Decisión nº 985-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000974

ASUNTO : VP11-P-2005-000974

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2005-000974 DECISIÓN N° 4C-985-2010

Visto la SOLICITUD DE CORRECCIÓN EN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE y LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE PAGO EN ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A.”, presentada por el ciudadano M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: KAY-43R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C5168IV363363, SERIAL DEL MOTOR: 8IV363363, COLOR: GRIS NEBLINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUNFIRE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal que solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su primera solicitud, que tiene más de nueve (09) meses en el Estacionamiento el vehículo de actas, y no cuenta con los recursos económicos para el pago del mismo, por lo que solicita lo exonere este Tribunal de dicho pago; y en su segunda, y última solicitud, solicita la corrección de su nombre y apellido, anexando copia simple de su Cédula de identidad, ratificando nuevamente, que el Tribunal le exonere del pago para sacar el vehículo de actas del Estacionamiento Judicial. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que en fecha 22-06-2010, este Despacho ORDENA DEVOLVER LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, como este Tribunal lo ordenó, según RESOLUCIÓN N° 4C-621-2009, de fecha 21-04-2009, del vehículo, cuyas características son: PLACAS: KAY-43R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C5168IV363363, SERIAL DEL MOTOR: 8IV363363, COLOR: GRIS NEBLINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUNFIRE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano MERVIS E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano MERVIS E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia, que al momento de identificar al solicitante, se hizo de la manera siguiente: “MERVIS E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354”, cuando lo correcto es “MELVIS E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354”, por lo que este Tribunal corrige la identificación del solicitante, conforme el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la exoneración del pago del Estacionamiento Judicial, es preciso cita lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido:

…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado …, que acordó la entrega del vehículo … en calidad de guarda y custodia al ciudadano …, exonerándolo del pago de los emolumentos correspondientes.

Al efecto, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …., declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que corresponde al Estado el pago de los emolumentos causados por concepto del estacionamiento del vehículo antes descrito, por cuanto fue la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación del Estado Lara) la que remitió el vehículo en cuestión a las instalaciones de la referida empresa, para su resguardo y custodia, señalando que “(…) cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por vía de recurso ordinario”.

…Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano …., en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.

Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

.

Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)

.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

.

Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo

.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …., pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide….” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el ciudadano M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354, no está obligado a cancelar pago alguno, en este caso, al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A. para poder retirar el vehículo automotor de dicho Estacionamiento, debido a que (como lo refiere la sentencia citada por este Tribunal de instancia) con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente, siendo que en este caso, existe una investigación penal bajo llevada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F47-2088-2009, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ya que se ha establecido con las Experticias de Reconocimiento citadas que el vehículo automotor de actas, presenta en su mayoría, seriales o suplantados, o falsos y/o alterados, la cual se encuentra aúnen fase de investigación, y fue un órgano de seguridad del Estado como órgano autorizado por Ley quien lo retuvo, informándolo al Ministerio Público, y previo requisitos de ley, este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor citado; no es menos cierto, que como lo cita la referida sentencia, no resulta correcto el término que el Tribunal que entrega el vehículo automotor exonere de emolumentos a quien le acordó la entrega (en este caso) en calidad de Depósito, pues cuando se hace alusión a una “exoneración” se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal puede este Tribunal exonerar al ciudadano M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354, del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado Venezolano, debiendo ser, en todo caso, una relación entre el Estacionamiento destinado para tal fin y el Estado Venezolano, siendo obligación de éste último.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del ciudadano M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354, DE EXONERARLO DE LOS EMOLUMENTOS (O PAGOS) porque para retirar del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A. el vehículo automotor, ya identificado en actas; no está obligado el ciudadano M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354, a pago alguno, ya que no es parte, siendo en todo caso, el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A., quien debe solicitar el pago de tales emolumento al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M.L.. Se ordena librar oficio al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A., a fin de hacer de su conocimiento esta decisión en el sentido que el Tribunal no exonera al solicitante de actas a pago alguno, porque sencillamente no está obligado por ley a cancelar pago alguno a dicho Estacionamiento Judicial para retirar el vehículo automotor de actas, por lo que le debe ser entregado inmediatamente el vehículo de actas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS al ciudadano M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354,, para retirar del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A, el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: KAY-43R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C5168IV363363, SERIAL DEL MOTOR: 8IV363363, COLOR: GRIS NEBLINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUNFIRE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; ya que no está obligada a pago alguno, porque no es parte, siendo en todo caso, el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A, es quien debe solicitar el pago de tales emolumentos al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M.L..

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR CORREGIR LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE, siendo lo correcto M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354”, por lo que este Tribunal corrige la identificación del solicitante, conforme el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que es a quien este Tribunal HA ORDENADO LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: KAY-43R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C5168IV363363, SERIAL DEL MOTOR: 8IV363363, COLOR: GRIS NEBLINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUNFIRE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano M.E.P.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.354; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.--

TERCERO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese al solicitante, a la Fiscalía 42° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F47-2088-2009,y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la investigación N° 24-F7-2005-1477, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “EL RIECITO, S.A.”, de fecha 14-09-2009, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.-----------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-985-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

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