Sentencia nº 872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 26 de octubre de 2006, el abogado N.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.190.670, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 25.012, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.E.Q.T. y C.E.S.Q., titulare de las cédulas de identidad números 81.217.416 y 13.123.620, interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos incoaron contra las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA LUZARDO y ERASO “LUZE”, C.A., e INVERSIONES TAPACHULA C.A.

El 31 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por quienes hoy accionan contra la decisión dictada el 21 de enero de 2003 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda de prestaciones sociales incoada por M.E.Q.T. y C.E.S.Q., contra Administradora Luzardo y Eraso “Luze” e Inversiones Tapachula C.A; confirmó la decisión apelada, y, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no condenó en costas.

Contra la referida decisión, la parte actora –hoy quejosa-, interpuso recurso de control de legalidad; la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 2 de junio de 2006, declarado su inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de octubre de 2006, la representación judicial accionante, presentó su solicitud ante la secretaría de esta Sala, anexándole la totalidad de las copias certificadas de los autos que integran el expediente principal.

El 31 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la representación judicial quejosa, como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, los siguientes hechos:

Que, “…La recurrida incurre en la violación del debido proceso al no examinar en su integridad elementos de convicción procesal que coadyuvan a la defensa de los derechos de mi poderdante o quejoso. En consecuencia, procedo a denunciar, que la recurrida ha incurrido en violación de la norma constitucional del debido proceso, consagrada en la actual Constitución…”.

Que, “…los hechos aquí denunciados no fueron analizados, examinados ni valorados por la recurrida, apartándose de la normativa constitucional del debido proceso…”.

Que, “…{denuncia} la infracción del ordinal 4to del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, (…) 12, 15 y 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, (…) en concordancia con el artículo 509 eiusdem, (…) por cuanto no tomó para decidir con arreglo a la verdad el contenido de los documentos aportados donde consta que mi poderdante (…) es conserje (…). Para poder expresar las razones de hecho y derecho esenciales en la sentencia, el Juzgador está en el imprescindible deber de analizar y comparar las pruebas…”.

Que, “…de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador de segunda instancia no analizó, ni comparó, ni valoró las pruebas (…) no valoró para dictar una decisión ajustada a derecho la declaración de los testigos J.H.C. (…) A.C.D.H. (…). El Juez A-Quo, tampoco analizó, valoró, ni comparó el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo (…). El Juez de la recurrida tampoco valoró ni comparó el documento público de Movimiento Migratorio perteneciente a la ciudadana B.N.Q.T. expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería (…). Tampoco valoró el Juez Superior el documento de Licencia de Conducir en Copia Certificada (…) de la ciudadana B.N.Q.T. (…). Tampoco tomó en consideración el ciudadano Juez Superior, Poder consignado en Copia Certificada promovido (…) otorgado por la ciudadana B.N.Q.T. (…). No valoró ni aun nombre (sic) dicho Juez el documento de Partida de Nacimiento (…) de A.C., hijo de la ciudadana B.N.Q.T. (…). Tampoco el Juez Aquo, le dio valor el (sic) Documento en Copia Certificada de (sic) Juicio de Entrega Material admitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). Inspección Judicial (…) practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de diciembre de 200 (…) que consigné (…) en Copias Certificadas. (…). El Juez de la recurrida tampoco valoró ni comparó el recibo de teléfono (…) a nombre de mi poderdante M.E.Q. (…)”.

Continúa exponiendo que, “…El Juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de los artículo (sic) 1.401, 1.402 del Código Civil y como consecuencia de ello quebrantando expresamente la norma Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente el (sic) debido proceso, por cuanto tampoco dicho Juez, valoró, comparó, ni analizó en su decisión la contestación de la demanda efectuada por la co-demandada ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO “LUZE”, C.A. (…).

Expone de seguidas, consideraciones que atañen al cálculo del salario de los ciudadanos M.E.Q.T. y C.E.S.Q..

Finalmente, fundamenta el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y, 49 del Texto fundamental.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa:

Corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo expresado, visto que la presente pretensión de tutela constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006, efectivamente corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en el juicio que por prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos M.E.Q.T. y C.E.S.Q. contra Administradora Luzardo y Eraso “Luze”, e Inversiones Tapachula C.A., en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos M.E. (sic) y C.S..

(…) La parte accionante junto al libelo de la demanda consignó pruebas en los siguientes términos:

  1. (…) constancia original expedida en fecha 29/09/1999, por la junta de vecinos del Edificio “SUPERGA”, (…) por ser este un documento que emana de un tercero, debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que se haya verificado, en consecuencia se desecha del proceso (…).

    B)(…) recibos de pago (…). Este juzgador no aprecia dichas documentales por no emanar de las demandadas. (…).

  2. (…) constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo (…) este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. (…) resumen de facturación telefónica, al que no se le otorga valor probatorio por no ser de los documentos establecidos en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. (…) copia de recibo de Supercable, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  5. (…) documento emanado del Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, del cual no se desprenden hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se aprecia.

  6. (…) documento emanado del Ministerio del Trabajo en el cual se realizan los cálculos de prestaciones sociales a la ciudadana E.Q.. Dicha documental no es vinculante para esta Alzada en consecuencia no se aprecia.

  7. (…) Acta de la Inspectoría del Trabajo levantada en virtud del acto conciliatorio al cual compareció la empresa Administradora Luzardo y Erazo (sic), quien a través de su representante no reconoció a la ciudadana M.E.Q. como trabajadora (…) este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. (…) anuncio de prensa de fecha 01 de septiembre de 1993 en atención al índice inflacionario acaecido en Venezuela (sic), en consecuencia este Tribunal aun cuando el mismo es susceptible de valoración no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, en tal sentido se desechan del proceso.

  9. (…) cuadro de tasa o porcentaje fijados por el Banco de Venezuela, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por no tratarse de un hecho controvertido en el juicio.

    Al momento de promover pruebas la parte accionante lo hizo en los siguientes términos:

  10. Promovió el mérito favorable de los autos (…) este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  11. Promovió las documentales traídas a los autos junto al libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgado.

  12. TESTIMONIALES: Promovió a los ciudadanos J.H., CARMEN CARNOTO, AMINTA CASTRILLO, ROMUALDO MATERAN, A.P. y A.D.P. (…) el Tribunal de Primera Instancia sólo admitió dicha testimonial en relación al ciudadano J.H., (…). Por cuanto dicha declaración no incurrió en contradicciones se le otorga valor probatorio. (…) En virtud de la negativa del tribunal en admitir las testimoniales del resto de los ciudadanos, la parte accionante procedió a apelar de la misma no insistiendo en dicha apelación en tal sentido se considera como desistida la apelación formulada.

    Seguidamente, el Juzgado de la causa valoró las pruebas promovidas en su oportunidad por las codemandadas Inversiones Tapachula C.A., y Administradora Luzardo y Eraso “LUZE” C.A, explanó consideraciones sobre la intervención de la Asociación Civil de “Opcionistas” (sic) del Edificio “Superga” (ASOSUPERGA), y sobre la falta de cualidad alegada por la primera de las nombradas; finalmente dictaminó:

    (…omissis…)

    SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos M.E.Q. y C.S. contra Administradora Luzardo y Eraso “LUZE” C.A., e Inversiones Tapachula C.A.(…) SE CONFIRMA el fallo apelado.(…) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, advierte la Sala que en el presente caso no se configuran las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, se admite la pretensión de tutela constitucional hecha valer por el abogado N.B.D.D., apoderado judicial de los ciudadanos M.E.Q.T. y C.E.S.Q., y así se decide.

    Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta M.J. de la constitucionalidad hace las siguientes consideraciones:

    Cuestiona la parte solicitante, mediante el ejercicio de la presente acción, la falta de valoración de ciertas pruebas, en la que supuestamente incurrió el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales propuso contra las Sociedades Mercantiles Administradora Luzardo y Eraso “Luze”, C.A. e Inversiones Tapachula, C.A.

    Ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala, que cuando un juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales, que se aportaron apropiadamente al juicio, tal omisión produce indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la decisión por silencio de pruebas; de modo pues, que la acción de amparo constitucional sería procedente.

    De la lectura de los autos, se observa que la representación judicial quejosa, denuncia que el juez que conoció la causa no valoró las siguientes probanzas:

    A) Declaración de los testigos J.H.C. y A.C.D.H..

    B) Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo.

    C) Documento público contentivo del movimiento migratorio de la ciudadana B.N.Q.T.. Sobre esta particular prueba adujo: “(…) expedido por la Dirección General de Identificación y extranjería, que demostraban y demuestran que dicha ciudadana B.N.Q.T. la que manifiestan los demandados que era la que tenía el contrato de trabajo del edificio, se encuentra en San J. deP.R. desde el año 1978 hasta la presente fecha 08 de junio de 2004 (sic), prueba de movimiento Migratorio (sic) que se consigno (sic) al Control de Legalidad, en copia simple porque la Copia Certificada la consigne (sic) con el escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, la sentencia fue dictada en fecha 16 de febrero de 2006 y en el asiento diario antes referido también aparece inexplicablemente que consigne (sic) el Movimiento Migratorio en Copia Simple, lo cual es incorrecto, por que lo consigne (sic) en Copia Certificada por lo que solicite (sic) la investigación exhaustiva de está (sic) anormalidad, lo cual viene a demostrar y además inferir como una persona, como la ciudadana B.N.Q.T., puede ser conserje de un edificio viviendo permanentemente en San J. deP.R. antes o durante de 1978 hasta la presente fecha tal como se desprende de las copias certificadas que acompaño marcado con la letra “B” que antes como manifesté consigne (sic) en certificadas y que consigne (sic) con el Control de Legalidad en copias simples porque (sic) las circunstancias antes referidas, por cuanto las Certificadas (sic) que consigne (sic) se extraviaron en el tribunal antes de dictar sentencia. Nótese Honorables Magistrados, que las Copias Certificadas que consigne (sic) se extraviaron en el tribunal antes de dictar sentencia, pero que después de dictar la decisión aparecieron en el Juzgado Superior que no constaron en el expediente antes de la sentencia dictada, pero después de decididos fueron agregadas al mismo (…) promovido de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, que demuestra la aseveración de que su hermana B.N.Q., quien se encontraba en el extranjero, y que la conserje era ella mi poderdante M.E.Q., Movimiento Migratorio en Copia Certificada cursante a los folios 126 al 133 y folios 137 al 144, segunda pieza, pruebas señaladas que tenían potenciabilidad jurídica, como para alterar el resultado dentro del proceso que no fueron valoradas, ya que por consecuencia de ello el a quo, declaró sin lugar esta acción, quebrantando el Juez Superior, los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y el debido proceso tipificado en el artículo 49 de nuestra Constitución, lo cual hace procedente el presente Recurso de Amparo (sic).(…)”.

    D) Copia certificada de licencia de conducir de la ciudadana B.N.Q.T..

    E) Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana B.N.Q.T..

    F) Partida de nacimiento de A.C., hijo de B.N.Q.T..

    G) Copias certificadas de las actas producidas en el juicio de entrega material admitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    H) Copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    I) Recibo de teléfono a nombre de la ciudadana M.E.Q..

    Del estudio exhaustivo de los autos contenidos en el expediente, y concretamente de la lectura del fallo accionado, resulta que el Juez de la causa valoró las pruebas promovidas por las partes, tanto con el escrito libelar como con los escritos de promoción de pruebas. Ahora bien, con respecto al movimiento migratorio, licencia de conducir e instrumento poder emanados de la ciudadana B.N.Q.T. –hermana de la accionante-, acta de nacimiento del ciudadano A.C. –hijo de la antes mencionada ciudadana-, copias certificadas de las actas surgidas en el aludido juicio de entrega material -cursante por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, así como de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Caracas no aparecen promovidas en los referidos escritos, por lo que mal puede pretender el accionante que sean valoradas como pruebas, pues no fueron incorporadas a la causa.

    Tal y como antes se refirió, la doctrina jurisprudencial emanada de esta M.J. de la Constitucionalidad, tiende a la procedencia de la acción de amparo constitucional, en aquellos casos donde un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión (vid. Sent. Nº 2073 del 9.9.2004 caso: M.A.Q.).

    En el caso sub examine, aprecia esta Sala que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión hecha valer por el abogado N.B.D.D. actuando en representación de los quejosos, M.E.Q.T. y C.E.S., y así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado N.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.190.670, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 25.012, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.E.Q.T. y C.E.S.Q., contra el fallo dictado el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos incoaron contra las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA LUZARDO y ERASO “LUZE”, C.A., e INVERSIONES TAPACHULA C.A.

    Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 06-1572.

    ...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, para lo cual, previamente, se pronunció sobre su admisibilidad, sin que se hubiese hecho alguna consideración respecto del agotamiento del lapso de caducidad de la pretensión que recoge el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 16 de febrero de 2006, y la demanda de amparo se propuso el 26 de octubre de 2006, luego del transcurso del plazo de caducidad (6 meses) que preceptúa la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento del criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el acto jurisdiccional que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

    En definitiva, en virtud de que el período de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su consumación acarrea la pérdida del derecho, a menos que se haya materializado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1572

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