiento profesional, obvia que los mismo los hizo durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa (…) eso demuestra que, en forma parcializada la recurrida analizó las probanzas y no las concatenó entre sí sobre al realidad de los hechos del motivo por el cual pudo haber ocurrido el lamentable accidente, tampoco valoró las pruebas sobre el reestablecimiento de la salud del demandante, pero si valora para determinar la indemnización el informe del Médico Legista sin determinar la fecha a que informe se refiere, ya que existen dos (2) informes médicos y otro elaborado después del accidente cuando fue atendido en el servicio de emergencia, sobre las condiciones en que ingresó y posteriormente como se encontraba el trabajador tratamiento médico y la rehabilitación, así como su estado físico actual, que se trata de una personal normal y corriente, que puede desarrollar cualquier actividad laboral normal con su grado de discapacidad poco notoria.

Del contexto de la formalización, se observa que la recurrente, arguye contradicción en la motiva, con fundamento en que el ad quem valoró aisladamente los medios de prueba consistentes en los cursos de capacitación e inducción de mejoramiento profesional del actor, para realizar las labores de operador de grúas torres y telescópicas, e instructor de los demás trabajadores, así como la prueba de exhibición de notificación de los riesgos, la cual fue suministrada mediante un ejemplar en original del Manual de Seguridad.

Así las cosas, ha referido esta Sala en innumerables fallos, que existe contradicción en la motiva cuando las razones esgrimidas por el ad quem se destruyen entre sí, mientras que el silencio de pruebas, lo constituye cuando el juzgador omite la mención y análisis de un medio de prueba siempre y cuando el mismo detente el carácter de determinante en el dispositivo el fallo.

Del escudriñamiento de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada, mencionó y valoró cada uno de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes, y estableció la capacitación profesional que le impartió la codemandada Aliva Stump, C.A., al ciudadano M.E.S.P., para desarrollar su labor de operador de grúas torres y telescópicas; no obstante, se advierte, que tal condición no resulta un hecho controvertido, toda vez que el actor alegó dicho cargo y la realización de diferentes cursos y así lo admitió la codemandada.

Ahora bien, las funciones del cargo de operador de grúas de torres y telescópicas, comprende el funcionamiento de la cabina de mando de la grúa -su herramienta de trabajo- para lo cual debía acceder a una escalera metálica armada por el personal de montaje de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., -más no por el actor-, por lo que, tener conocimiento sobre de dicho riesgo -armadura de la escalera- escapaba de su labor de operador de grúas.

Asimismo, con relación al Manual de Seguridad, se observa que el ad quem estableció la existencia del mismo, en virtud, de que fue exhibido, empero, dado que el mismo no está suscrito por el trabajador en señal de recibido, es decir, demostrativo de que la empresa notificó de los riesgos, no le otorgó valor probatorio, valoración que a jucio de la Sala se considera acertada, en consecuencia, no contradictoria con la motiva de la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil codemandada Aliva Stump, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

No firma la presente decisión, el Magistrado doctor J.R.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
EL Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-1383

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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