Sentencia nº RC.00024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por reintegro de alquileres seguido por MELTEX TEJIDOS, C.A., representado por la abogada F.C. deP., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A., representada por el abogado José Manuel Mazaira Vilaro; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 18 de julio de 2003 mediante la cual declaró con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2001.

Contra la referida decisión de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 y 520 del mismo Código por falta de aplicación; 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, los dos primeros por falsa aplicación y el último por falta de aplicación.

El formalizante alega que el juez de alzada le dio el valor de documento público a la Resolución Administrativa N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato, que fue promovida por la demandante, con lo cual quebrantó lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto la referida resolución administrativa tiene el carácter de documento administrativo, no asimilable al público, pues no participa del carácter negocial que reviste este último.

Asimismo, el recurrente expresa que el juez de la recurrida infringió el artículo 520 Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, pues no ha debido apreciar un documento administrativo consignado junto con los informes presentados en la alzada, por haber sido incorporado de forma irregular al proceso, cuya oportunidad de producción en el juicio, precluyó con el lapso de promoción de pruebas.

Por último, señala que el juez ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto estableció el hecho falso de que dicha resolución se encontraba notificada, siendo en consecuencia eficaz. En efecto, el formalizante señaló expresamente lo siguiente:

...Al no aplicar en el dispositivo de su fallo el contenido y alcance del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil...al no tratarse el documento acompañado por la demandante de un instrumento público y al ser valorado como tal por la recurrida, ésta llegó a suponer falsamente que la Resolución N° 0315 de fecha 30 de enero de 1989 se encontraba notificada, siendo en consecuencia eficaz... Por el contrario obvió la ausencia total y absoluta en el expediente bajo estudio de cualquier tipo de prueba que demostrare que la precitada Resolución estuviera debidamente notificada así como el contenido del Oficio No. 00217, de fecha 29 de enero de 2001, remitido al tribunal A quo en el cual la Dirección de Inquilinato establece que la resolución contenida en el expediente administrativo respectivo, y que constituye un documento fundamental para el ejercicio de la actual acción de reintegro de alquileres, no se encontraba NOTIFICADA, folio 180. El Juzgador Ad quem violando lo preceptuado en los artículos supra mencionados, estableció por Infracción de Ley, que la mencionada Resolución, quedó definitivamente firme el 28 de mayo de 2000, por considerar con carácter de documento público la Resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, mal admitida en segunda instancia, que sin lugar a dudas constituye un hecho nuevo traído a los autos, es decir, dió por demostrado falsamente ese hecho y concluyó en forma errada, que era procedente declarar con lugar el reintegro de alquileres, siendo dicha infracción aquí denunciada determinante de la dispositiva de la sentencia dictada por la recurrida y que ordena el reintegro de los alquileres solicitados por la parte demandante...

. (Negrita del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de la prueba cuya irregularidad es alegada por el formalizante, la sentencia recurrida dejó sentado:

...Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora promovió ante esta Alzada, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la Resolución Administrativa N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato, lo que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue aportado a los autos por ambas partes litigantes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de su declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes...

(Omissis)

Asimismo, observa esta Alzada, que cursa en autos copia certificada de la Resolución Administrativa N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato, a la cual se le confiere pleno valor probatorio como ya quedó precedentemente analizado, que expresa lo que a continuación se transcribe: ...

Así, al realizar el análisis del precitado acto, se evidencia en forma clara y precisa que el órgano administrativo, establece que la resolución in comento ha quedado definitivamente firme a partir del día 28 de mayo de 2000, es decir, una vez transcurridos los treinta (30) días que para impugnar dicha resolución, se tenían a partir del día 28 de abril de 2000, fecha en que se debía entender por notificadas las partes con respecto a la solicitud de regulación de alquiler hecha por el ciudadano D.P., de fecha 17 de octubre de 1988, sobre el inmueble denominado Edificio “CANACA”, No. de catastro 422.01.05, situado en: Calle Milán, Urbanización Los Ruices Sur, Municipio Sucre, estado Miranda. Por lo tanto, se cumple el primer requisito exigido por la norma a los fines del reintegro de sobre alquileres tal como se señaló anteriormente; aunado a que de esta manera se desestima el criterio esbozado por el juzgado a quo; al fundamentar la declaratoria de improcedencia de la demandada, en razón de que el acto administrativo fundamental para la interposición de esta acción no había sido notificado y quedado definitivamente firme, ya que tal como se evidencia de lo anteriormente explanado el acto en cuestión ha quedado definitivamente firme y en consecuencia configura el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión incoada, y así se decide...”.

De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

Con soporte en esa prueba, el juez ad quem dejó sentado que la resolución administrativa N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, quedó definitivamente firme, porque “a partir del día 28 de mayo de 2000, es decir, una vez transcurridos los treinta (30) días que para impugnar dicha resolución, se tenían a partir del día 28 de abril de 2000, fecha en que se debía entender por notificadas las partes con respecto a la solicitud de regulación de alquiler hecha por el ciudadano D.P., de fecha 17 de octubre de 1988”.

Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:

El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, la cual fue valorada por el juez ad quem, a pesar de que esa prueba fue irregularmente incorporada al proceso luego de vencida la oportunidad para ello, lo cual determina la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos negociales “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla...”.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la referida resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, sirvió de fundamento al juez de alzada para establecer que las partes sí habían sido notificadas de la resolución N° 0315 de fecha 30 de enero de 1989, mediante la cual fue fijado el canon de arrendamiento máximo mensual y fue declarado el reintegro de alquileres.

En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, cabe advertir que el juez de alzada asimiló el acto administrativo a un documento auténtico, más no público, y por ende, esos artículos no sirvieron de fundamento para el análisis de la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, ni para resolver la controversia, por lo que mal puede ser alegada la infracción, por falsa aplicación, respecto de normas no consideradas por el juez en su sentencia.

Y en relación con la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, la Sala deja sentado que esa es la disposición legal en que el juez de alzada se fundamentó para valorar la Resolución N° 001732, como documento auténtico, por lo que mal puede ser alegada la infracción, por falta de aplicación, de una norma que sí fue considerada por el juez en su sentencia.

Por otra parte, el recurrente alega la suposición falsa con el fundamento de que el juez infringió lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que fue notificada la resolución N° 0315 de fecha 30 de enero de 1989, con soporte en una prueba irregular, como es el documento administrativo consignado por la demandante en la alzada, con lo cual obvió el análisis de otras pruebas del expediente capaces de demostrar que no fue practicada dicha notificación, como es el “Oficio No. 00217, de fecha 29 de enero de 2001, remitido al tribunal A quo en el cual la Dirección de Inquilinato establece que la resolución contenida en el expediente administrativo respectivo, y que constituye un documento fundamental para el ejercicio de la actual acción de reintegro de alquileres, no se encontraba NOTIFICADA...”.

La Sala ha indicado en forma reiterada que los supuestos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 21/5/04, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En todos esos casos el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestran, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio.

La Sala ha reiterado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda Doctor J.D.P.G.).

Lo expuesto evidencia que el formalizante pretende invocar el vicio de suposición falsa, sin expresar fundamentos que se relacionen con este motivo del recurso de casación, sino por el contrario centra sus alegatos en el error de juzgamiento cometido por el juez al fijar hechos con soporte en una prueba irregular, lo que no constituye suposición falsa, sino un error en el establecimiento de la prueba, que fue examinado y declarado procedente en el análisis hecho de forma precedente con motivo de esta denuncia.

Aunado a ello, la Sala considera oportuno observar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya infracción no puede ser alegada en el contexto de una denuncia de suposición falsa, por cuanto su contenido es ajeno a la fijación de hechos falsos, cuya denuncia debe tener por sustento la infracción, por falsa aplicación, de las normas en que fue subsumido el hecho concreto, que al resultar falso destruye la relación de identidad entre los hechos concretos y los abstractos previstos en esa norma aplicada por el juez, y por contrapartida, la infracción de las normas que el juez ha debido aplicar y no aplicó a los hechos concretos.

En consecuencia, la Sala declara la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y desestima el alegato de infracción de los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 520 ibidem, y 1.360 del Código Civil, y por falta de aplicación, del artículo 1.357 del mismo Código, con base en que “la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”.

Alega el formalizante que la recurrida valoró como documento público la Resolución administrativa N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, promovida ante la alzada, y dio por demostrado falsamente que la misma quedó definitivamente firme el 28 de mayo de 2000, a pesar de que se trata de un documento administrativo que no puede ser consignado en segunda instancia, sino durante el lapso probatorio.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia el segundo caso de suposición falsa, con el fundamento de que el juez de alzada estableció hechos que resultan falsos por resultar demostrado en pruebas irregulares.

Ahora bien, en la denuncia anterior la Sala dejó sentado que el análisis de una prueba irregular no constituye el vicio de suposición falsa sino un error de derecho en el establecimiento de la prueba.

En efecto, el segundo caso de suposición falsa tiene su causa inmediata en un error de percepción cometido por el juez al dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, que es distinto al error que comete el juez por valorar una prueba irregular, el cual configura un motivo autónomo y diferente del recurso de casación por error de juzgamiento, también previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento, referido al error cometido por el juez en la elección, interpretación o aplicación de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en el juicio. (Sentencia de fecha 27 de junio de 1996. Caso: F.G. c/ Agencia de Festejo La Soberana C.A., reiterada en fecha 18 de noviembre de 1998. Caso: J.M. c/ V.R.).

Por consiguiente, la Sala deja sentado que el formalizante enfoca erróneamente en el vicio de suposición falsa, el error cometido por el juez en el establecimiento de la prueba, el cual fue correctamente alegado en la primera denuncia declarada procedente por la Sala.

En consecuencia, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, esta denuncia de suposición falsa, soportada en la infracción de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 520 y 12. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 18 de la Ley de Regulación de alquileres derogada por errónea interpretación; 14, 15, 16 de la misma Ley por falta de aplicación; 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres derogada; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, con el fundamento de que estas normas imponen el cumplimiento de una forma procesal en que está involucrado el orden público y, por ende, no disponible por las partes, como es la notificación personal del o los destinatarios de todo acto administrativo de efectos particulares, sin lo cual no surte efecto alguno respecto de ellos.

Asimismo, el recurrente afirma que en el caso concreto no fue cumplida la notificación personal del acto administrativo en fecha 30 de enero de 1989, y a pesar de ello, el juez de alzada estableció falsamente que dicha notificación si fue practicada, con soporte en una prueba incorporada de forma irregular al proceso, como es la providencia de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por la Dirección de Inquilinato.

Con base en esos alegatos, el recurrente afirma que el juez de alzada “...al no analizar debidamente las pruebas insertas en los autos y considerar como público un documento que no lo es por expresa prohibición de la ley, incurrió y así lo denuncia en el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”, luego de lo cual sostiene que esa infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el juez de alzada declaró “parcialmente con lugar la apelación interpuesta, cuando lo ajustado a derecho era declararla sin lugar, pues la resolución administrativa no produce efecto alguno al no estar notificada, como erróneamente lo consideró la recurrida...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sustenta de nuevo la pretendida suposición falsa en argumentos que son ajenos a este motivo autónomo y separado del recurso de casación por error de juzgamiento, pues en su soporte alega el error de derecho cometido por el juez de alzada al fijar hechos con pruebas irregulares, lo que fue examinado por la Sala en las denuncias precedentemente analizadas.

La Sala reitera que el segundo caso de suposición falsa consiste en la fijación de los hechos con base en pruebas nombradas y especificadas por el juez en su sentencia, las cuales no constan en el expediente, esto es: que no existen, más no respecto de pruebas irregulares, pues ello constituye el fundamento de otra denuncia distinta, también prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el sentenciador superior normas expresas que regulan el establecimiento de la prueba.

Por consiguiente, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, esta denuncia de infracción de los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley de Regulación de Alquileres; 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres derogada; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000980

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