Sentencia nº RC.00390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000580

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos M.R. CARROZ URDANETA, J.T.L.M. y A.R.P.A. (+), éste último, fallecido durante el proceso, y por quien sus causahabientes continuaron el proceso, llamados a formar parte en el juicio, los ciudadanos C.A.P.M., RENNY A.P.M. y NACARI M.P.M., todos representados judicialmente por los abogados R. deJ.D.G., L.B.V. Hernández y R. deJ.D.U., contra la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados H.P. deQ., L.M.C., I.S.G., L.E.B., N.E.S., L.E.S., y ante este Alto Tribunal, la abogada J.O.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anuló los actos procesales subsiguientes a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandante A.R.P.A. y repuso la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la referida partida de defunción del mencionado co-demandante; de esta manera anuló el fallo dictado el 18 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la recurrente, en su escrito de formalización solicita que, “...con el fin de evitar violaciones constitucionales...”, esta Sala de Casación Civil, conozca el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva que ordenó la reposición de la causa, por cuanto a decir del recurrente, la referida reposición es “…improcedente además de inútil…”.

En efecto, de una revisión del dispositivo de la sentencia recurrida, se evidencia lo siguiente:

…SEGUNDO: SE ANULAN LOS ACTOS PROCESALES de la presente causa, subsiguientes a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandante A.R.P.A., por realizarse con infracción de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE REPONE la causa, al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandado A.R.P.A., momento en el cual se procederá a dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil...

.

De la transcripción parcial del dispositivo del fallo, esta Sala observa, que se trata de una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva, que no resolvió el conflicto principal del juicio, ni le puso fin al mismo, sino que, por el contrario, ordenó la reposición del proceso, y por tanto, dada su naturaleza jurídica, se pone de manifiesto, que se trata de las denominadas por esta Sala como Definitivas Formales.

La Sala, para decidir observa:

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que el referido recurso sólo debe proponerse contra las sentencias dictadas en última instancia, que pongan fin a los juicios, y siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, lo anteriormente expresado evidencia, que las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, expuestas en el Código de Procedimiento Civil, excluyen a las sentencias interlocutorias, por ser éstas decisiones que resuelven incidencias del proceso, más no definen el fondo del asunto debatido, y además, porque existe la posibilidad de ejercer contra ellas recursos ordinarios, antes de dictar la sentencia definitiva, sin embargo, el referido Código, permite la proposición del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, para permitir la admisibilidad del recurso de casación contra una sentencia, no es suficiente determinar si la misma es o no definitiva, pues como se ha venido expresando, la naturaleza del fallo impugnado, ejerce influencia definitiva para concluir si esta Sala debe o no entrar a conocer el referido recurso extraordinario.

En el caso concreto, esta Sala observa que el recurso de casación que se examina, fue propuesto contra una sentencia dictada en lugar de la definitiva, que ordenó la reposición del proceso, la cual, aún cuando se trata de una sentencia de última instancia, de su contenido, se desprende, que la misma no le pone fin al juicio, sino que declaró como fue indicado, que no había cumplido las formas procesales, que hacían necesaria la reposición de la causa.

En relación con la naturaleza de estos fallos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: D.E.V.U. contra Millennium Cars, C.A., ha expresado lo siguiente:

…Estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, sí produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada.

En consecuencia, tales sentencias definitivas formales gozan de forma inmediata del recurso de casación y, es por esta razón que la Sala en el presente caso, pasará de seguida a conocer y pronunciarse respecto al recurso de casación oportunamente formalizado por la parte actora, resultando improcedente el pedimento de inadmisibilidad formulado por el impugnante. Y así se decide...

. (Negritas del texto).

De la precedente transcripción jurisprudencial, puede concluirse, que tratándose de sentencias definitivas formales, es decir, de aquellas sentencias de última instancia, que no conociendo de la controversia principal, sean dictadas en la oportunidad de la definitiva, y decreten la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, es necesario darle entrada al recurso de casación propuesto, a los fines de garantizarle a las partes la legalidad del pronunciamiento realizado por el juez de última instancia, antes de dar ejecución a la reposición de la causa decretada. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 206 eiusdem, toda vez que, a su juicio, el juez de la recurrida incurrió en una reposición indebidamente decretada, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…DEL RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD DE FORMA PREVISTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 317 EJUSDEM.

En nombre de mi representada Colgate Palmolive, C.A., en función de la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia (sic) la infracción de los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida anuló todos los actos procesales ocurridos en el procedimiento desde el 20 de septiembre de 1995, inclusive, y ordenó la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la partida de defunción del codemandado fallecido, cuando dicha reposición resulta inútil.

…Omissis…

En el presente caso, consta en autos que el 20 de septiembre de 1995 los apoderados judiciales de la parte actora informaron al tribunal sobre la defunción de uno de los co-demandados, Sr. A.R.P.A., y consignaron copia del acta de defunción correspondiente.

En esa misma fecha, los mencionados apoderados consignaron copia de las partidas de nacimiento pertenecientes, por la propia afirmación de dichos apoderados, a los únicos y universales herederos del Sr. Parra Andrade, haciendo inclusive manifestación expresa de que no hay otros herederos; y solicitaron además la citación del defensor judicial que para ese momento le había designado a la demandada para continuar el trámite del procedimiento.

Desde el 20 de septiembre de 1995, y hasta la fecha en que fue dictada la sentencia que se recurre en casación, han pasado MÁS DE TRECE (13) AÑOS sin que conste en autos que alguna de las partes en el proceso, el tribunal, O ALGÚN TERCERO, hayan hecho algún planteamiento en relación a una supuesta violación del derecho a la defensa o al debido proceso, en relación con los trámites de citación del juicio.

Consta en autos que durante el trámite del procedimiento en varias oportunidades hubo que realizar citaciones y notificaciones mediante carteles, distintas a los edictos, en los cuales constaba el nombre de todos y cada uno (sic) de las partes en el procedimiento, por lo cual la existencia del juicio y de su trámite era público (sic) y evidente.

En el presente caso, la sentencia recurrida señala que la nulidad de las actas procesales y la reposición de la causa proceden, toda vez que se quebrantaron trámites de forma que eran esenciales para la validez del procedimiento y del juicio.

Específicamente, la sentencia indica que al no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, suspensión del curso de la causa cuando una de las partes fallezca mientras se citen a sus herederos, y publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos.

La nulidad y reposición ordenada por la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todos los actos anulados han alcanzado el fin al cual estaban destinados, especialmente a los trámites de la citación en juicio. Tal objetivo fue alcanzado (sic) que durante trece (13) años ni las partes, ni un tercero han alegado nunca la violación de trámites, ni la violación de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso...

. (Mayúsculas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la denuncia se desprende, que el formalizante considera “inútil” la reposición decretada por el juez de la recurrida, por cuanto en su criterio, todos los actos y trámites realizados para llevar a cabo la citación de las partes, alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, y concluye su afirmación diciendo que durante trece años, ninguna de las partes objetó o denunció alguna violación a los referidos trámites, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudieran darse con ocasión a la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido, que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los producidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

Con relación a las infracciones relacionadas con la dirección del proceso, específicamente, de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho de defensa y del debido proceso.

En ese sentido, vicios como el de la reposición mal decretada, ponen de manifiesto un quebrantamiento de formas sustanciales en el cual el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, decide detener el curso del proceso, anular las actuaciones realizadas y reponer la causa al estado en el cual, según su criterio, debe renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

En este orden de ideas, es necesario indicar que cuando la reposición es injustificada, puesto que no se ha verificado el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o bien, porque el acto supuestamente írrito, alcanzó su fin, la actuación del juez podría causar un perjuicio a una o a ambas partes del proceso, al vulnerarse el derecho a la defensa de las partes, por atentarse contra el debido proceso y porque adicionalmente, se cause un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal.

Asimismo, es importante señalar, que el quebrantamiento per se, de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, no da lugar a que proceda la denuncia, y a la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar, además, la concurrencia de determinados elementos.

En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece, que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito.

En ese sentido, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez, la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el formalizante, en su denuncia manifiesta que el juez de la recurrida infringió los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandante, A.R.P.A., reposición ésta, que además considera “inútil”, por cuanto a juicio del recurrente “…los actos anulados han alcanzado el fin al cual estaban destinados, especialmente a los trámites de la citación en juicio…”; y apoya su afirmación diciendo, que “…durante trece (13) años ni las partes, ni un tercero han alegado nunca la violación de trámites, ni la violación de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso…”.

Con el propósito de verificar las afirmaciones sostenidas por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que el juez de alzada dejó sentado en su decisión:

“…QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de daños morales, materiales y perjuicios incoada, en virtud de la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a su falta de legitimación para sostener el presente juicio, condenándose en costas la parte demandante.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto -en su opinión- éste omitió pronunciamiento sobre la confesión ficta que alegó en los informes de la primera instancia, lo cual afecta de incongruencia negativa la decisión apelada, siendo que la confesión alegada quedó evidenciada en el presente proceso –según su dicho-, principalmente con las actuaciones artificiosas de los apoderados de la sociedad mercantil accionada -según su dicho-, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso, en el sentido de que se anule la decisión apelada, se declare la singularizada confesión ficta y se declare con lugar la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, la decisión a ser proferida por esta Superioridad, estará circunscrita a la corrección de vicios procesales observados en la presente causa que obligan a este Juzgador Superior a apartarse necesariamente de los términos en que ha quedado planteada la presente litis, por cuanto los vicios procesales detectados afectan directamente al orden público, al lesionar el derecho constitucional a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de legalidad de los actos procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente la garantía procesal a un debido proceso, nociones todas éstas de impretermitible garantía por este Administrador Superior de Justicia, y en este sentido, tales vicios procesales están constituidos por el incumplimiento por parte del Juzgador a-quo de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la suspensión de la causa siempre que conste en actas la muerte de una de las partes, y la publicación de los correspondientes edictos para llamar a la causa a los herederos desconocidos de ese causante.

En esta perspectiva se aprecia que, en fecha 20 de septiembre de 1995 los apoderados judiciales de la parte actora, R.D.J.D.G. y A.S.D., mediante escrito (rielante (sic) a los folios 189 y 190 del expediente) expusieron:

(…Omissis…)

En virtud de la muerte de nuestro mandante A.R.P.A., ya antes (sic) identificado, fallecimiento esté (sic) que se evidencia del Acta (sic) de Defunción (sic) que se encuentra inserta en la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, de fecha tres (3) de junio de 1995, acta esta que corre inserta en el presente expediente, consignamos en este Acto (sic) Instrumento (sic) Poder (sic), otorgado por las ciudadanas N.A.N. y M.C.M., Venezolanos (sic), mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) No. V-2.866.505 y V-4.526.922, respectivamente, procediendo la primera de las nombradas en representación de los menores: RENNY A.P.M. y C.A.P.M.; y la segunda procede en representación de la menor: NACARI M.P.M., siendo estos menores causahabientes y únicos herederos del premuerto A.R.P.A., ya antes (sic) plenamente identificado. La presente intervención de los prenombrados herederos tiene como finalidad proseguir la presente causa hasta su definitiva conclución (sic) agotando todas las Instancias (sic) correspondientes. Acompañamos a este escrito INSTRUMENTO PODER y TRES (3) PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS MENORES YA NOMBRADOS, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este contexto, es menester citar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

…Omissis…

Dentro de este marco, advierte este Sentenciador Superior que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

…Omissis…

Ahora bien y conforme con los preceptos normativos y criterios jurisprudenciales referidos, se observa que, ocurrido en el caso sub litis el supuesto de hecho previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha inmediatamente posterior, 20 de septiembre de 1995, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a-quo la notificación del Defensor ad litem designado para la compañía demandada, abogado L.E.B., en aras de la prosecución del proceso, siendo que en fecha 25 de septiembre del mismo año el Tribunal de la causa ordenó la notificación requerida, siendo estos dos actos inmediatamente posteriores a la consignación en actas de la partida de defunción del ciudadano A.R.P.A..

Derivado de lo cual, colige este Sentenciador Superior que el Tribunal de primera instancia lejos de suspender la causa como lo ordena la norma comentada y ordenar la publicación de edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, obvió de manera determinante esta situación, en el auto que dictó inmediatamente después de acaecido este suceso, todo lo cual constituye a juicio de este arbitrium iudiciis, causa de nulidad de este acto del tribunal, así como del acto procesal de parte que lo motivó por situarse en expresa contravención de la Ley y consecuente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, dentro de nuestro sistema procesal, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, lo cual constituye las llamadas nulidades textuales y nulidades virtuales, pero en ambos casos el Juez debe atender al principio de la trascendencia o finalidad de la declaratoria de nulidad de los actos procesales, por cuanto dentro de nuestro estado democrático y social de derecho y de justicia, el proceso se concibe como un instrumento de ésta última, y por lo tanto no sujeto a formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, es menester citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, no obstante, también se consagra dentro de nuestro ordenamiento jurídico otro supuesto de nulidad de los actos procesales, y este es cuando tales actos quebranten leyes de orden público, es decir, cuando sean ejecutados con infracción de normas de observancia incondicional, contra los cuales no podrá invocarse el principio de convalidación por la parte que haya dado lugar al vicio, tal como lo consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

…Omissis…

Dentro de este marco, este Juzgador Superior considera que las infracciones delatadas afectan el orden público, por cuanto atentan directamente contra el derecho constitucional a la defensa, específicamente al que le asiste a los herederos desconocidos del codemandante fallecido en el curso de la presente causa, considerados éstos en sentido genérico, como sujetos procesales previstos en la norma adjetiva civil, lo que consecuentemente ha originado una violación de la garantía constitucional a un debido proceso, todo ello con ocasión a la subversión del orden procedimental delatada, en clara contradicción con el principio de legalidad de los actos procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la forma de realización del proceso está preordenada en líneas generales por el ordenamiento jurídico, la cual solo puede ser establecida por los jueces en ausencia de la Ley, y esto por disposición expresa de la misma, según se colige del artículo referido, cuyo contenido es del siguiente tenor:

…Omissis…

Ahora bien, en atención al principio de la trascendencia que rige las nulidades procesales, conforme al cual no existe nulidad sin perjuicio o sin daño, puesto que el quebrantamiento de la Ley no es un presupuesto suficiente para su procedencia, siendo necesario que el mismo acarree a su vez violación de los derechos de las partes, o de una parte, considera este arbitrium iudiciis que en el caso sub litis, ha quedado establecido el alcance de las infracciones delatadas, al violarse el derecho a la defensa, y con ello la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

(…Omissis…)

Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

…Omissis…

Derivado de todo lo cual, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior, anular todos los actos posteriores a la consignación en autos de la partida de defunción del codemandado A.R.P.A., y como consecuencia de ello, reponer la presente causa al estado inmediatamente posterior a tal consignación, a efectos de que se de cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se suspenda la causa y se cite a los herederos desconocidos del causante, en atención a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este contexto, resulta pertinente realizarle una advertencia al Juzgador de la instancia inferior, para que en la administración de justicia, evite errores como los señalizados (sic), en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido proceso que propugnan los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los codemandantes-recurrentes, en virtud de la reposición declarada procedente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas de la alzada y negritas de la Sala ).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, declaró la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandante, A.R.P.A., por realizarse con infracción de lo dispuesto en los artículos 144 y 231, del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la referida partida de defunción del mencionado co-demandante, para darle cumplimiento a lo dispuesto en los reseñados artículos del Código Adjetivo, por cuanto detectó vicios procesales relacionados con el deber del juez de primer grado de suspender la causa, cuando conste en las actuaciones del expediente la muerte de una de las partes, y además, con su obligación de publicar los correspondientes edictos para llamar a la causa a los herederos desconocidos del difunto.

De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.

Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: E.M.C.P. y L.A.M.U., estableció que:

...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas y cursivas de la Sala).

Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M., expresó lo siguiente:

…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

...Omissis…

Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…

. (Negritas de la Sala).

Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio.

En este orden de ideas, esta Sala, no sólo ratifica la legalidad del pronunciamiento realizado por el juez de la recurrida, sino que además, considera apropiada su decisión de reponer la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la referida partida de defunción del ciudadano A.R.P.A., co-demandante en el presente caso, en atención a las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera, se suspenda el curso de la causa y se libren los edictos correspondientes para llamar a los herederos desconocidos del fallecido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del referido Código Adjetivo y así evitar, en primer término, el menoscabo al derecho de defensa y del debido proceso, tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, como a los causahabientes; en segundo término, impedir que se dicten sentencias viciadas de nulidad; y, por último, evitar que se niegue a los interesados toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, deberá declarar improcedente la denuncia planteada por el formalizante contra la sentencia recurrida, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de los artículos 12 y 206 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000580 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR