Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: M.D.J.G.M. Y M.D.V.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 5.880.189 Y 9.978.116, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , Acompañan a su escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueva (1999) su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil seis (2.006), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien emitió opinión en su debida oportunidad.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde conjunta, desde el mes de mayo, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los hermanos: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido

separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: M.D.J.G.M. Y M.D.V.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 5.880.189 Y 9.978.116, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 92, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA habidos en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: M.D.J.G.M. Y M.D.V.C.T..-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora ciudadana M.D.V.C.T..-

EL REGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales de estudios, cuando los niños y adolescentes cumplan años lo pasarán al lado de su padre o madre dependiendo de la voluntad de ellos.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales,. Igualmente conviene en cubrir los demás gastos por concepto de útiles escolares, estudios y vestimenta.-

La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL N° 1

Abg. J.S.S.R.

La Secretaria

Abg. Luisa Márquez

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria

Expediente Nº TP1–2577-06

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: M.D.J.G.M. Y M.D.V.C.T.

JSSR/NEIDA

SENTENCIA DEFINITIVA

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