Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 1º de marzo de 1984, el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 1.876.254, actuando en su carácter de “primer suplente que fui, al Congreso Nacional por el Partido Movimiento al Socialismo (MAS)" e igualmente con el interés que tiene en su condición de elector, de conformidad con los artículos 110 y 112 de la “Constitución Nacional, asistido por el abogado H.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 5541, interpuso recurso de nulidad por error matemático contra la Resolución del C.S.E., que proclamó en sesión de fecha 23 de enero de 1984, al ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº. 3.447.265 Diputado Adicional por el partido Movimiento al Socialismo (MAS) en la Circunscripción Electoral del Estado Táchira; acto este, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 32.907 de fecha 30 de enero de 1984.

En fecha 12 de marzo de 1984 se dio cuenta en esa Sala Político Administrativa, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre la admisión del recurso.

Por auto de fecha 22 de marzo de 1984 el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del recurso.

A través de escrito presentado en fecha 29 de marzo de 1984, la abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación que negó la admisión del recurso interpuesto.

En sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 1985 se declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto del Juzgado de Sustanciación que negó la admisión del recurso y procedió a admitir el mismo, ordenándose solicitar al extinto C.S.E. el expediente administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se acordó igualmente la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República y se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la referida Ley.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 1986, la abogada N.M., actuando con el carácter de abogada adjunta a la Dirección de Asesoría y del Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, expuso que por órdenes del Ministro de Relaciones Interiores, la Procuraduría General de la República no intervendría en el proceso dado que "el acto emanado del C.S.E. lesiona intereses estrictamente particulares" considerando que no repercuten directamente en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Posteriormente, en fecha 1º de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de declarar la perención.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y por auto de igual fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

La Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2000, declinó su competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral, por considerar que la misma reviste carácter electoral.

En fecha 19 de mayo de 2000 se recibió el expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente como fundamento de su impugnación que el C.S.E. dictó Resolución de fecha 23 de enero de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 32.907 de fecha 30 de enero de 1984, a través de la cual “...consideró que la votación en materia de tarjetas pequeñas del partido político Movimiento al Socialismo (MAS), obtuvo mayor votación en la Circunscripción Electoral del Estado Táchira que en el Estado Portuguesa y que en este último estado su votación se elevó por errores matemáticos cometidos en la totalización de los votos de dichas entidades federales...”.

Prosigue el recurrente considerando que ambas proclamaciones, esto es, la del principal ciudadano J.J.B.G. y la del suplente se fundamentan en errores matemáticos que calificó de graves.

Luego el recurrente pasó a explanar en su escrito un conjunto de 22 casos de actas presuntamente contentivas de los errores matemáticos, de las que supuestamente se desprenden irregularidades tales como: discrepancia entre el número de votos emitidos indicados en las actas respecto de la sumatoria realizada en la totalización de tales votaciones; discrepancia entre el número de tarjetas grandes, incluidas las de votos nulos, y el número de tarjetas pequeñas, incluidas las de los votos nulos; actas de votación en las cuales aparecen asentados un mayor número de votos respecto de los realmente emitidos; acta con la inscripción "Esta acta queda sin efecto" y sin las firmas de los miembros de la mesa ni el sello correspondiente, la cual aparece como totalizada por la Junta Electoral Principal del Estado Táchira y por el C.S.E.; actas cuyas casillas de totalización aparecen en blanco y sin la firma de los miembros de la mesa, y que fue totalizada por la Junta Electoral Principal del Estado Táchira y por el C.S.E.; un acta que registra más “votos pequeños" emitidos que boletas electorales depositadas.

Indicó también el impugnante que los 22 casos de actas por él referidos fueron procesados por la Sala Técnica del C.S.E. y "computarizadas" a favor del Movimiento al Socialismo en el Estado Táchira, e igualmente consideradas como válidas por la Junta Electoral Principal del mismo Estado. De los casos expuestos dedujo el impugnante que el C.S.E. dio como válidos la cantidad de 13.154 votos "pequeños" asignándoselos a la votación del Movimiento al Socialismo en el Estado Táchira, cuando debió asignarle solamente 12.559 a dicho partido en esa entidad, dada la presunta nulidad de las actas referidas en su escrito.

Concluyó el recurrente solicitando en su petitorio que se "declare con lugar el error matemático cometido por el C.S.E." e igualmente, que se ordenara al referido organismo electoral una nueva totalización una vez subsanados los errores indicados en su libelo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante decisión del 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Electoral; que ese texto normativo otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Señaló el fallo declinatorio que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, este Tribunal Supremo de Justicia debe continuar con su labor de máximo administrador de justicia, por lo que aun cuando no se haya dictado la aludida ley orgánica, sus Salas tienen el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Asimismo, indicó que el vigente Texto Fundamental establece en su artículo 297 que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Concluye la decisión declinatoria de la Sala Político Administrativa observando que tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra el "error matemático" en el que presuntamente incurrió el C.S.E. al proclamar a W.M., en su sesión del 23 de enero de 1984, tal acto es de evidente naturaleza electoral por lo cual estima que su conocimiento y decisión corresponden a esta Sala Electoral.

III

ANALISIS DE LA SITUACION

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, observa:

Que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P.S., este órgano judicial, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, declaró que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, y una vez realizado el examen del presente caso se observa que el objeto de impugnación es un acto dictado por el extinto C.S.E. contenido en la Resolución de fecha 23 de enero de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 32.907 de fecha 30 de enero de 1984, por medio de la cual se dejan sin efecto las proclamaciones de los ciudadanos J.J.B.G. como diputado adicional por el Movimiento al Socialismo, y la del propio recurrente, J.G.M. y J.B., en calidad de suplentes, todos ellos por el Estado Portuguesa y proclama al ciudadano W.M., como diputado adicional del Partido Movimiento al Socialismo (MAS) por el Estado Táchira, fundamentada dicha Resolución en la apreciación de errores matemáticos hallados en las Actas de Escrutinio y Totalización, levantadas por las Juntas Electorales Principales de los Estados Portuguesa y Táchira, que dieron lugar a la emisión de la misma y, consecuencialmente, a la exclusión del recurrente como primer diputado suplente del Estado Portuguesa. De lo expuesto queda evidenciado que el caso subjudice es de naturaleza electoral, por consiguiente, esta Sala considera procedente asumir la competencia a objeto de conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, observando que, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto de procedimiento, debiendo declararse la perención de oficio o a instancia de parte.

En tal sentido, es necesario advertir que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación en sede judicial de los actos electorales, conforme al cual se inició la tramitación de la presente causa, no prevé la institución procesal de la perención de la instancia, al igual que tampoco lo hacía la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, se observa que existe remisión expresa de la vigente ley de la materia a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo dispuesto en su artículo 238, el cual es del tenor siguiente:

El recurso contencioso electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta ley

.

Así pues, determinada como está la aplicabilidad de la institución procesal de la perención de la instancia a los procesos de nulidad electorales, esta Sala observa que la misma ocurre por la objetiva circunstancia de que las causas hayan estado paralizadas por más de un año, y en efecto, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que desde el día 4 de febrero de 1986, fecha en la cual la abogada adjunta a la Dirección de Asesoría y del Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia, consignó en copia certificada, el oficio Nº. CJ-1. 060301-951 de fecha 2 de enero de 1986, en el cual ese Despacho recibió instrucciones del Ejecutivo Nacional de no intervenir en el caso de autos; hasta el día 1º de febrero de 2000, fecha en que el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala Político Administrativa, ha transcurrido mas de un año, lapso al cual se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que durante el mismo se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes o por este Supremo Tribunal.

En consecuencia, siendo evidente que se ha verificado el supuesto de hecho previsto en la citada norma, esta Sala debe declarar consumada la perención y consecuencialmente, extinguida la instancia. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formuló la Sala Político Administrativa, declara CONSUMADA la perención y EXTINGUIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.M. contra la Resolución de fecha 23 de enero de 1984, emanada del extinto C.S.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

J.P.S.

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrado

A.J.G.G.

Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/epl.-

Exp. Nº. 0056.-

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 56.

El Secretario,

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