Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de abril de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE Nº 45176-06

DEMANDANTE: Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.681.933, de este domicilio, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.276.

DEMANDADO: H.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.355.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.681.933, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.276, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano H.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.355, de este domicilio; este Tribunal por auto de fecha “23 de marzo de 2006”, se le dio entrada, de allí que para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Adminiculada a esta norma el artículo 643 Ididem, por su parte establece, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340. 2° Si no acompaña con el libelo, la prueba escrita negará la admisión de la demandada....” .

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos consignados, se desprende que la pretensión de la accionante lo constituye el cobro de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, emitida en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2005, por un monto de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 19.000.000,oo), pagaderos a su orden, con vencimiento el día 15 de enero de 2006, por valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano H.L.R.R., arriba identificado. Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales de la cambial descrita es por lo que demanda al referido ciudadano, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo) que es la cantidad que suma la letra de cambio descrita y Segundo: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,oo), por concepto de costas y costo procesales. Estimó la demanda en la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.700.000,oo). Como fundamento de la pretensión acompaño copias fotostática del instrumento cambiario, sin haber consignado hasta la presente fecha su original.

Conforme a las normas citadas ut supra se evidencia, que constituyendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la demandada, y a su vez, por tratarse de un documento privado, el mismo debe ser consignado junto con la demanda, tal como lo exige el ordinal 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente: ”.6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo....” . Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen al no producirse con el libelo de la demanda la letra de cambio en original, documento contentivo del derecho que le asiste a la parte accionante para reclamar el pago de la obligación demandada, y siendo ésta el documento fundamental de la demanda, tal como la norma cita ut supra, indefectiblemente la demanda debe declarse inadmisible, de conformidad con las normas previstas en el ordinal 2° del artículo 643 en concordancia con el artículo 341 del ya referido Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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