Decisión nº PJ0022010000079 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de julio de 2009 por el ciudadano J.M.D.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.450.108, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado y asistido por los abogados en ejercicio MARLYDYS M.O.B., L.E.G.V. y E.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.469, 130.302 y 123.184, respectivamente; en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.M.D.L., alegó que en fecha 01 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordínales y directos para el ESTADO ZULIA, bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Intendencia de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., desempeñándose como Promotor Social, y entre las actividades realizadas estaban las atinente a desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos que eran entregados directamente a la Gobernación con la finalidad de resolver los conflictos de los habitantes de una determinada comunicada; con carácter permanente de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 614,00, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo; que a partir del día 30 de abril del año 2009 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para la cual había trabajado ejemplarmente por espacio de UN (01) año y DIEZ (10) meses, decidió finalizar la relación de trabajo en cuestión, debido a que no se le permitió laborar más dentro de la misma sin ningún motivo aparente, desde esa fecha ha tratado infructuosamente que la Empresa proceda a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido un resultado satisfactorio y es por lo que acude para lograr el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que tiene acreditado y que la Empresa pretende desconocer; que como contraprestación de sus servicios personales, subordinados y directos que prestó para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se le canceló un último Salario Básico diario Bs. 614,00, por debajo del Salario Mínimo vigente para la fecha de su despido de Bs. 799,50, y en virtud de ello obtiene los siguientes salarios: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50; la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 36,65; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50; la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 36,65; Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 28,17, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional Fraccionado y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 26,65 = Bs. 186,55 / 12 meses = Bs. 15,54 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,51 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75 / 12 meses = Bs. 33,31 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 1,11 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 28,27. Que con motivo a la culminación de la relación laboral acaecida en fecha 30 de abril de 2009, y en atención al tiempo efectivo de servicio, que en el presente asciende a UN (01) año y DIEZ (10) meses, le corresponden de pleno derecho los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la empresa no le canceló la correspondiente antigüedad le corresponden los siguientes montos: Período desde el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008: Que para este período devengaba un Salario Mínimo de Bs. 614,00, y los Salarios base de cálculo que corresponden son los siguientes: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00; la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00; la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 21,65, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional Fraccionado y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22 / 12 meses = Bs. 11,93 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,51 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90 / 12 meses = Bs. 25,75 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 0,85 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 21,70; que para este período correspondían 45 días de Prestación de antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arrojan la cantidad de Bs. 976,75; la operación matemática es la siguiente: 45 días X Bs. 21,70 = Bs. 976,75; Período desde el 01 de junio de 2008 al 30 de abril de 2009: Para este período correspondían 50 días de Prestación de Antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arroja la cantidad de Bs. 1.413,50; la operación matemática es la siguiente: 45 días X Bs. 28,27 = Bs. 1.413,50; que la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 2.390,25 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el período 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008. 2.- VACACIONES VENCIDAS DEL 01-06-2007 AL 01-04-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones en v.d.S.N. diario de Bs. 20,46 le corresponden por Vacaciones Vencidas Bs. 306,90; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Que le corresponden 12,5 días de Vacaciones calculadas a un Salario Normal de Bs. 26,65, arrojan la cantidad de Bs. 333,125; la operación matemática es la siguiente: 15/12 = 1.25 días x 10 meses = 12,5 días x Bs. 26,65 = Bs. 333.125. 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 01-06-2007 HASTA EL 01-04-2008: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 20,46 le corresponden Bs. 143,22; la operación matemática es la siguientes: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22. 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12,5 días de Utilidades anuales y en virtud de ello le corresponden Bs. 333,12; la operación matemática es la siguiente: 15/12 = 1,25 días x 10 meses = 12,5 días x Bs. 26,65 = Bs. 333,125. 6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden se servicio 60 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.696,20; la operación matemática es la siguiente: 60 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,20. 7.- PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.272,15; la operación matemática es la siguiente: 45 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.272,15. 8.- SALARIOS RETENIDOS: En virtud que desde el 01/05/08 no se cancelaban el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50, le corresponden Bs. 188,50, por diferencia salarial mensual lo cual arroja un total de Bs. 1.855,00; la operación matemática es la siguiente: Bs. 614,00 – Bs. 799,50 = Bs. 185,50 x 10 meses = Bs. 1.855,00. 9.- PAGO DE CESTA TICKET: Que desde el comienzo de la relación laboral nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación y hasta la fecha de su despido acumuló 660 días laborados que multiplicados por el 25% de la Unidad Tributaria actual (Bs. 55,00 x 25% = Bs. 13,75) arrojan la cantidad de Bs. 9.075,00; la operación matemática es la siguiente: 660 días x Bs. 13,75 = Bs. 9.075,00. Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.404,95). Que de la sumatoria de los conceptos acreditados y señalados se deduce la cantidad total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.404,95), monto por el cual demanda al ESTADO ZULIA quien bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Intendencia de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., fungiere como su representado, a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de haber condenatoria en costas, solicitó al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado en la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 02 de junio de 2010, a las 08:30 a.m., fijada según auto de fecha 23 de abril de 2010 (folio Nro. 69), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.M.D.L., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano J.M.D.L., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano J.M.D.L. prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico – laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.M.D.L., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano J.M.D.L., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio Nro. 40) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 23 de abril de 2010 (folio Nro. 68), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática simple de Sobre de Pago Nómina correspondientes al ciudadano J.M.D.L., emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 44; analizado como han sido este medio de prueba se pudo verificar que la parte contraria al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano J.M.D.L. le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotor Bienestar Social, específicamente en el Municipio Cabimas, devengando en el mes de junio de 2008, un Salario Básico mensual de Bs. 614,79. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Originales de Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-34-0192548140 perteneciente al ciudadano J.M.D.L., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 45 al 63; las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (Banco Occidental de Descuento), en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que las suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica como tal; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, realizaba los depósitos a nombre del trabajador y los montos de dichos depósitos; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas M.A.V., M.E. y YUSMARY J.P., portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.399.444, V.- 12.861.090 y V.- 11.888.73, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.M.D.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a laborar para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA mediante una solicitud de trabajo, luego al tiempo lo llamaron, entonces reunieron a todas las personas que fueron llamadas y les comentaron que tendrían derecho al cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, pero que solamente le hicieron firmar una hoja de vida; que estuvo laborando aproximadamente DOS (02) años, cuando les dijeron que las personas que tenían CUATRO (04) meses sin cobrar estaban fuera de servicio, es decir, estaba despedido, y eso fue lo que pasó, cuando fueron a cobrar los CUATRO (04) meses de salario; que no firmó ningún contrato de trabajo ni tampoco fue designado mediante alguna resolución, sino que simplemente lo llamaron verbalmente para trabajar en la Parroquia, con las bolsas de alimentación; que su salario le era cancelado mensualmente a través de depósitos bancarios efectuados en el Banco Occidental de Descuento; indicó que no le daban Recibos de Pago pero que los sacaban por Internet, a través de la página web de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; indicó que el señor C.C. los reunió a todos y les informó que la persona que no cobrara ese día estaba despedido.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano J.M.D.L., vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.M.D.L., al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; por no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza de trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano J.M.D.L. ciertamente prestaba servicios personales como Promotor Social a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en el Municipio Cabimas, devengando en el mes de junio de 2008, un Salario Básico mensual de Bs. 614,79, tal y como se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 44, apreciada como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho esencial para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano J.M.D.L. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y por tanto este Tribunal de Juicio debe declarar que ciertamente el ciudadano J.M.D.L. era trabajador de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

      Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 01 de junio de 2007 el ciudadano J.M.D.L. le comenzó a prestar servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotor Social, encargándose de desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos que eran entregados directamente a la Gobernación con la finalidad de resolver los conflictos de los habitantes de una determinada comunicada; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 614,00; hasta el 30 de abril de 2009 cuando finalizó su relación de trabajo debido a que no se le permitió laborar sin ningún motivo aparente; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.M.D.L. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de octubre de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano J.M.D.L. en su libelo de demanda, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      DEL 01 DE JUNIO DE 2007 AL 01 DE JUNIO DE 2008:

       Salario Básico Mensual y diario: Bs. 614,00 y Bs. 20,46.

       Salario Normal Mensual y diario: Bs. 614,00 y Bs. 20,46.

       Salario Integral diario: Bs. 21,65 (Salario Normal diario de Bs. 20,46 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,85).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 21,65, resulta la suma de Bs. 974,25 para este período.

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 974,25

      SEGUNDO CORTE:

      DEL 01 DE JUNIO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009 (11 MESES):

       Salario Básico Mensual y diario: Bs. 799,50 y Bs. 26,65.

       Salario Normal Mensual y diario: Bs. 799,50 y Bs. 26,65.

       Salario Integral diario: Bs. 28,27 (Salario Normal diario de Bs. 26,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,11).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (11 meses X 05 días = 55 días + 05 días otorgador por ley + 02 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 28,27, resulta la suma de Bs. 1.752,74 para este período.

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.752,74

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.726,99), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.M.D.L., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano J.M.D.L. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió el tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 26,65, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,65 = Bs. 586,30.

      .- Vacaciones Fraccionadas: 14,66 días (15 días de Vacaciones + 01 día adicional = 16 días / 12 meses = 1,33 días = 11 meses completos laborados = 14,66 días) X Salario Normal de Bs. 26,65 = Bs. 390,68.

      La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 976,98), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano J.M.D.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.M.D.L., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano J.M.D.L. no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año de su último años de servicio, correspondiente al año 2009, equivalente a CINCO (05) días (15 días anuales /12 meses X 04 meses efectivamente laborados durante el año 2009), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 26,65, se traduce en la suma total de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 133,25), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano J.M.D.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso, reclamadas por el ciudadano J.M.D.L., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo del ciudadano J.M.D.L., y probada como ha sido la misma, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 28,27, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,27 se obtiene el monto total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.696,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,27 se obtiene el monto total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.272,15), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Retenidos, fundamentados en el hecho que a partir del 01/05/08 no se le cancelaron el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50; quien suscribe el presente fallo considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

      De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que los ingresos y egresos de las Gobernaciones de nuestro país, se encuentran sometidos a una Ley de Presupuesto aprobada por el C.L. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Estado y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la Ley de Presupuesto respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades estadales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Estado como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA haya logrado demostrar en forma fehaciente que le canceló al ciudadano J.M.D.L., el aumento de Salario Mínimo vigente en el país a partir del 01 de mayo de 2008, lo cual era su carga en virtud de haber quedado demostrada la existencia de una relación de trabajo, y en virtud de que el que patrono por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan sus servicios, el mismo es quién tiene la carga de consignar en juicio los respectivo elementos de convicción capaces de demostrar los salarios y demás percepciones salariales que en realidad cancelaba al demandante; verificándose por el contrario del Sobre de Pago de Nómina correspondiente al período del 01/06/2008 al 30/06/2008, rielado en autos al folio Nro. 79, apreciada conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el mes de junio del año 2008, el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo o Salario mensual de Bs. 614,79, cuando para esa fecha el Salario Mínimo Nacional era por la Bs. 799,02, según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; existe en consecuencia una diferencia mensual de Bs. 184,23, que al ser multiplicada por DOCE (12) meses (mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 + enero, febrero, marzo y abril de 2009), resulta una diferencia salarial total de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.210,76), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano J.M.D.L., según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con el examen del petitum formulado por el ciudadano J.M.D.L. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se pudo verificar su reclamo en base al cobro de Cesta Ticket, respecto al cual este Tribunal de Juicio debe observar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo del ciudadano J.M.D.L., probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto, aclarándose que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) desde el Junio 2007: 21 días + Julio 2007: 20 días + Agosto 2007: 23 días + Septiembre 2007: 20 días + Octubre 2007: 22 días + Noviembre 2007: 22 días + Diciembre 2007: 20 días + Enero 2008: 22 días + Febrero 2008: 19 días + Marzo 2008: 19 días + Abril 2008: 22 días + Mayo 2008: 21 días + Junio 2008: 20 días + Julio 2008: 22 días + Agosto 2008: 21 días + Septiembre 2008: 22 días + Octubre 2008: 23 días + Noviembre 2008: 20 días + Diciembre 2008: 22 días + Enero 2009: 21 días + Febrero 2009: 17 días + Marzo 2009: 22 días + Abril 2009: 20 días; lo cual totaliza CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (481) días efectivamente laborados por el ciudadano J.M.D.L., durante su relación de trabajo con la parte demandada, que se traducen a su vez en CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (481) Cupones de Alimentación; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano J.M.D.L., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.016,33), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano J.M.D.L. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ocurrida el día 03 de diciembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 30 al 32) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Ticket, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo antes, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.D.L., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.016,33), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.J.D.L. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano M.J.D.L., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se condena en costas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo la 01:53 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000679.-

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR