Sentencia nº 1201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 5 de octubre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 2005-342 del 29 de septiembre de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº 247 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARNOUT DE MELO, L.L.D.M. y K.D.M.L., titulares de las cédulas de identidad números V-6.277.786, E-983.002 y V-13.126.931, respectivamente, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio por simulación de venta que instauraron en su contra los ciudadanos Isbelia M.G.A. y C.R.T.H..

Tal remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos, tanto por la apoderada de los accionantes, abogada M.E.R., como por la apoderada del tercero con interés, abogada M.A.P.R., el 9 de agosto de 2005, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

El 10 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 25 de octubre de 2005, la abogada M.E.R., apoderada de los accionantes presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de noviembre de ese mismo año, dicha abogada desistió de la pretensión de amparo sólo en lo que respecta al punto desarrollado en el capítulo IV de su demanda relativo a “LA PRORROGA (sic) ILEGALMENTE DECRETADA EN LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, por cuanto, “(…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (el cual conoce en estos momentos debida (sic) a la Recusación (sic) interpuesta contra la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de igual materia y Circunscripción Judicial) en fecha 28 de octubre de 2005, oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación (sic) de fechas 10 y 24 de mayo de 2005, y ésta representación judicial también ‘Desistió’ de dichas apelaciones en fecha 14 de noviembre de 2005 (…)”.

El 5 de mayo de 2006, la abogada M.E.R., solicitó a esta Sala dictara sentencia.

El 20 de octubre de 2006, mediante decisión N° 1836 esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en un lapso perentorio de 48 horas, computados desde la fecha de recibo del oficio que se libre al efecto, suministrara información sobre: i) si proveyó la solicitud realizada por la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte accionante, en diligencia del 15 de diciembre de 2004, ratificada mediante diligencias del 18 de enero y 2 de marzo de 2005, en relación con la evacuación de la prueba de informes promovida en la incidencia de oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar que decretó dicho Tribunal el 9 de ese mismo mes y año, en el juicio de simulación que cursa o cursó por ante ese Juzgado bajo el expediente n° 13.054; ii) el estado actual de dicha incidencia de oposición; y iii) si decidió la solicitud de prohibición de enajenar y gravar que hizo la mencionada abogada el 12 de enero de 2005, ratificada mediante diligencias del 24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005. En esa misma oportunidad se le advirtió al referido Juzgado que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el cardinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio n° 2643 del 6 de noviembre de 2006, posterior al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que se le otorgó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información que le fue solicitada, el mismo remitió su respuesta.

El 19 de enero de 2007, mediante decisión N° 40, esta Sala juzgó que de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Sala por la Jueza L.S.P., a cargo del mencionado Juzgado Cuarto, se comprobó que envió una información parcialmente distinta a la que se le solicitó, pues las copias certificadas que remitió están referidas a una incidencia de oposición a las pruebas promovidas en el juicio de simulación, siendo que lo que se le pidió fue que informara si proveyó la solicitud realizada en dicho juicio por la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte accionante, en diligencia del 15 de diciembre de 2004, ratificada mediante diligencias del 18 de enero y 2 de marzo de 2005, en relación con la evacuación de la prueba de informes promovida en la incidencia de oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Tribunal a su cargo el 9 de ese mismo mes y año, así como el estado actual de dicha incidencia, respecto de lo cual no se obtuvo ninguna información, por lo que se acordó ratificar el contenido del auto dictado el 20 de octubre de 2006, así como del oficio n° 06-3093, del 31 de octubre de 2006, ordenándosele al mencionado Juzgado Cuarto que en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, computado desde la fecha de recibo del oficio que se libre al efecto, suministrara la información a que se hizo referencia supra.

Asimismo, se le advirtió nuevamente al referido Juzgado que en caso de no cumplir estrictamente con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el cardinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Consta en autos que, el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio n° 07-0299, expedido por la Presidenta de esta Sala en el que se acordó la ratificación del oficio n° 06-3093, del 31 de octubre de 2006, sin que hasta la presente fecha la Jueza L.S.P., a cargo del mencionado Juzgado, haya remitido respuesta alguna al requerimiento de la información que, por segunda vez, allí se le solicitó, por lo que esta Sala aplicará los correctivos a que haya lugar en el dispositivo del presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

El 6 de junio de 2005, la abogada M.E.R., apoderada judicial de los ciudadanos Arnout de Melo, L.L. deM. y K. deM.L., antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio por simulación de venta que instauraron en contra de sus representados los ciudadanos Isbelia M.G.A. y C.R.T.H..

Por distribución de ese mismo día, la causa fue asignada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El 14 de junio de 2005, la apoderada judicial de los accionantes consignó “ad efectum videndi”, original del poder que acredita su representación y la del abogado S.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.257, así como copia certificada del expediente N° 13054, nomenclatura del Juzgado supuesto agraviante, alusivo al juicio por simulación de venta.

El 15 de junio de 2005, la representación judicial de los quejosos ratificó la solicitud de medida cautelar innominada que hicieron en la demanda de amparo. Ese mismo día el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y negó la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto, “acordar dicho pedimento constituye un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto (…)”.

El 25 de julio de 2005, compareció la abogada M.A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.966, apoderada judicial del ciudadano C.R.T.H. (tercero con interés), diligenció manifestando que no ostenta poder para la representación de la ciudadana Isbelia M.G.A. en el presente procedimiento de amparo, por lo que “a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la misma”, hizo del conocimiento del Tribunal tal circunstancia. Ese mismo día la representación judicial de los accionantes contradijo tal manifestación y consignó copia simple de un poder apud acta otorgado por Isbelia M.G.A. en el juicio por simulación de venta.

El 29 de julio de 2005, la abogada M.E.R., sustituyó, apud acta, el poder que le tienen conferido los accionantes, en el abogado M.A.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.340. Ese mismo día se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la que asistieron los apoderados de los accionantes, las abogadas T. delC.R. deP. y M.A.P.R., en representación del ciudadano C.R.T.H., co-demandante en el juicio de simulación, tercero con interés en el procedimiento de amparo. Asimismo compareció la abogada E.S.R., Fiscal 85 del Ministerio Público, quien solicitó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación de su opinión, lapso que le fue concedido por el Tribunal, “por lo cual se difiere el presente acto, y el Tribunal se reserva igualmente, el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, después de consignada la opinión fiscal, para dictar la decisión definitiva”.

El 2 de agosto de 2005, la representante del Ministerio Público consignó escrito continente de su opinión en relación con la acción de amparo interpuesta. Ese mismo día, la apoderada judicial del tercero con interés consignó escrito de alegatos. El contenido de ambos escritos fueron replicados por el abogado M.L.O., apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia del 4 de ese mismo mes y año.

El 4 de agosto de 2005, tuvo lugar “la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL celebrada el dia 29 de julio del año en curso (…)”, oportunidad en la que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, leyó el dispositivo del fallo, en cual declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se anunció la publicación del fallo en extenso dentro de los cinco días siguientes.

El 8 de agosto de 2005, fue publicado el texto íntegro del fallo.

El 9 de agosto de 2005, ejercieron apelación, tanto la representación de los accionantes, como la del tercero con interés, ésta última sólo por no estar de acuerdo con la exoneración de costas a los quejosos. Ambas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por el Juzgado Superior Sexto el 10 de ese mismo mes y año, siendo remitido el expediente a esta Sala el 29 de septiembre de 2005.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            La apoderada judicial de los accionantes señaló lo siguiente:

            Que, el 27 de junio de 2003, sus representados fueron demandados por simulación de venta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado, sin exigir caución o fianza, sin estar llenos los extremos de ley, y sin ningún tipo de motivación, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de una de sus mandantes, ciudadana K. deM., “siendo reincidente la manera IRRACIONAL Y ARBITRARIA con que dicta las Medidas Cautelares, tal como lo preciso (sic) acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-04, Sentencia N° 2629, expediente 02-1796 (rectius 04-1796), con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en juicio de A.C. (sic) del ciudadano L.E.H.G. (…)”.

Que:

(…) esta parte demandante ejerció oportunamente los medios ordinarios –como lo es la ‘Oposición al Decreto de Enajenar y Gravar’ el cual hasta la presente fecha ha sido ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida (…), cuando en vista de la inoperatividad de la Oposición al Decreto de Enajenar y Gravar ejercido, ES POR LO QUE SE TUVO QUE OPTAR AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, como última salida para restablecer el orden jurídico violado, POR CUANTO LA INCIDENCIA DE OPOSICION, NO QUEDO EN ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DECIDIERA, PEOR AUN QUEDO PARALIZADO EN LA EVACUACION DE PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADO POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL, PRUEBAS DE SUMA IMPORTANCIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE PARTE DE LOS HECHOS

. (sic)

Que “aun cuando se ejerció las defensas necesarias, tal es el caso de la Oposición al Decreto de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble propiedad de (su) Mandante K.D.M., en tiempo oportuno, la Juez Segovia Petit ha violado (su) Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por no haber(les) dado oportuna respuesta por causa de su DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a pesar de que en siete (7) oportunidades diferentes se le diligenció para solicitarle que se pronunciara al respecto, por la medida ilegalmente Decretada, ya que viola el Derecho de Propiedad protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo N° 115”. (sic)

Que “(e)n ese mismo lineamiento se viola el Derecho Constitucional (sic) de propiedad en lo que se refiere al uso del mismo, en cuanto a su disponibilidad, al ser utilizado como garantía hipotecaria para negociaciones siempre en pro del bienestar familiar, siendo impedido debido a la medida Precautelativa (sic) implantada sin fundamento (…)”.

Que:

la Juez IV Civil también ha violado (su) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto en la Contestación al Fondo de la Demanda se solicitó por causas de preservación de los Derechos Económicos de (sus) Mandantes una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Bien Inmueble propiedad de la parte Actora, en la cual explica(ron) y demostra(ron) que cumpli(eron) con todos los requisitos para que tal Medida se apruebe, tales como el Periculum in Mora, el Periculum in Damini y el Fomus Bonus Iuris, y sin embargo la Juez IV Civil, ha incurrido NUEVAMENTE en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que no solo ha hecho caso omiso de (su) solicitud debidamente justificada, sino que se ha abstenido de dar cualquier razón, haciendo un SILENCIO ABSOLUTO, PARCIALIZÁNDOSE de esta manera a la parte Actora (…)

. (sic)

Que, “(d)ebido  al Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble propiedad de (su) mandante K.D.M. que le limita sin fundamentos su derecho de propiedad y vulnerándose de esta manera su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que la Medida Decretada carece de fundamento alguno, no conteniendo ningún razonamiento de hecho, ni de derecho, impidiendo así a esta parte conocer los motivos por los cuales se dictó, lo que sin duda viola los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no hay control de la legalidad”. (sic)

Que de dicho decreto se derivaron “consecuencias patrimoniales negativas (…) en ocasión al violento e inesperado pago adelantado del Crédito otorgado por el Banco Total Bank a (su) Mandante Arnout de Melo a través de su Compañía, al que le fueron cercenados sus derechos patrimoniales ocasionándole daños y perjuicios, ya que la manera de manejarse económicamente la empresa es por medio de Créditos Bancarios, y se le ocasionó así un grave perjuicio, por cuanto NO SE PUEDE DISPONER DEL BIEN INMUEBLE PARA OFRECERLO EN GARANTIA HIPOTECARIA, EN OCASIÓN A OTRO CREDITO HIPOTECARIO QUE NECESITEN GESTIONAR O A CUALQUIER NEGOCIO QUE QUIERAN EMPRENDER”. (sic) 

Que ha habido denegación de justicia por parte de la Jueza Segovia Petit “al no pronunciarse respecto a (su) solicitud de fecha 30-11-2004 en la cual solicita(ron) Pruebas de Informes en la oportunidad de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Oposición al Decreto de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble de (su) mandante K.D.M., solicitada por vía de diligencia en cinco (5) oportunidades distintas, sin que se haya pronunciado hasta la presente fecha al respecto en la Evacuación de las mismas (…)”. (sic)

 Que no puede tomarse como excusa por parte de la Jueza Segovia Petit, “(…) que el Tribunal a su cargo tiene exceso de trabajo, ya que una cosa es el cúmulo de trabajo y la otra es la inobservancia en el cumplimiento de los lapsos en que la Juez ha debido pronunciarse según lo establecido en el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(e)n fecha 07 de abril del año en curso, comenzó el Lapso de Evacuación de Pruebas, solo para la parte Actora, ya que las pruebas presentadas por (ellos) fueron ilegalmente inadmitidas, solo porque se hizo el acostumbrado enunciado de que ‘Reproducimos el mérito favorable que conste en autos en todo lo que pueda favorecer los derechos de (sus) mandantes, en especial las siguientes pruebas documentales (…)” (sic)  

Que:

(e)l Juzgado en auto de fecha 02-05-05, (…) basándose en el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda una prórroga de DIEZ (10) días de despacho más, para que se evacuen las Posiciones Juradas promovidas por la parte Actora, SIN EL DEBIDO FUNDAMENTO RAZONABLE Y CONGRUENTE PARA OTORGARLA, pues no esta basada en fuentes jurídicas validas del ordenamiento jurídico de que se trate, ya que el Juzgado IV Civil, solo se limitó a dar una pequeña exposición doctrinal para que le sirve al Juez las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y no indicando como le correspondía en señalar porque se aprobaba la prorroga solicitada, es decir, en que se fundamenta la Juez para establecer que por causa que no es imputable a las partes (?) para poder acordar la prorroga, que fue basada en elementos subjetivos radicales, incurriendo este Tribunal en exceso al acordar sin fundamento prorroga de evacuación de prueba solicitada por la parte actora

.  (sic)

Que:

(…) en el presente proceso no ha habido causa legal que haya obstruido la realización de las citaciones de los codemandados, a no ser por la lentitud en impulsar y la negligencia de la parte actora en vigilar la celeridad necesaria para la realización de dichas citaciones, es decir, la Juez no puede, ni debe parcializarse y mucho menos otorgar prorrogas de solo por el hecho de que a la parte Actora se le termino el tiempo reglamentario (treinta días de despacho, algo así como dos meses de días calendario, desde el día 07-05-05 hasta el día 02-06-05) para realizar apenas tres (3) citaciones, que hasta la presente fecha 06-05-05, solo se ha realizado una de ellas, la correspondiente a (su) mandante L.L. deM., acaecida el día 27-05-05

. (sic)

Que “(…) los lapsos procesales son materia de Orden Público, en los cuales todos los ciudadanos somos interesados en que se cumplan los lapsos previamente establecidos por el Legislador, y que las pruebas solo deben ser evacuadas dentro de un termino para ello, el cual no puede exceder del establecido en la Ley, violando así la Juez Segovia Petit (su) Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto subvierte ilegalmente el orden procesal previamente establecido (…)”. (sic)

Que “(e)n fecha 02-05-05, (…) esta representación judicial de la parte recurrente, IMPUGNO la solicitud de prorroga de la parte actora, y en ese mismo día el Juzgado realizo el Auto que otorgaba la prorroga antes descrita (…)” (sic)

Que “(…) el Juzgado otorgo la prorroga al dia siguiente de despacho una vez hecha la solicitud, demostrándose así lo diligente que es el Juzgado IV Civil para con la parte actora, otorgándole lo pedido expeditamente y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno en relación a la impugnación realizada a la solicitud”. (sic)

Que “(e)n fecha 10-05-05 (…) esta parte recurrente APELO al auto de fecha 02-05-05, que otorgo la prorroga antes comentada y solicitándose que el Tribunal realice el computo de los dias de despacho trasnscurridos de todo el período probatorio hasta la fecha 10-05-05, no habiendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno, es decir, no se ha oído siquiera la apelación efectuada por nosotros”. (sic)

Que “(e)n fecha 12-05-05 (…) la parte actora solicita se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto de fecha 02-05-05 y el Tribunal se sirva dictar uno nuevo que fije la prorroga SOLICITADA a fin de que la misma comience a correr a partir del vencimiento del lapso de evacuación”.

Que “(e)n fecha 19-05-05 (…) esta parte recurrente ratifica la diligencia de fecha 10-05-05, en la cual Apelo del auto de fecha 02-05-05 y se solicito el computo de los días de despacho, igualmente se impugno la nueva petición de la parte actora donde solicita que el Juzgado fije una nueva prorroga del lapso de evacuación de pruebas para absolver las Posiciones Juradas”. (sic)

Que “(e)n fecha 23-05-05 (…) la Juez IV Civil dicta un Auto complementario en la cual ORDENA la prorroga del lapso de evacuación para que comience a transcurrir a partir de la finalización  del lapso de evacuación de pruebas, y ratifica el contenido del auto de fecha 02-05-05”. (sic)

Que:

En fecha 24-05-05 (…) esta parte recurrente mediante diligencia solicita en resumen lo siguiente:

1) APELA del auto que acuerda la prorroga del lapso de evacuacion de pruebas.

2) Solicitud de remisión de copias al Juzgado Superior por la apelación de feha 12-04-05, por la inadmisión de nuestras Pruebas.

3) Solicitud de realización de cómputos.

4) Nueva solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar bien inmueble de la parte actora y la evacuación de pruebas en la Oposición al ilegal Decreto de Enajenar y Gravar el bien inmueble de (su) Mandante

(sic)

Que “(r)especto a lo anterior resalta(ron) (su) ASOMBRO, en auto de fecha 24-05-05 (…), el Juzgado IV Civil solo se pronuncio en el punto N° 2, de los cuatro que solicita(ron), y de manera injustifica OBVIO los otros puntos de igual o mayor importancia, y no podrían alegar CUMULOS DE TRABAJO,  por cuanto se pronuncian y por casualidad siempre a favor de la parte actora”. (sic)

Que “Los puntos N° 1 y N° 3 son solicitudes recientes y anteriores a solicitudes de la parte actora, no obstante a ello, a la parte actora se le responde de manera rápida e incluso al día siguiente de despacho, Vg. el caso de la solicitud de la primera prorroga y su otorgamiento al día siguiente de despacho”.  (sic)

Fundamentó su acción de amparo en los artículos 10, 12, 15, 19, 23 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó como medida cautelar “(…) la suspensión de los efectos del auto de fecha 23 de mayo del 2005, el cual ratifica el resto del contenido del auto de fecha 02 de mayo de 2005”.

Como petitorio de fondo requirió:

1) Sea declarado NULO el auto de fecha 23 de mayo del 2005, que acuerda la prorroga del Lapso de Evacuación de Pruebas, el cual ratifica a su vez el resto del contenido del auto de fecha 02 de mayo de 2005.

2) Se ordene a la Juez IV en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que se pronuncie sobre la evacuación de las Pruebas presentadas por esta parte recurrente en la Oposición al Decreto de Prohibición de enajenar y Gravar el bien inmueble propiedad de (su) Mandante K.D.M..

3) Se ordene a dicha Juez que se pronuncie sobre la Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble propiedad de la parte actora, la cual fue solicitada en tiempo oportuno por esta parte recurrente en la Oportunidad de la Contestación al Fondo de la Demanda

. (sic)

III

ALEGATOS DEL TERCERO CON INTERÉS

C.R.T.H.

 

El 2 de abril de 2005, la abogada M.A.P.R., apoderada judicial del ciudadano C.R.T.H. (tercero con interés), presentó escrito de alegatos, en el que adujo:

Que la acción de amparo es inadmisible con fundamento en lo que establece el artículo 6, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, con la recusación propuesta por la parte de demandada en el juicio de simulación, contra la Jueza de la causa, a cargo del Tribunal supuesto agraviante, es imposible que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida.

Que la nulidad del auto dictado por el Juzgado supuesto agraviante el 23 de mayo de 2005, es improcedente por vía de amparo por tratarse de un auto complementario o de ordenamiento del proceso mediante el cual se aclaró desde cuando comenzaría a computarse la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas en el juicio de simulación.

Que “(e)n cuanto a la apelación ejercida por los quejosos en contra del referido auto, la cual alegan por no haber sido oído hasta la fecha por el A-quo, observo a este Tribunal que al tratarse de un auto de mero trámite, no era objeto de apelación, y los quejosos han debido solicitar se revocase por contrario imperio, lo cual tal como se evidencia e los autos (sic) no fue hecho por los quejosos, por tanto la juez supuestamente agraviante, no tenía obligación alguna de oír la referida apelación”.

Que la prueba de informes promovida por los hoy accionantes en la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es improcedente “ya que se escogió la vía equivocada para darles validez en juicio a las misivas que cursan en autos, y sobre esta improcedencia el A-quo no tienen (sic) la obligación de declararla previo a la resolución de la oposición (…)”.

Que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar que realizaron los hoy accionantes “es una de las tantas peticiones absurdas a las que (los) tienen acostumbrados los quejosos, ya que se pretende que se le otorgue medida cautelar sobre los bienes de los accionantes en el juicio que da origen a este amparo, en base a unos supuestos daños y perjuicios que dicen haber probado en el transcurso de la causa. Cuando la pretensión controvertida en el juicio es la ‘nulidad de venta por simulación, de contrato de compraventa celebrado entre los codemandados’, donde tampoco existió contravención por los supuestos daños y perjuicios que aducen, los cuales en todo caso, si como dicen se causaron deben ser reclamados en juicio autónomo. Pro (sic) tanto lo solicitado es un absurdo, sobre el cual el A-quo no tenía la obligación de pronunciarse previo al fondo, ya que tal petición fue hecha al momento de dar contestación al fondo”. 

Que contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de agosto de 2004, “es imposible ejercer recurso de amparo, ya que transcurrió el lapso de caducidad de 6 meses para ejercer la referida acción”, además de que los quejosos optaron por la vía ordinaria de la oposición.

Que dicha medida cautelar es indispensable para asegurar las resultas del juicio, que precisamente gira en torno al referido bien, ya que los demandantes en todo momento han manifestado sus intenciones de querer trasladar la propiedad del mismo, por lo que de levantarse dicha medida se causaría a sus mandantes un perjuicio irreparable, ya que el proceso perdería por completo su finalidad.

Que el decreto de medidas en cuestión no adolece de inmotivación, sino de motivación exigua.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 2 de agosto de 2005, la abogada E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.374, Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público (P) con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito en el que manifestó su opinión en relación con la acción de amparo, y, en tal sentido, concluyó que la misma debía ser declarada inadmisible con fundamento en lo que establece el artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, L.S.P., se inhibió de seguir conociendo de la causa, tal y como fue conformado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional, por lo que resultaría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infingida”, además de que “(…) la parte accionante optó, para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por los medios judiciales ordinarios, ejerciendo durante el proceso Oposición al Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 09 de agosto de 2004, así como recurso de apelación contra el auto que acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas”. 

V

DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y exoneró de costas a los accionantes por considerar que no hubo temeridad en el ejercicio de la acción, en los siguientes términos:

(…) se observa que los quejosos manifiestan en su solicitud de amparo, que antes de ejercer la presente acción de amparo optaron por utilizar medios ordinarios preexistentes, como lo son la oposición al decreto de enajenar y gravar, que ciertamente confirma este tribunal según como consta a los autos, en copias certificadas consignadas por la abogada M.A.P.. Que, asimismo procedió la querellante a impugnar la solicitud de prorroga presentada por la parte actora en el juicio principal, y que el juzgado de la causa dictó auto en la misma fecha en que realizara la impugnación el querellante, mediante el cual procedió a conceder la prorroga solicitada, que contra dicho auto los querellantes procedieron a ejercer recurso de apelación en fecha 10 de Mayo de 2005.

Ahora bien, este sentenciador observa que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica, incluso desde comienzos de las acciones de amparo bajo la tutela de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y hasta nuestros días ya bajo el abrigo de la Constitución de 1999 y del procedimiento a seguirse en materia de amparo, impuesto por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en febrero de 2000, que en primer lugar el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser considerado en el caso de que se subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue infringida por la providencia objeto de impugnación; esto es, si existen otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo constitucional interpuesto por vía de acción autónoma resulta jurídicamente inadmisible. En consecuencia la pretensión de los quejosos a través del presente amparo, conduce sin duda alguna, a sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios que la Ley le otorga para la defensa de sus derechos e intereses; y no es, la acción de amparo supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Mas aún quien sentencia, acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia del 09 de Agosto de 2000, caso S.M. C.A, la cual es marco determinante en estos casos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que reza, que efectivamente cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en contra de una sentencia o una omisión judicial, el agraviado tiene la opción de intentar el remedio judicial ordinario correspondiente o el amparo constitucional, pero lo que no comparte este sentenciador con lo quejosos, es que tal sentencia permitiera ejercer ambos recursos paralelamente, siempre que se justifique es necesidad, lo cual tampoco está evidenciado a los ojos de quien decide. La propia jurisprudencia citada, prevé claramente y en atención de criterios reiterados desde los inicios de la acción de amparo bajo la tutela de la ley orgánica que rige su procedimiento, que la intención del legislador no ha sido el sustituir con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a las partes, para recurrir contra sentencias judiciales y así ha sido reiterada (…).

(…) resulta evidente que los quejosos, optaron por hacer uso de un medio procesal preexistente, al hacer formal oposición al decreto de Enajenar y Gravar ejercido por la quejosa y la apelación ejercida por la recurrente contra el auto que concedió la prorroga solicitada por la actora en el juicio principal; decisiones que por demás erróneamente, denuncian como violatorias de derechos y garantías constitucionales en las cuales se les exige cumplimiento cautelar para asegurar resultas, por un lado y por el otro, se les niega pedimentos hechos en el proceso, que según sus alegatos tampoco justifican ante este sentenciador la posible violación por tales actuaciones judiciales de normas constitucionales algunas, sino más bien encuentra en los autos que existen serias presunciones que los quejosos, pudieran estar frente y en pleno ejercicio de recursos que lleven a posibles interpretaciones legales distintas por los jueces de instancias superiores, lo cual sí sería procedente, por la muy destacada oscuridad de las decisiones recurridas, pero tal análisis no es materia de amparo constitucional, aun si no hubieran ejercido los recursos ordinarios que ampliamente les brinda el procedimiento civil venezolano, justificación cierta que a criterio de este sentenciador pudiera llevar a considerarse como que tales actuaciones son a priori, violatorias de normas constitucionales algunas. Y ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento observa este Juzgador que lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esta reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar  que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados y si de ellos se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

(sic)

VI

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Tránsitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de un juicio de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

VII

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 25 de octubre de 2005, la abogada M.E.R., apoderada de los accionantes presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó:

Que la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2005, es nula, por cuanto, adolece del vicio de inmotivación puesto que omitió pronunciamiento “acerca si la Medida (sic) decretada estaba o no fundamentada, si la misma cumplía con los requisitos de procedencia de Ley, si la Medida (sic) se ajusta con los requerimientos exigidos por la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que la inmotivación del fallo recurrido se patentiza también en el hecho de que el Juez Superior Sexto “se abstuvo de pronunciarse sobre la DENEGACION (sic) DE JUSTICIA por el SILENCIO en que incurrió la Juez 4º Civil, por la falta de pronunciamiento respectos (sic) a las solicitudes hechas por esta parte recurrente”.

Que con dicha decisión quedó demostrado el desconocimiento de la materia constitucional por parte del Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto, por cuanto, declaró inadmisible el amparo limitándose a señalar que “los quejosos optaron por hacer uso de un medio procesal preexistente, al hacer formal oposición al decreto de Enajenar y Gravar ejercido por la quejosa”, sin analizar la inoperatividad o ineficacia de dicho medio, la cual fue alegada en la demanda de amparo.

Que en ningún momento esa parte “ha querido sustituir los recursos ordinarios por este Recurso de Amparo, máxime cuando todos los recursos utilizados han sido inoperantes, que aun existiendo en nuestra norma adjetiva fueron totalmente productivos (rectius improductivos), es mas fueron silenciados con ahínco, incurriendo el Juez 4º Civil, en Denegación de Justicia, por el Silencio Inexcusable, siendo increíble que habiéndose demostrado como fue, todas las irregularidades incurridas por la Juez 4º Civil, el Juez Superior 6º en funciones Constitucionales, hizo fue alarde de un desconocimiento en materia Constitucional, ratificando a través de su Fallo Inmotivado, todos y cada una de las violaciones constitucionales ocasionadas por la Juez 4º Civil (…)”. (sic)

Que:

También hubo inmotivación Absoluta del Fallo, ya que el sentenciador de la recurrida silencia total y absolutamente el pronunciamiento que forzosamente debía emitir en torno a la apelación ejercida contra el auto del Juzgado 4º Civil, de fecha 10-05-05, que acordaba la prorroga de la prueba de Posiciones Juradas solicitada por la parte contraria; en consecuencia, si procede el Recurso de Amparo, ya que dicha apelación en ese momento resultaba inoperante por la proximidad y la inminencia de la evacuación de dicha prueba, como también continua siendo inoperante ya que la Juez V de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ahora conoce del caso por la Recusación realizada contra la Juez 4º Civil Segovia Petit, tampoco se ha pronunciado respecto de esa apelación

(sic)

Que, las actuaciones de la representación del Ministerio Público que intervino en el procedimiento de amparo “(…) demuestran la clara ignorancia en materia Constitucional, el error inexcusable en el derecho y el exabrupto jurídico (…)”, pues consideró que el amparo debía ser declarado inadmisible por haberse “inhibido” la Jueza a cargo del Juzgado agraviante y que, por tanto, era irreparable la situación jurídica infringida.   

Que no hubo tal inhibición, ya que la separación de la Jueza del conocimiento de la causa fue producto de la recusación que propuso en su contra, y que, la situación jurídica infringida si es reparable, por cuanto, el amparo no es contra la Jueza, sino contra el Juzgado.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Sala que sólo la apoderada judicial de los accionantes, abogada M.E.R., presentó, dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito de fundamentación de la apelación que ejerció el 9 de agosto de 2005, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, no así la apoderada del tercero con interés, abogada M.A.P.R., por tanto, la presente decisión no obedecerá a pronunciamiento alguno de dicho tercero ante esta Alzada. Así se decide.

Observa esta Sala que la acción de amparo se interpuso el 6 de junio de 2005, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio por simulación de venta que instauraron en su contra los ciudadanos Isbelia M.G.A. y C.R.T.H..

Las decisiones y omisiones judiciales objeto de impugnación son:

i) Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar expedido el 9 de agosto de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº y letra 7-A, ubicado en la séptima planta del edificio Residencias Park Terrace, el cual forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de S.F., jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de uno de los quejosos, al que se le imputó el vicio de inmotivación, por cuanto, tal determinación no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad.

Contra dicho decreto de prohibición de enajenar y gravar los hoy accionantes ejercieron la oposición que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el 11 de noviembre de 2004, medio de impugnación ordinario que  preexiste, no obstante, adujeron que dicha oposición fue ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que, para la oportunidad en que interpusieron el amparo, la incidencia correspondiente aún no había sido decidida, por cuanto el Juzgado agraviante no había proveído la prueba de informes que promovieron en escrito del 30 de ese mismo mes y año, ratificada en diligencias del 15 de diciembre de 2004, 18 de enero y 2 de marzo de 2005.

ii) Auto del 2 de mayo de 2005 que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el juicio de simulación.

iii) Omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por los accionantes en la contestación de la demanda presentada el 12 de enero de 2005, y que fuera ratificada mediante diligencias posteriores del 24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005.

iv) Omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de prueba de informes promovida en escrito del 30 de noviembre de 2004 con motivo de la incidencia de oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar, ratificada por la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte accionante, en diligencias del 15 de diciembre de 2004, 18 de enero y 2 de marzo de 2005.

v) Omisión de pronunciamiento en relación con la oposición a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación, realizada el 2 de mayo de 2005.

vi) Omisión de pronunciamiento en relación con la apelación ejercida el 10 de mayo de 2005, ratificada el 19 de ese mismo mes y año, contra el auto que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación y sobre la solicitud de cómputo del lapso que realizó y ratificó en esas mismas oportunidades.

En el caso que se examina, el Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, los accionantes optaron por ejercer oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado supuesto agraviante, así como también apelaron contra el auto que dictó ese mismo Juzgado el 2 de mayo de 2005 que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación. Dicho Juzgado omitió pronunciamiento en relación con las omisiones judiciales denunciadas como lesivas, así como respecto a la inoperatividad o ineficacia alegada por los accionantes en relación con los medios judiciales ordinarios por los que optaron antes de la interposición del amparo, yerros éstos que vician dicho fallo de incongruencia, en tanto que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ni a las defensas opuestas, por tanto, se revocará en el dispositivo de esta sentencia de conformidad con lo que establece el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Para decidir la Sala observa:

El 22 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de los accionantes desistió de la pretensión de amparo, sólo en lo que respecta al punto desarrollado en el capítulo IV de su demanda relativo a “LA PRORROGA (sic) ILEGALMENTE DECRETADA EN LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, por cuanto, “(…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (el cual conoce en estos momentos debida (sic) a la Recusación interpuesta contra la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de igual materia y Circunscripción Judicial) en fecha 28 de octubre de 2005, oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación de fechas 10 y 24 de mayo de 2005, y ésta representación judicial también “Desistió” de dichas apelaciones en fecha 14 de noviembre de 2005 (…)”.

De la lectura de la demanda y las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que dicho desistimiento comprende: el auto que dictó el Juzgado señalado como agraviante el 2 de mayo de 2005 en el que se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas que solicitó la parte demandante en el juicio de simulación, las omisiones de pronunciamiento de ese mismo Tribunal en relación con la oposición a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas del mencionado juicio, realizada por la parte demandada el 2 de mayo de 2005, así como la omisión de pronunciamiento en relación con la apelación ejercida por ésta última el 10 de mayo de 2005, ratificada el 19 de ese mismo mes y año, contra el auto que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación y la solicitud de cómputo del lapso que realizó 10 de mayo de 2005 y ratificó 19 de ese mismo mes y año.

En relación con dicho desistimiento, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que conforme al poder otorgado, a la abogada M.E.R., representante judicial de los quejosos, posee facultad expresa para desistir, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Advierte del mismo modo, esta Sala, que la denuncia de violación a derechos constitucionales, objeto de la presente causa, no es de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres. Y, asimismo, por cuanto no se evidencia que el desistimiento sea malicioso, por el contrario se encuentra justificado, no ha lugar a multa alguna, de acuerdo con la parte in fine del mismo precepto legal y así se decide.

            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara ha lugar la homologación del desistimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo en relación con la decisión y omisiones judiciales en él comprendidas, sólo resta entonces a esta Sala analizar la solicitud de tutela constitucional contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar expedido por el Juzgado supuesto agraviante el 9 de agosto de 2004, la omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de prueba de informes promovida en la incidencia de oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte accionante, en diligencia del 15 de diciembre de 2004, ratificada mediante diligencias del 18 de enero y 2 de marzo de 2005 y la omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por los accionantes en la contestación de la demanda presentada el 12 de enero de 2005, y que fuera ratificada mediante diligencias posteriores del 24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005.

Para ello, la Sala tendrá que decidir sólo con los elementos probatorios que cursan en autos, puesto que, la Jueza L.S.P., quien actualmente se desempeña como Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió las ordenes que le impartió esta Sala en   decisiones números 1836/2006 y 40/2007, tanto en lo que respecta a la remisión estricta de la información que se le requirió, como a los plazos que se le otorgó para ello, lo que, sin embargo, no puede erigirse como impedimento válido para que esta Sala decida la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, de allí que, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  1. - El decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar expedido por la abogada L.S.P., actual Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2004, en el juicio por simulación que motivó la interposición del presente amparo, es del siguiente tenor:

    Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a los fines de proveer la medida solicitada en el Juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA sigue ISBELIA M.G.A. contra los ciudadanos: ARNOUT DE MELO, L.L. y K.D.M.L., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble (…)

    (sic)

    De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: L.E.H.G., en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas cautelares que fue dictado por la misma Juez, L.S.P., sin motivación alguna, quien para aquél entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.

    Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 23

    Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

    Artículo 585

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)

    Artículo 588

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    (omissis)” (Negrillas añadidas)

    Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).

    En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

    ‘Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad’. (Negrillas añadidas)

    Más adelante, señala ese mismo autor:

    ‘La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario’. (p.p. 494 y 495)

    Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

    En el caso sub examine, la Juez L.M.S.P., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.

    (omissis)

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto de los jueces L.M.S.P., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y E.P.T., a cargo del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur”. (Negrillas añadidas)

    En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colona C.A., la cual acoge esta Sala, dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

    Así, cabe destacar que en dicho fallo, la Sala de Casación Civil cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese entonces, según el cual, la “discrecional” de los jueces, los autorizaba para negar las medidas cautelares sin motivación alguna, incluso al extremo de considerar que ello era así, aun cuando estuviesen llenos los parámetros establecidos por la ley para la emisión de tal decreto, lo cual, condujo a la desnaturalización de la propia esencia del sistema cautelar en nuestro país, y se constituyó incluso en instrumento para la corrupción, puesto que a algunos justiciables se les otorgaba tutela cautelar mientras que a otros se les negaba arbitrariamente, con lo cual se le vulneraban los derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con la agravante de que dicha negativa no era censurable en casación.  

    A juicio de esta Sala, lo decidido por la Sala de Casación Civil en esa oportunidad constituye, sin lugar a dudas, un significativo avance jurisprudencial en materia cautelar y de casación, puesto que no sólo se reconoció la verdadera importancia que tienen las medidas cautelares, en tanto garantizan la ejecución del fallo, y, por ende, forman parte derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se abandonó el criterio que imperaba en dicha Sala en cuanto a la no recurribilidad en casación de las decisiones que niegan el decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos:

    (…) la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

    Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

    En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    (omissis)

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

                                                  

    Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

    De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

    (omissis)

    Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, enseña el maestro P.C. que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; ‘...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...’. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

    De igual manera, expresa el autor J.P.G. que ‘...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

    Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

    ‘...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

    (omissis)

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

    Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

    Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

    El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

    Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

    No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.

    La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

    En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

    De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido  en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas.

    Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

    En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: J.S.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:

    ‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

    Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

    En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

    ‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada

    y que’... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

    En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

    Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

    Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

    Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’.

    Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

    En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

    En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

    La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

    Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil”.

    De las sentencias transcritas supra se comprueba que la tendencia jurisprudencial actual ha venido exigiendo que las decisiones en las que se acuerdan o niegan medidas cautelares, estén precedidas de la debida motivación, lo cual obvió la Jueza del Juzgado señalado como agraviante, no obstante que, por la misma causa, en anterior oportunidad su proceder (decreto de medidas sin motivación alguna) había sido cuestionado en otro juicio por vía de amparo, el cual fue declarado con lugar por esta misma Sala, lo que pudiera hacer presumir a esta Sala que se trata de un error inexcusable reiterado de dicha Jueza a la que debe ponérsele coto, de allí que con fundamento en el criterio que sentó esta Sala en sentencia n° 280/23.02.07, caso: G.C. deJ. y otro, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que proceda a abrir causa disciplinaria contra la Jueza L.S.P., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el caso sub examine, los accionantes confesaron en su demanda de amparo que con anterioridad a su interposición, habían optado por ejercer oposición contra el decreto de medidas, sin embargo, los mismos también arguyeron que dicho medio de impugnación fue ineficaz o inoperante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de que el trámite de la incidencia se paralizó por la omisión de pronunciamiento del Juzgado agraviante en relación con el proveimiento de la prueba de informes por ellos promovida, lo que condujo a que, para la oportunidad en que fue interpuesto el amparo, aún no hubiese sido decidida la oposición.

    A juicio de esta Sala, dicho alegato, era determinante del dispositivo del fallo del Juzgado a quo, por lo que éste incurrió en error grave al no haberlo analizado, vulnerándole el derecho de amparo y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en lugar de velar y procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, obviando el criterio reiterado de esta Sala en materia de amparo constitucional, según el cual, el mismo es admisible y eventualmente procedente si los recursos ordinarios o extraordinarios preexistentes contra la decisión u omisión lesiva han sido agotados sin éxito, lo que excluye, claro está, la negligencia o cualquier otra causa imputable al accionante, en cuyo caso, no hay cabida para el amparo. (Cfr. s.s.C. N°s. 67/2000, 213/2001, 264/2001, 1496/2001, 1726/2001, 369/2003, 2985/2004, 217/2005).

    Pues bien, como quiera que el decreto de medidas objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente (oposición), cuyo ejercicio, además, devino inútil o estéril por causa imputable al mismo Juzgado agraviante, el cual no tramitó ni decidió la incidencia dentro de los lapsos que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro que fuese razonable, omisión que viene a actuar como una vía de hecho que conduce a que la situación jurídica infringida se mantenga así indefinida hasta tanto no se cumple la actuación (s.S.C. n° 848/2000, del 28.07, caso: L.A.B.), lo que impide a esta Sala determinar con precisión desde cuando ha de computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (s.S.C. n° 778/2002, del 09.04, caso: Inversiones Beaisa, C.A.), todo lo cual se traduce, en definitiva en una situación intolerablemente injusta y palmariamente contraria a los valores, principios y normas constitucionales, que establecen los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara con lugar la pretensión de amparo en lo que a dicha decisión y omisión judicial se refiere, en consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la nulidad del mencionado decreto de medidas, puesto que, no tiene sentido ordenarle al Juzgado Cuarto que decida la oposición pendiente, cuando el trámite y la decisión de la referida incidencia pueden ocasionar una dilación que puede evitarse, corrigiendo el vicio desde su raíz, mediante la declaratoria de nulidad del mencionado decreto cautelar y las actuaciones procesales subsiguientes al mismo que guarden relación con dicha medida.

    No obstante la anterior declaratoria de nulidad del decreto de medidas objeto de impugnación dictado el 9 de agosto de 2004 y los actos procesales subsiguientes al mismo, para garantizar la tutela judicial efectiva de los demandantes en el juicio de simulación, quienes tienen derecho a que se provea de forma motivada su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se ordena al Juzgado agraviante o al que actualmente esté conociendo la causa, pronunciarse nuevamente en relación con dicha medida cautelar, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados desde la recepción de la copia certificada del presente fallo, lapso durante el cual, la parte demandada no podrá disponer de ninguna forma del bien inmueble objeto del litigio.

  2. - En cuanto a la pretensión de amparo contra la omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por los accionantes en la contestación de la demanda presentada el 12 de enero de 2005, ratificada mediante diligencias del 24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005, observa esta Sala que mediante oficio n° 2643 del 6 de noviembre de 2006, en el que la Jueza L.S.P., a cargo del Juzgado agraviante, dio respuesta parcial y fuera del lapso que le fue concedido, al requerimiento de información que le hizo esta Sala en decisión 1836/2006, informó que por auto de esa misma fecha “y en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, el Tribunal a su cargo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido solicitada por los hoy accionantes, parte demandada en el juicio de simulación, no obstante, como quiera que la referida Juez no remitió copia certificada de la supuesta negativa a la aludida solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, no consta fehacientemente que haya emitido tal pronunciamiento, ni que, por tanto, haya cesado la violación de los derechos constitucionales en relación con dicha omisión.

    Como quiera entonces que no le está dado a la Sala juzgar con base en elementos de convicción fuera de los autos, y visto que entre la oportunidad en que se hizo la solicitud de medida cautelar (12 de enero de 2005), ratificada mediante diligencias posteriores del 24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005, y la oportunidad en que se demandó amparo constitucional (6 de junio de 2005), transcurrió un lapso en demasía razonable como para que el Juzgado agraviante expidiera decreto motivado acordando o negando la medida cautelar que le fue solicitada por los accionantes, y por cuanto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no establecen un lapso para ese tipo de proveimientos, es aplicable el de tres (3) días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, además de que en la audiencia oral y pública el Juzgado agraviante no compareció, por lo que no alegó causa alguna que pudiese justificar de alguna forma sus retardos procesales, juzga esta Sala que efectivamente hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y obtención de oportuna respuesta de los accionantes, lo que también hace procedente su pretensión de amparo en lo que a este particular se refiere, en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, si no hubiere emitido pronunciamiento en relación con la mencionada solicitud, lo haga dentro de un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la oportunidad en que reciba la copia certificada del presente fallo que aquí se le acuerda remitir.

    Debido a los graves retardos procesales en los que incurrió la Jueza L.S.P., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del proveimiento a las múltiples solicitudes que le hizo la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.260, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Arnout de Melo, L.L. deM. y K.D.M.L., en el juicio por simulación que cursa o cursó por ante dicho tribunal, y que fueron relacionadas con anterioridad; así como el error grave e inexcusable en el que incurrió al haber decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 9 de agosto de 2004, sin motivación alguna, esta Sala ordenará en el dispositivo del presente fallo los correctivos correspondientes.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de agosto de 2005 por la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.260, apoderada judicial de los ciudadanos Arnout de Melo, L.L. deM. y K.D.M.L., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en esa misma oportunidad por la abogada M.A.P.R., apoderada del ciudadano C.R.T.H. (tercero con interés), contra esa misma decisión, puesto que al ser declarada con lugar la pretensión de amparo, es evidente que la misma no es temeraria, motivo por el cual se exoneró de costas a los accionantes.

 TERCERO: REVOCA el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

CUARTO

HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo respecto del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de mayo de 2005 en el que se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el juicio de simulación, así como el lo que se refiere a las omisiones de pronunciamiento de ese mismo Tribunal en relación con la oposición a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas del mencionado juicio, realizada el 2 de mayo de 2005, la apelación ejercida el 10 de mayo de 2005, ratificada el 19 de ese mismo mes y año, contra el auto que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación y la solicitud de cómputo del lapso que realizó 10 de mayo de 2005 y ratificó 19 de ese mismo mes y año.

QUINTO

CON LUGAR la pretensión de amparo en lo que respecta al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de agosto de 2004, a la omisión de proveimiento de la prueba de informes promovida por los hoy accionantes en escrito del 30 de noviembre de 2004 con motivo de la incidencia de oposición al mencionado decreto cautelar, y que fuere, ratificado en diligencias del 15 de diciembre de 2004, 18 de enero y 2 de marzo de 2005 y a la omisión de pronunciamiento de ese mismo Juzgado en relación con la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada en el juicio de simulación en la oportunidad en que contestó la demanda, ratificada luego en varias oportunidades.  

SEXTO

Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se declara NULO el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones procesales subsiguientes que guarden relación con el mismo, no obstante, se ORDENA a dicho Juzgado o al que actualmente esté conociendo la causa, pronunciarse nuevamente en relación con la solicitud de dicha medida cautelar, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados desde la recepción de la copia certificada del presente fallo, lapso durante el cual, la parte demandada no podrá disponer de ninguna forma del bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, se le ORDENA a referido Juzgado Cuarto o al que esté conociendo actualmente de la causa, que dentro de ese mismo lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados desde la recepción de la copia certificada del presente fallo, provea de forma motivada la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandada en el juicio de simulación en su escrito de contestación de la demanda, ratificada en posteriores oportunidades, ello, sólo en caso de que no se compruebe de las actas que conforman el expediente que el mismo haya sido emitido.

SÉPTIMO

De conformidad con el cardinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se IMPONE a la Jueza L.S.P., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por no haber suministrado estricta y oportunamente las informaciones que le requirió esta Sala en decisiones números 1836/2006 y 40/2007, participadas a dicho Juzgado por oficios 06-3093 y 07-0299 del 31 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007, respectivamente, recibidos por ese Tribunal el 2 de noviembre de 2006 y 13 de febrero de 2007, en su orden. Dicha multa será pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La Jueza sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su notificación.

OCTAVO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que proceda a abrir causa disciplinaria contra la Juez L.S.P., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exonera de costas al tercero con interés, por cuanto, esta Sala juzga que su intervención en la litis no fue temeraria.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  25 días del mes de junio  de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                                                                        El Vicepresidente,      

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

                                                                 Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-2024

CZdeM/rm

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