Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000624

PARTE ACTORA: M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.026.895

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.D.J.P. y J.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CORPÓRACIÓN RECIMÉDICA 1623, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 72, Tomo 61-A-QTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.826.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, en el presente juicio, que DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana M.B.P. contra CORPORACIÓN RECIMEDICA 1623, C.A., plenamente identificados en autos.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, se dio cuenta a la Juez, y transcurridos los lapsos legales se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en fecha 01 de julio del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; por lo cual estado dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelaron ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, en el presente juicio. No existiendo para la resolución de la causa la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, siendo en el presente caso que al recurrir ambas esta alzada debe proceder a revisar en plenitud los limites de la presente controversia. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora recurrente:

“…La apelación versa sobre el horario y tipo de jornada de la trabajadora, en la declaración de parte manifestó que laboraba de lunes a viernes de 8 a 4pm. Dependiendo de la disposición de la organización que se trasladara a trabajar en casa de familiares, sin embargo, el tribunal en la sentencia señalo que se debía tomar los montos de 2 o 3 días sin determinar en que fecha se tomarían 2 días o 3 días, ella llegaba todas las mañanas a la sede de la empresa, y de ahí la trasladaban, esto era todos los días de lunes a viernes. Cuando hicimos el libelo de demanda fue hecho con la información que nos suministró la trabajadora, ella trabajaba de lunes a viernes, y eventualmente iba a trabajar a la casa de la Señora Noguera y a casa de la hermana de la Señora Noguera; el Tribunal señaló que se debe tomar en cuenta el monto del salario que devengaba a razón de 2 o 3 días de la semana sin determinarlo, en la pretensión se estableció que era de lunes a viernes, la trabajadora corroboro lo que se señalo en el libelo de demanda, siempre le pagaron a través de la empresa en efectivo, en los recibos de pago señalan 2 días y otros por 3 días, ella firmaba los recibos en blanco, hay recibos que están mal elaborados, todo eso lo informo la trabajadora en la declaración de parte, ella después de una discusión con la administradora decidió irse de la empresa. Si no firmaba los recibos no le pagaban, la determinación de la jornada a los efectos del cálculo de la experticia complementaria del fallo.

Alegatos iniciales por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, donde exponen los motivos de apelación de la sentencia de instancia:

“…La fundamentación de apelación se basa en 3 puntos, el primero de ellos, en la determinación por parte del Tribunal de juicio de la existencia de la relación laboral, el Tribunal de juicio en base a única y exclusivamente en base a lo alegado en el libelo de demanda, la trabajadora era independiente, lo que hacia era el hacer de las oficinas, la única inexistencia era el no pago del día por el servicio no prestado, lo cual constituye una norma características, si no va a hacer la limpieza no se le paga el día, para mi son trabajadores independientes por cuanto ellos no están subordinados al patrono o persona a quien le prestan el servicio, hacen la limpieza del espacio y se retiran por ese servicio se les paga. Porque viven de esa labor, la Señora limpia más oficinas en el mismo edificio.

Juez: si estamos en presencia de una trabajo a destajo porque iba por los días que se contrataba. En este caso estamos en presencia de la figura de la independencia. Respuesta: no se si existen pruebas en autos, no recuerdo si los testigos se refieren a eso, no solo prestaba servicios de aseo para la empresa sino para otras oficinas.

Juez: la naturaleza de la controversia real de los servicios prestados. Respuesta: el doctor analiza o determina la existencia de la relación laboral, en base al escrito de la demanda, esa circunstancia de descontarle el día no trabajado. Las declaraciones testimoniales las cuales el desecho, que seria el otro punto de la apelación, solicito que el Tribunal valore las testimoniales, donde dice que no esta todo el día en la oficina, eso no le da certeza que conozca los hechos que esta declarado.

Juez: en las pruebas testimoniales, en la sentencia el Juez de Juicio hace narración extensa de lo declarado por el testigo el Señor Milán, es decir es una persona ajena. Respuesta: si es cierto que el Señor no esta todo el día en la oficina, va en la mañana retira el trabajo y regresa a la oficina, generalmente coincidía con la parte actora, el testigo es mensajero, el va todo los días a la empresa, considero que no es motivo para que desconozca los hechos de la prestación del servicio, si tenia conocimiento de lo debatido en el presente caso, solicito sea valorado. El Señor J.H., fue objeto de tacha, al culminar su declaración expresa que era amigo de la Señora, el se refiere a la parte actora, cuando el se da cuenta dice que es amigo de los 2, estresado de ser interrogado ya que fue bastante fuerte por la parte actora, es tan amigo como de un compañero de trabajo, una relación no de amistad, no han tenido mas relación después que concluyo la prestación de servicio, el también debió ser valorado, lo cual nos conlleva a la prescripción de la acción, se alego el 2/05/2011, la parte demandada alega que la relación laboral termino el 26/01/2011, y que para el momento la parte actora acude ya estaba prescrita la acción, la prescripción proviene de la instancia administrativa.

Juez: cual seria la fecha y si existe fecha. Argumento de prescripción en sede administrativa. Respuesta: las pruebas serian los 2 testigos que fueron contestes, se acuerdan esa fecha, porque ese día la compañía se estaba cambiando de oficina, y el otro argumento, son los recibos consignados por la parte demandada, el cual se observa que el ultimo recibo corresponde a esa ultima semana, en cuanto a la fecha de terminación. La prescripción en sede administrativa, la parte actora pone al reclamo 20/03/2012, dentro del año y los 2 meses que concede la ley, la notificación se realiza el 30 de marzo, al momento que es notificado se había concluido el tiempo de ley, eso es si se considera la fecha de terminación. El último punto es el concepto acordado por el Tribunal de juicio de utilidades, acuerda 60 días cuando por ley son 15 días.

Observaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la apelación de la parte demandada:

En cuanto a la naturaleza laboral, efectivamente la accionada al momento de dar contestación única y exclusivamente la existencia, al hecho de que no asistía le descontaban el día, también hablo algo de honorarios profesionales, la trabajadora, no utilizada implementos propios, la empresa tiene 5 locales dentro de ese edifico, ahora bien ella trabajaba de forma subordinada, por cuenta ajena. En cuanto a las testimoniales, ambos testigos establecieron fecha de enero, no sabían su fecha de ingreso, fecha de posible fin de la relación laboral, durante todo el proceso dice que trabajo ese día, van a determinar esa fecha como fecha final, mi representada no tiene recibos. El Señor Hernández dijo que era muy amigo de ambas. Prescripción en el mes de marzo de 2012, casi un año después, durante ese procedimiento la accionada estuvo representada por la doctora en la Inspectoría del Trabajo, el 15 de mayo de 2012 se levanto la ultima acta, el 15 de mayo de 2012, ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se el aplicaba la prescripción vigente, no existe tal prescripción alegada no existe, culmino el 2 mayo de 2012, en cuanto a los días de utilidades a 15 días por año, además estaba mal pedida, tenemos que alegar sobre la apelación si es de naturaleza laboral, hay una presunción, estamos hablando que trabaja por cuenta ajena, de forma subordinada. 4 años asistiendo una empresa durante todos los días, los pasivos laborales no están prescritos 15 de mayo de 2012, fue la ultima audiencia en la Inspectoría del Trabajo mediación negativa, la empresa jamás hablo de prescripción, no fueron impugnadas por la accionada.

Observaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la apelación de la parte actora:

La sentencia si establece que por los recibos que le da valor probatorio, se consta que los pagos que se le realizaban a la Señora eran por días de limpieza, en base a eso el Tribunal determina que la relación laboral no era de lunes a viernes sino por jornada diaria, la mayor parte de los recibos de pago.

Juez: que relevancia tiene desde el punto de vista económico. Respuesta: parte actora: al momento de determinar la prestación de antigüedad.

Juez: el juez le mando a pagar sobre la antigüedad. Respuesta: básicamente lo que nosotros señalamos que era de lunes a viernes, no hemos negado que efectivamente estamos bajo una jornada parcial

Juez: hasta donde la sentencia de juicio la esta perjudicando, quiero saber si en este caso el Juez de Juicio dijo y condeno, de que la jornada era parcial, para calcular el 108, determinar el tiempo efectivo. Respuesta: en absolutamente nada.

Juez: preciso la indeterminación. Respuesta: la única afectación es económica, no es lo mismo percibir lo devengado por 3 días a 2 días, cuando se sumen los recibos, a falta de uno se tomaran los otros, entiendo que se va a tomar en cuenta los recibos de pago; el real calculo del beneficio por el 108.

Juez: que se precise cual era el calculo, sobre el punto que la Señora preciso, 3 y 2 días y el resto en casa de los propietarios de la empresa, base calculo real integral. Respuesta: considero que no tiene ningún perjuicio, ahora analizando el punto en lo que dice el Tribunal ordena el pago y por otra parte en base al salario mínimo nacional.

Juez: usted considera que hay una indeterminación. Un punto común, como debe ser condenado el 108, cual seria el salario y cual seria la jornada. Respuesta: lo relevante es los salarios percibidos, cual es el salario. La parte actora alega salario mínimo nacional.

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en v.d.C.D.P.S. incoado por ciudadana M.B.P. contra CORPORACIÓN RECIMEDICA 1623, C.A., plenamente identificados en autos, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para le demandada en fecha 02 de mayo de 2007, con el cargo de personal de limpieza devengando un salario de Bs. 614,79 mensual, debiendo realizar sus labores tanto en la empresa, como en la residencia de la dueña de la empresa y de sus familiares; que laboraba en un horario de 8:00 am a 4:00 pm; que la prestación del servicio fue de forma ininterrumpida y subordinada a la empresa, la dueña y sus familiares; que en el mes de mayo de 2011 fue despedida sin motivo alguno; que nunca se le canceló lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional por cuanto la dueña le decía que no tenía derecho a ello; que el pago siempre fue efectuado en efectivo; que el último salario devengado fue de Bs. 1.407,00; que el 20 de marzo de 2012 la actora se dirigió a la Inspectoría del Trabajo donde se llevó a cabo un procedimiento conciliatorio que culminó de forma infructuosa el 15 de mayo de 2012, pero asistió un abogado de la demandada con lo cual se interrumpió la prescripción.

Que reclama la cantidad de Bs. 10.169,08 por concepto de 242 días de antigüedad; la cantidad de Bs. 2.369,48 por concepto de 34 días de bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y 18 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2011; la cantidad de Bs. 1.845,58 por concepto de utilidades no pagadas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 así como utilidades fraccionadas 2011; la cantidad de Bs. 9.021,60 por concepto de indemnización por despido injustificado; que reclama en total la cantidad de Bs. 23.405,74 por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales; así mismo solicita el pago de los intereses vencidos de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó se ordene la corrección monetaria de los montos demandados mediante una experticia complementaria del fallo.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó que la actora cumpliese horario, que hubiese prestado sus servicios para la propietaria de la empresa y sus familiares, o que estuviese a disposición de la empresa y de la familia para realizar sus labores en las casas de estos; indicó que la labor desempeñada se limitaba al aseo de la oficina donde la demandada realiza su labor económica, por lo que a su decir se trata de una trabajadora independiente; así mismo negó que la actora cumpliese el horario alegado en el escrito libelar, señalando que la actora llegaba según su conveniencia y se retiraba una vez culminaba su labor; negó la fecha de ingreso indicando que la correcta es el 24 de abril de 2007 y negó la fecha de culminación, indicando que la correcta es el 26 de enero de 2011.

Negó el salario indicado por la actora en su escrito libelar, indicando que a la actora se le pagaba por día de limpieza, siendo que para el año 2010 se le pagaba por día Bs. 100,00 y el último monto cancelado fue de Bs. 130,00 por día de limpieza; negó que la relación haya culminado por despido señalando que el verdadero motivo fue la renuncia de la actora, tal y como esta lo reconoció ante la Inspectoría de Trabajo, por lo que negó adeudar monto por concepto de indemnización por despido injustificado.

Negó adeudar los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, señalando que la relación que unió a las partes no se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo sino que se trata de la prestación de un servicio de naturaleza no dependiente. Negó adeudar la cantidad Bs. 23.405,74 así como intereses de mora y la indexación.

Alegó la prescripción de la acción, indicando que el reclamo ante la autoridad administrativa fue interpuesto habiendo transcurrido de un año de la finalización de la relación de trabajo. Solicitó se declarase sin lugar la demanda.…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Bajo los limites de la controversia planteada ante esta alzada, tenemos que se procede a delimitar para resolver: 1) Determinar la naturaleza de la prestación del servicio (independencia o dependencia); 2) Decidir la fecha real de la terminación de la relación laboral para analizar la defensa de prescripción de la acción, 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 67 al 105 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no hizo observación alguna a las documentales; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 61 al 105, cursan copias simples del expediente administrativo N° 027-2012-03-00734 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la empresa Corporación Recimédica fue debidamente notificada en fecha 30 de marzo 2012, de la reclamación interpuesta ante ese ente Administrativo por la ciudadana M.B.P., y que a tal procedimiento, acudió la abogada M.P. en carácter de apoderada de la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese los pagos realizados a la demandante, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los mismos constaban a los autos, específicamente a los folios 107 al 119 del expediente, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora señaló que las desconocía y que en las cursantes a los folios 107 y 111 se señala que se ha recibido de la ciudadana M.B., una cantidad de dinero, según su decir, se aprecia como que la demandada recibía pagos de la accionante; ahora bien, siendo que los recibos objeto de análisis se encuentran firmados por la actora, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados a la actora por concepto de trabajo de limpieza. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Donatta Ursi y M.G.P., siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de audiencia de juicio, los mismos no comparecieron, por lo que no existe materia probatoria que a.A.s.e..

Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ciudadano Juez procedió a tomar la declaración de parte de la actora declarando la misma lo siguiente: Que trabajaba de lunes a viernes para esa empresa, laborando 3 días en la empresa y los otros 2 días 1 en casa de la hermana de la dueña y otro en casa de la dueña, que trabajo 4 años allí, que la despidieron el 02 de mayo de 2011, siendo que ese día llego 10 minutos retardada y comenzaron a regañarla y a apurarla, ante lo cual ella le dijo “la empresa es tuya y la calle es mía”, y se fue de la empresa; que quienes le llamaron la atención eran la señora Thibisay, quien era secretaria de la empresa; que siempre le pagaron el sueldo mínimo, los días viernes en efectivo, que nunca pasaba de Bs. 100,00 ó Bs. 150,00; que la dueña de la empresa y la secretaria la hacían firmar recibos en blanco, pero que nunca se los entregaron; que solo le pagaron su sueldo y mas nada; que el día que se retiro de la empresa fue el 02 de mayo de 2011.

De lo anterior se desprende que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 107 al 119 del expediente, las cuales fueron previamente analizadas por este Juzgador en la oportunidad de valorar la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.M., J.H. y Thibisay Rodríguez, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos C.M. y J.H. por lo que respecto de Thibisay Rodríguez, no hay materia probatoria que a.A.s.e..

Tal como fue reseñado por juicio, en el momento de la declaración del testigo ciudadano C.M., el mismo expreso: “…que conoce a la Corporación Recimédica, que acude allí todos los días a buscar documentos; que llega por la mañana a buscar los documentos a los cuales dará salida y que regresa por la tarde a dar cuenta de su gestión; que conoció a la señora M.B., realizando labores de aseo en la empresa; que ella acudía a la empresa 2 ó 3 veces a la semana; que una vez concluida su labor ella se retiraba; que no sabe si la señora Melida prestó sus servicios para la dueña de la empresa en su casa; que según recuerda, prestó servicios hasta el 26 de enero de 2011; que recuerda la fecha porque para ese entonces se estaba realizando la mudanza de las oficinas desde planta baja al tercer piso; que realiza funciones de gestoría para varias empresas y trabaja en la calle; que llegaba a la empresa a las 8:30 am aproximadamente pero sin una hora exacta porque no era empleado de la empresa, que por las tardes llegaba a la empresa a las 2:00 pm ó 3:00 pm ó 4:00 pm, no es preciso porque depende de las labores del día; que realiza funciones de gestoría para la empresa demandada desde hace 8 años; que la empresa Recimédica tiene oficinas en el piso 5, piso 3 y planta baja; que coincidía con ella en las mañanas cuando iba; que la señora Melida acudía 3 ó 2 veces a la semana, y en ocasiones no iba; que en ocasiones la encontraba en las tardes; que no sabe como le pagaban a la señora Melida….

En cuanto a al ciudadano J.H., en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró lo siguiente: Que conoce a Corporación Recimédica por cuanto es su empleado desde hace 8 años; que labora en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes; que conoció a la señora M.B., por cuanto ella realizaba la limpieza en la sede de Recimédica; que la señora Melida no acudía todos los días, sino 2 veces a la semana; que no cumplía horario como los empleados; que llegaba a las 9:00 am y se podía ir a cualquier hora; que no sabe si trabajo en casa de la señora Acacia; que trabajó hasta el 26 de enero de 2011, que recuerda la fecha por cuanto ese día debían mudarse al piso 3 y necesitaban alguien que limpiara, no obstante ella ese día se atrasó y por lo tanto se atrasó la mudanza; que no sabe si fue despedida; que él labora en Recimédica desde 2005; que no sabe desde que fecha la señora Melida inició en la empresa; que él es mensajero repartidor y cobrador de la empresa; que no esta todo el día en la sede de la empresa sino desde las 11:00 am hasta las 2:30 pm; que ellos salían a las 8:30 am y ella no había llegado; que sabe que la señora Melida no laboró en la casa de la señora Acacia por cuanto el hacía el favor de llevar al personal a su casa; que el solo sabe que ella laboraba 2 días a la semana; que no tiene interés en la causa; que las partes son muy amigos suyos…”

Sobre la valoración de ambos testigos esta alzada se pronunciará en las motivaciones para decidir de la apelación de la parte demandada.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comencemos por resolver, en base al orden de prelación en la suerte de la presente controversia, la apelación de la parte demandada quien precisó en el decurso de su argumentación, que la actora solo se desempeñó como una trabajadora independiente bajo su propio riesgo y condiciones, ya que solo ejerció la labor por día de limpieza de las oficinas de la accionada; reseñó en la contestación de la demandada que el argumentó central en el aspecto económico, es decir, ella trabajaba por su cuenta y si no prestaba servicios no se le cancelaba, se entendía que la labor era independiente a la voluntad de la trabajadora, dependía si prestaba servicios o no tenia beneficio económico.

Ante esta alzada se desarrollo el fundamento del vicio de error en la valoración de las pruebas testimoniales por cuanto a decir de la parte demandada, los testigos C.M. y J.H., dieron por demostrado en forma consistente, que la parte actora laboraba en varias empresas ubicadas en el mismo Centro Comercial en el cual están ubicadas las oficinas de la empresa demandada; hecho éste que no fue argumentado en el decurso de la contestación de la demandad en la cual se defensa única y fundamental se centró en reseñar que la parte actora solo prestaba el servicio los días que ella misma decía laboral bajo su propio riesgo y si no laboraba no se le cancelaba.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada. (negrillas y subrayado de esta alzada)

Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en el expediente signado con el N° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.H. sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

La sentencia de instancia, sobre este aspecto de la naturaleza real de los servicios prestados, precisó:

…Debe este Tribunal determinar si la demandante era una trabajadora no dependiente, como lo alega la accionada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento que duró la relación, establece que hay una presunción en la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudencial, toca a este Juzgado con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen la ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración.

Al respecto, y en el mismo orden de ideas, en sentencia número 0437, de fecha 11 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se señala, entre otros aspectos, lo concerniente a la distinción de trabajadores bajo dependencia, por lo cual se extraen los siguientes párrafos:

Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

(Omissis)

Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.

En relación a los trabajadores no dependientes, indica en la misma sentencia, lo siguiente: “Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.”

Ahora bien, se detalla en la contestación de la demandada que la actora empezó a prestar servicios en fecha 26 de abril de 2007, establece que en caso de ausencia no conllevaba a algún tipo distinto de sanción que no fuese el no pagar el día trabajado, que sus funciones única y exclusivamente se limitaban al aseo de la oficina donde realiza sus actividades económicas la demandada (reverso del folio 121).

Por lo antes explicado, se observa que la subordinación se da bajo los aspectos supra señalados, vale decir que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 107 al 119 del expediente, relacionados con pagos realizados a la actora por parte de la demandada, en cuanto al servicio realizado, en algunos de ellos se evidencia que fue por el trabajo de limpieza, que se hicieron en virtud de 3 días y en pocas ocasiones por 2 días.

En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales que había una remuneración semanal tal y como se desprende de las documentales de los folios 107 al 119 del expediente. En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a otra circunstancia, lo cual sucede en el presente caso, donde el pago se hace en virtud de la contraprestación realizada, por lo que debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios se considerada como salario. Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que trabajaba para la entidad de trabajo demandada solo 3 días de la semana, lo cual no pudo desvirtuar la demandada, alegando que la accionante se presentaba a la sede de la accionada a la hora que le conviniera, lo cual hace que este Juzgador se haga la siguiente interrogante: ¿Podía ir la accionante a trabajar un sábado a las 10:00 p.m., por serle conveniente?, apreciándose que tal argumentación es una manera de evadir que la demandada debió indicarle, por lo menos, unos límites de horas para realizar su trabajo en la sede de la accionada, de igual forma se aprecia que el no asistir la actora en uno de los días estipulados para realizar las labores para las que fue contratada, no se le cancelaba ese día, lo que evidencia que había una sanción por no asistir ese día a cumplir con sus labores, lo cual evidencia que la actora estaba sujeta a subordinación o dependencia de la parte demandada por estar sujeta a una sanción (el no pagarle el día que se ausentaba), en consecuencia, este Juzgado observa que en la prestación de servicio de la actora se encuentra presente el elemento de la subordinación y dependencia. Así se establece…

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada aportar las pruebas sobre los hechos nuevos de defensa en este caso la pretendida naturaleza independiente de los servicios prestados como empleada de limpieza, y cuya contestación como se preciso supra, solo se limitó a fundamentar el único hecho de que prestaba servicios en forma independiente, sin control de subordinación, con el solo elemento de su voluntad propia de trabajar o no y de recibir o no el pago de sus servicios bajo la condición de prestación efectiva de dicho servicio para el cual fue contratada. Todo como defensa fundamental de la improcedencia, a su decir, de la pretensión de la parte actora; a lo cual bien lo indicó esta juzgadora, no existe prueba de tal independencia, por el contrario lo pretendido por la parte demandada ante esta alzada es la modificación de los hechos de defensa, como fue incorporar elementos de hechos nuevos, es decir, alegar ante esta alzada que la actora además limpiaba en otras empresas durante otra jornada y en una independencia laboral, ya que si la parte actora era una trabajadora independiente, debió argumentarse que ella asumía los riesgos y costosa de la ejecución de su labor, implementos de trabajo, utensilios, entre otros elementos que efectivamente califican a un trabajador de independiente, quien por demás asume dichos riesgos en forma absoluta, ya que su labor es de exclusiva responsabilidad y riesgo: todo lo cual no fue elemento de defensa, en la oportunidad expresa para ello, como sería la Contestación de la demandada, por lo cual mal puede pretender modificar la litis ante esta alzada, mucho menos hacer intentar demostrar por medio de la prueba de testigos de los ciudadanos M.C. y J.H., demostrar la ejecución de la jornada, los condiciones de trabajo así como la naturaleza real de los servicios prestados, ni mucho menos lo argumentado ante esta alzada, como era la existencia paralela de distintas relaciones de independencia con otras compañías, siendo que tales declaraciones como bien fueron analizadas y desechadas por el juez de juicio, aunado a los argumentos expuestos por esta juzgadora, no demuestran ninguno de los elementos expuestos que hagan delatar la inexistencia de la subordinación y dependencia de la actora con la empresa accionada, por lo cual esta alzada desecha ese argumento de la apelación, confirmándose la sentencia de instancia en cuanto a la prestación de servicios en forma dependiente, por lo cual aplicable las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

El segundo aspecto esta referido a la valoración igualmente de los testigos para resolver la controversia sobre la fecha real de la terminación de la relación laboral, y consecuencialmente a.l.P.o. no de la acción alegada por la parte demandada. Tenemos que la sentencia de instancia sobre este aspecto precisó:

…Establecido lo anterior, se pasa a decidir lo relacionado a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, alega la demandante que la relación de trabajo terminó en fecha 02 de mayo de 2011, mientras que la accionada señala que fue el 26 de enero de 2011, siendo así la carga de la prueba la tiene la entidad de trabajo demandada, quien no demostró lo alegado por ella, al no promover prueba que confirmara lo pretendido por ella. Siendo así las cosas, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el día 02 de mayo de 2011. Así se establece.

Teniendo como fecha de la culminación de la relación laboral el día 02 de mayo de 2011, se aprecia que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, con el objeto de reclamar el pago de sus prestaciones sociales ante esa Institución, con este acto conforme al literal c) del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se interrumpió la prescripción al acudir la hoy accionante ante una autoridad administrativa del Trabajo a realizar su reclamación, cuya instrucción del respectivo expediente concluye el 18 de junio de 2012, al proveerse la solicitud de las copias certificadas para interponer la presente demandada.

Al culminar la instrucción del expediente en la Inspectoría del Trabajo in comento, empezó a transcurrir el lapso de prescripción para que la actora interpusiera la demanda judicial, es decir a partir del 18 de junio de 2012, pero para esa fecha estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se promulgó en fecha 07 de mayo de 2012, por lo cual según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, donde nos habla de las normas de Derecho Intertemporal, que comparte este Juzgador; por no haberse consumado la prescripción señalada en la Ley derogada, habiéndose interrumpido conforme a lo explicado en el párrafo que antecede y al empezar a transcurrir el lapso de prescripción a partir del 18 de junio de 2012, como se explicó ab initio del párrafo, es por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…

Observa esta Alzada que conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Tenemos que como bien fue precisado supra los testigos solo tienen forma de dar fe de la existencia de la prestación de los servicios, sin poder determinar con claridad si son contestes en la forma de desarrollarse el servicio, ni mucho menos las condiciones de trabajo, así que siendo que los mismos lejos de ser presenciales solo son referenciales de los hechos controvertidos, como se precisó en el dispositivo oral, ellos incurren en gran cantidad de contradicciones, más allá del caso del Sr. Hernández, quien en forma más nerviosa, o gentil, por la apreciación por sana critica del presunto interés delatado por la parte actora, por haber manifestado ser amigo de las partes, lo que a criterio de esta alzada, lo que denota es el propio nerviosismo de estar sometido a declaración ante juez, por cuanto en la apreciación objetiva, el mismo denota, así como el propio Sr Millán, que no tienen conocimiento directo de los hechos y como se precisó solo son referenciales, no pueden conocer las condiciones, ni mucho menos al ni siquiera conocer cuando inicial su relación laboral ( la propia de los testigos), como saber o dar credibilidad ante este órgano judicial, por inmediación de segundo grado; de tener tanta certeza de la fecha de termino de la relación laboral, por la simple existencia de una mudanza, siendo que la propia actora, confesó su renuncia, luego que había alegado su despido, por lo cual los referidos testigos no d.f.d. sus dichos a esta alzada, por lo cual fueron desechado. ASI SE ESTABLECE.-

En atención a Lo cual esta juzgadora debe desechar ese argumento de la apelación de la parte demandada, y al observar que existe el alegato del hecho nuevo sobre la fecha de terminación de la relación laboral indicada del 26 de enero de 2011, en contraposición a la alegada por la parte actora del 02 de mayo de 2011, esta alzada observa que la parte demandada al tener la carga probatorio, debía demostrar ese alegato nuevo de defensa, y desechados los testigos, debemos verificar el segundo argumento en cuanto al último recibo de pago del salario cursante al folio 107 del expediente, el cual pretender dar por demostrado que al ser la última vez que se le canceló el salario debe ser la última vez que prestó sus servicios como empleada de servicio de limpieza, a lo cual esta juzgadora como bien lo precisó en la audiencia oral, la parte demandada es quien controla dicha prueba, y es quien debe tener en su poder los recibos del pago del salario, por lo cual el hecho de ser el último que fue agregado a los autos, no implica automáticamente que esa fue la fecha real del termino de la relación laboral, más por el contrario ese material de prueba solo esta en su disposición y como se precisó, ese simple recibo no hace plena prueba del termino real de la prestación del servicio y mucho menos del termino de la relación; por lo cual esta alzada deja establecido que la fecha real en autos de terminación de la relación laboral es el 02 de mayo de 2011; por lo cual como se precisó en el curso de la audiencia ante este tribunal, se observa que una de las causales de interrupción de la prescripción es la reclamación del trabajador ante el Inspector del Trabajo, adscrito al Ministerio del Trabajo. El a-quo consideró y analizó el procedimiento ante la autoridad administrativa del trabajo incoado por la parte actora, el cual según el Art. 64 constituyó en mora a la demandada y eso interrumpió la prescripción, el juez de instancia actuó ajustado a derecho, no se evidencian vicios en las notificaciones de la demandada ante la Inspectora del Trabajo, no se alegó ni se probó que el funcionario encargado de realizar las notificaciones incurriera en usurpación de funciones, declaración de falsedad, que las boletas estuviera alteradas en su contenido, fecha, firma, ni que fueran indeterminadas o insuficientes, etc, es decir, no se evidenció en autos vicios que anularan en forma alguna las notificaciones de la demandada ante la autoridad administrativa del trabajo.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión recurrida, antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, se observa que ha quedado demostrado en la secuela del proceso que la relación laboral entre la actora y demandada culminó en fecha 02 de mayo de 2011. Asimismo, ante la Inspectoría del Trabajo, se notificó a la demandada por reclamos laborales del actor, y agota el procedimiento en vía administrativa, se acude a la vía judicial, lo cual como precisó juicio ocurre partir del 18 de junio de 2012, y siendo que para esa fecha estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se promulgó en fecha 07 de mayo de 2012, por lo cual según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, donde nos habla de las normas de Derecho Intertemporal, que comparte este Juzgador; por no haberse consumado la prescripción señalada en la Ley derogada, habiéndose interrumpido conforme a lo explicado en el párrafo que antecede y al empezar a transcurrir el lapso de prescripción a partir del 18 de junio de 2012, como se explicó ab initio del párrafo, es por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

El último aspecto de la apelación, relativo a las utilidades, la parte actora señalo que acepto como señala la parte demandada, se demando las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del 2011, bajo los limites del libelo de demanda, por lo cual se acuerda el pago de las mismas, conforme a lo señalado en el libelo de demanda, por lo cual se condena a la parte demandada al pago de Bs. 1.845,58. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en cuanto a las imprecisiones en la condena del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad, debe entenderse que la misma constituye un punto común entre ambas partes, en consecuencia, esta alzada observa que no existe controversia en cuanto a la jornada real de la parte actora como relevante para el aspecto de la antigüedad, siendo que nunca la parte demandada argumentó la existencia de una jornada parcial, para los efectos del calculo de los derechos laborales, por lo cual bajo el principio de favor, debe entenderse que la antigüedad se medirá por cinco día por mes a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que los salarios alegados por la parte actora en el libelo de demanda han quedado firmes por la falta de alegatos de controversia, sobre los mismos, a los efectos a la determinación de la antigüedad, esta alzada precisa que se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad, la cual será calculada cinco días por cada mes, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta 15 días por concepto de bonificación de fin de año y de 7 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio, todo a los mínimos legales establecidos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que tal como se observa de la presente controversia, dicho concepto se encuentra ajustado a derecho en los términos accionados por la parte actora, se condena a la parte demandada a cancelar a la extrabajadora, el monto de Bs. 10.169,08, que comprende la cantidad de 242 días de antigüedad, bajo los parámetros del libelo de demanda a los folios 05 al 08, los cuales han quedado firmes y admitidos; cantidad ésta que contiene los intereses de la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

Finalmente se confirman los puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación, y se procede a condenar:

Del bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se acuerda el pago de dichos conceptos por la cantidad de 34 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, por el salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral (Bs. 130,00), en consecuencia, la demandada deberá cancelar por tal concepto el monto de Bs. 4.420,00. Así se establece.

De las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del 2011, se condena la cantidad demandada de Bs. 1.845,58. ASI SE ESTABLECE.-

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (09 de julio de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Los cálculos señalados anteriormente, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa y los honorarios del mismo serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana M.B.P. contra CORPORACIÓN RECIMEDICA 1623, C.A., plenamente identificados en autos. Se condena a todos y cada uno de los conceptos identificados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena participar al Juez de causa de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) del mes de julio de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000624

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