Decisión nº 3M-205-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoDivisión De La Continencia De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal 12° del Ministerio Público: Dr. J.M..-

Defensor Público Penal: Dra. E.C..-

Defensor Privada: Dra. A.R..-

Acusados: Arrieta R.D.V. y Vásquez Villegas Auran Marcial.-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 28/09/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de lo ciudadano: Arrieta R.D.V.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al imputado Vásquez Villegas Auran Marcial se le impone la medida cautelas sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23/10/2009, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prórroga para presentar su acto conclusivo.-

En fecha 26/10/2009, se concede un lapso de quince (15) días continuos, quedando como fecha de vencimiento de dicho lapso de Prórroga el día 12/11/2009 conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 16/11/2009, la Defensora Pública Penal presente escrito por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/11/2009, el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por dicho Tribunal, al ciudadano Arrieta R.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-20-769-303; por la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/11/2009, se recibe escrito de la Representación del Ministerio Publico, donde Presenta Formal Acusación en la presente causa, seguida en contra de los Imputados Arrieta R.D.V. y Vásquez Villegas Auran Marcial.-

En fecha 01/12/2009, la Defensora Pública Penal del Imputado Vásquez Villegas Auran Marcial, Dra. E.C., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 01/12/2009, las Defensoras Privadas del Imputado Arrieta R.D.V., presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09/12/2009; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Arrieta R.D.V. y Vásquez Villegas Auran Marcial, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.E.R.M., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Arrieta R.D.V. y Vásquez Villegas Auran Marcial, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: “En fecha 25/09/2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVE W.P. y el AGENTE YECSON BLANCO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuaban labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera placa 4.464, reciben un llamado por vía radio del Jefe de los Servicios por la Región numero 01, Inspector Jefe CHANAGA ALFONSO, indicándoles que se trasladaran al callejón solano adyacente al parque los nuevos Teques, ya que en momentos previos al llamado dos ciudadanos y un adolescente habían despojado a dos adolescentes de sus teléfonos celulares y un audífono, por lo que se trasladaron al lugar logrando avistar a dos ciudadanos y a un adolescente quienes al percatarse de la comisión, tomaron una actitud esquiva procedieron a darle la voz de alto y seguidamente de conformidad con lo establecido en los Artículo 11 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la documentación personal y la autorización para realizarle el registro corporal de ley, siendo aceptados por ambos, incautándole al ciudadano quien quedo identificado como C.A.R.D.V., dentro de un bolso que portaba, de color verde aceituna con una chapa de metal con el nombre de SOHO, TRES CELULARES, (01).- COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, SERIAL R4SPA91255E, MODELO SGH-D900, CON SU BATERIA SERIAL A A 2 P B 01p S/4-G; (02).- COLOR NEGRO Y ROJO, MARCA MOTOROLA, MODELO E-30; (03).- COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA SERIAL M S N F 6 8 N J V 18 Q V, CON SU BATERIA SIN SERIAL y UNOS AUDIFONOS DE COLOR NEGRO CON ROJO Y GRIS, Seguidamente EL AGENTE YACSON BLANCO, procedió a realizarle inspección corporal a la otra persona, quien quedo identificado como XXXXXX XXXXX XXXX, a quien se le incautó en la cintura del lado derecho un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON CACAHA DE MADERA, COLOR MARRON, el adolescente seguidamente la comisión policial procedió a trasladar a los referidos ciudadanos al adolescente XXXXXX XXX XXXXX XXX, quien informo que uno de los celulares incautados se lo había entregado a un amigo para que se lo guardara, indicando la dirección donde ubicar al ciudadano por lo que se trasladaron al lugar quedando como identificado como VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, indicando que se encontraba bajo régimen abierto por el reten de la Planta, presentándose de lunes a jueves al mencionado recinto, y los fines de semana pernotaba en su vivienda con su familia, seguidamente la comisión policial procedió a trasladar a los referidos ciudadanos al comando policial, en donde realizaron la respectiva revisión por el Sistema de Policial, no arrojando como resultado solicitud alguna, sin embargo en relación al ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, arrojo como resultado que presentaba los registros policiales siguientes 1.- de fecha 17/09/2000, tenencia de presunta droga; 2.- de fecha 16 y 23/09/2001, por infringir el decreto 159 y 3.- de fecha 16/01/2002, por riña.

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    - Declaración los Funcionarios DETECTIVE W.P. y AGENTE YECSON BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.846.907 y 13.851.697,adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, quienes efectuaron las primeras labores de investigaciones relacionadas con la presente causa y practicaron la aprehensión de los ciudadanos ARRIETA R.D.V. Y VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL.-

    - Declaración del adolescente XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, en virtud de que es VÍCTIMA.-

    - Declaración del adolescente XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, en virtud de que es VÍCTIMA.-

    - Declaración del funcionario AGENTE C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, ya que el mencionado funcionario practico Las Experticias de Avalúo Real y Reconocimiento Técnico a los objetos incautados a los imputados.-

  2. Documentales:

    - Experticia de Avalúo Real, N° 9700-113-AR-221 de fecha 26 de septiembre del 2009, suscrita por el Agente C.M., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

    - Experticia de Reconocimiento Legal, numero 9700-113-RT-387, de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por el Agente C.M. adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

    - Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 26-09-2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la Dra. Velitas Marcano Martínez, inserta del folio 19 al 24, ambos inclusive, de la Actuación N° 1C-2038-09, donde se deja constancia de la presentación ante ese Tribunal, del adolescente Acosta T.A.M., quien fue detenido en compañía del imputado Arrieta R.D.V., por haber participado conjuntamente en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem.

    - Acta de Inspección Técnica N° 2515, de fecha 10/11/2009, suscrita por los funcionarios: E.Q.. (Técnico). Detective Niyer Oropeza, (Investigador), funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Los Teques, practicada en la siguiente dirección: Vía las Residencias los Nuevos Teques, calle principal, vía pública Adyacente a la comandancia de la Policía del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.-

    - Experticia de Reconocimiento Legal, numero 9700-113-RT-452, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Detective. Enmanuel. R Quintero. M Funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa.-

    ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Arrieta R.D.V. y Vásquez Villegas Auran Marcial; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    De igual forma, el ciudadano Arrieta R.D.V., manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quien manifestó sus alegatos en relación a la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente, toda vez que el acusado al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años.-

    Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado Arrieta R.D.V. y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: Arrieta R.D.V.; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: Arrieta R.D.V., observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo, es decir, el término medio que en el presente caso es de trece (13) años y seis (6) meses de Prisión. Y así se declara.-

Al tiempo establecido en el particular anterior, se debe realizar una disminución, debido a que este Juzgador observa, que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había cumplido los 18 años de edad, sin embargo era menor de 21 años, así como había mantenido una buena conducta predelictual; lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numerales 1 y 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de trece (13) años de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Agravado a Mano Armada de DIEZ (10) años de Presidio. Y así se declara.-

Segundo

Se condena al ciudadano Arrieta R.D.V. a las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.-

Tercero

Se exonera al condenado al pago de costas procesales contempladas en el articulo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en esta sala y se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano: ARRIETA R.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-20.769.303, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L.R. (v) y de E.A.V. (v), residenciado en El Vigía, Callejón Solano, casa N° 58, Los Teques Estado Miranda; del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Briceño Nuñez G.S.; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ARRIETA R.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-20.769.303, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L.R. (v) y de E.A.V. (v), residenciado en El Vigía, Callejón Solano, casa N° 58, Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión; de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente; TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ARRIETA R.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-20.769.303, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L.R. (v) y de E.A.V. (v), residenciado en El Vigía, Callejón Solano, casa N° 58, Los Teques Estado Miranda; a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ARRIETA R.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-20.769.303, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L.R. (v) y de E.A.V. (v), residenciado en El Vigía, Callejón Solano, casa N° 58, Los Teques Estado Miranda; en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (5) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 ejusdem; QUINTO: por cuanto la detención del ciudadano ARRIETA R.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-20.769.303, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L.R. (v) y de E.A.V. (v), residenciado en El Vigía, Callejón Solano, casa N° 58, Los Teques Estado Miranda; se materializó en fecha 25/09/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena, el 25/09/2019.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

RRA/ICM/rr

Causa: 3M205-10

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