Decisión nº PJ0642014000018 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2014-000001

Asunto Principal: VP01-L-2013-000322

DEMANDANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.410.248, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.701.

DEMANDADA: INGENIERIA Y PROYECTOS & L.M., C.A. (INPROLINCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1994, bajo el número 3, Tomo 16-A, posteriormente modificada en fecha 30 de junio de 2005, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el número 10, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.357.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano M.M. en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA Y PROYECTOS & L.M., C.A. (INPROLINCA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “1) SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegada por la parte demandada. 2) SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.V., en contra de INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ Y MEDINA, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. 3) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

De la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación por parte del actor, en fecha siete (07) de enero del año 2014. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día diez (10) de febrero del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: Apela de todo el contenido de la sentencia, ratifica el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas. En la contestación se señaló que no aplica Contratación Colectiva de la Construcción, la carga de la prueba se distribuye en la contestación a la demanda, debió haber consignado el Registro de la empresa, la carga probatorio debió ser de la empresa, ya que ellos dicen que realizan otra actividad que no es amparada por la Convención Colectiva de la Construcción debiendo ser la carga probatorio de la empresa. Que laboró como operador de equipo pesado que es un cargo que pertenece a la construcción, la empresa nunca dice que ese no es el cargo. Las funciones eran de operador de equipo pesado. Que erró con la carga probatoria ya que debió ser de la demandada. Debiendo ser declarado con lugar no negó el tiempo de servicio. La juez erró al apreciar los hechos. El tiempo de servicio fue negado por la empresa demandada, sin embargo no señaló cual era el tiempo de servicio que ellos consideraban.

Observaciones de la parte demandada: Se dedica al sector público, trabaja con aguas blancas, aguas negras, los pagos están allí, lo contratos están allí, los trabajadores vienen pasando de una empresa a otro, trabajan con LOTTT, no es de Ingenieros son gente humilde que llegaron de los Andes, no son obras de construcción y en ocasión a otras empresas del sector público, se acepta el vinculo laboral y se realizan los pagos, no hay demanda laboral de esta empresa. Le hemos dado copia de los recibos de pago y cambiar una realidad de que ahora son Contrato de la Construcción, que se licita pero no es fácil ganar la licitación, están perdiendo la licitación no es construcción. Esta de acuerdo con sentencia de primera instancia no con la falta de cualidad señalado por el Tribunal A quo, el sector público trabaja con presupuesto y metodología.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 01-06-2005, donde se desempeñaba como Operador de Equipo Pesado de 1ra., devengando un salario diario de Bs. 63,25, laborando en varias obras ubicadas en diversos lugares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otros lugares del país, con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y fue despedido el 31-01-2013 por el ciudadano L.L., quien funge como administrador. Que la realidad de los hechos y en aplicación al contrato realidad, ejerció funciones de obrero en una obra de construcción civil, por lo tanto es que solicita la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción. Que la presente pretensión se fundamenta e la cláusula 1,2,3,6,12,16,18,26,35,36,37,38,40,42,43,45 y 46 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente y todas las cláusulas que le sean aplicables al caso en principio Constitucional que igual trabajo igual salario, por lo que solicitan la aplicación del Contrato de la Construcción. En consecuencia, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 395.000,00.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo opone la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el actor solicita un supuesto pago de prestaciones basado en una contratación de construcción cuando en realidad no existen pruebas ni elementos de hecho que así lo demuestren, que la realidad es que ella, es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio; evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica. Que la parte demandante en el presente juicio, no tiene cualidad para intentarlo, y ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto, no tienen el interés jurídico actual como lo exige la ley procesal. Señala que el interés que pudiere existir no es un interés jurídico y le es extraño a sus pretensiones. En consecuencia, según su decir, es evidente la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción propuesta. Alega que no tiene bajo ninguna forma cualidad o legitimación para instaurar la presente causa, pues no existe un interés tutelado por la Ley, que deba ser satisfecho, que ningún derecho de la parte accionante ha resultado lesionado y en consecuencia, mal podría la Ley otorgarle interés para reclamar lo que en estricto derecho no le pertenece, pues, el concepto que pide el demandante que sea incluido en el cálculo de prestaciones sociales, un contrato de la construcción, es totalmente errado, ya que sus liquidaciones son por Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y se pagaran todos los conceptos laborales enmarcados en la referida Ley. Admite que el actor prestó servicios para ella, según tabulador salarial de HIDROLAGO, evidenciando descripción, salarios y referencia, todos bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Admite que el actor renunció voluntariamente a la empresa y se le pagó su liquidación final. Niega que el actor tenga derecho al pago de cantidad de dinero por conceptos de prestaciones vinculadas al contrato de la construcción, únicamente existe un vínculo laboral enmarcado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que el actor fuera despedido el 31-01-2013 por el Administrador; que tuviera una jornada laboral de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que durante 7 años y 7 meses de servicio haya tenido un salario de Bs. 166,05, una alícuota de utilidades de Bs. 268,00, una alícuota de bono vacacional de Bs. 23,00, un bono de asistencia de Bs. 21,00 y un salario integral de Bs. 210,00. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 395.000,00, por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si al accionante de autos M.M. en el vinculo con la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ Y MEDINA, C.A. le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Vista la distribución de la carga probatoria, al ser denunciado ante esta Alzada un punto de Derecho, corresponde a esta Superioridad verificar la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

1- Promovió prueba de exhibición:

- Solicitó se exhibiera en la audiencia de juicio los recibos de pagos de las prestaciones sociales, de salarios, de vacaciones y constancia de registro del trabajador en el IVSS. En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago de las prestaciones sociales, de salarios, de vacaciones y constancia de registro del trabajador en el seguro social; manifestó la parte demandada, que dichas documentales fueron promovidas en su oportunidad conforme se desprende de su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia rielan insertas en las actas; a tal efecto, este Tribunal deja expresa constancia que emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre su valoración o no al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la constancia de registro del trabajador en el seguro social si bien no consta que haya sido consignada tal y como lo señaló la parte demandada cuando se le solicitó exhibir la misma; no obstante, se evidencia de autos el registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo a criterio de esta Juzgadora dicha instrumental no es relevante para la resolución del presente caso; en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

-Consignó copia simple de cartas de trabajo, recibos de salarios y de vacaciones. Visto por este Tribunal de Alzada, que constan, recibos de pago, adelanto de 75% de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, de salario; estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda; carnet de identificación; tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuenta individual y constancias de trabajo (folios del 04 al 28, ambos incluidos, pieza de recaudos 1); dado que la parte contraria no ejerció medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando que al accionante de autos le fueron cancelado los conceptos correspondiente al vinculo laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. - Solicitó que fuera interrogado el trabajador, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que la juez de la recurrida en el auto de admisión de pruebas señaló que es potestad del Juez hacer uso o no de la declaración de parte mentada en el mencionado artículo, en consecuencia al no existir material alguno hasta tanto no se verifica si fue tomada la declaración de parte o no, esta Alzada no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. -Promovió las siguientes documentales:

3.1.-Carta de renuncia. Visto por este Tribunal de Alzada, que en el acervo probatorio que conforma la presente causa, consta carta de renuncia reconocida por su adversario, de la cual se desprende que el actor renunció a sus labores habituales de trabajo con la sociedad mercantil INPROLINCA, por motivos estrictamente personales y ajenos a la empresa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental referida, en virtud de arroja las razones que dieron por culminada la relación laboral entre las partes. Así se establece.

3.2.- Liquidación final. Constante de dos (02) folios útiles donde se observa que le fue cancelado los conceptos generados en el vinculo laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental referida, en virtud de arrojar el pago final realizado por la empresa al accionante de autos aplicando el Régimen de L.O.d.T.. Así se establece.

3.3.-Recibos de adelantos de prestaciones sociales. Constante de doce (12) folios útiles donde se observa que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental referida, en virtud de arrojar los pagos realizados por la empresa al accionante de autos aplicando el Régimen de L.O.d.T.. Así se establece.

3.4.- Carta. Visto por esta Alzada, carta realizada por la empresa donde se dirige al accionante manifestando la aprobación de un aumento de sueldo y un ajuste con efectividad del 01/05/2010, sin embargo el contenido de la documental en referencia no ayuda a dilucidar la controversia, en consecuencia es desechado del acero probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

3.5.- Tabulador. Visto por esta Alzada, tabulador donde se observa el cargo desempeñado por el actor, sin embargo el contenido de la documental en referencia no ayuda a dilucidar la controversia, en consecuencia es desechado del acero probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

3.6.- Registro de Ingreso y Egreso en el IVSS. Visto por esta Alzada, las documentales en referencia en donde se desprende que el accionante de autos ingreso y egreso en el IVSS por parte de la patronal de autos, a juicio de quien decide considera que las documentales en referencia son irrelevantes para dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

3.7.- Amonestaciones. Visto por esta Alzada que rielan dos amonestaciones al accionante de autos por faltas injustificadas al trabajo, sin embargo al no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

3.8.- Recibos de pagos de vacaciones. Visto por esta Alzada que riela quince (15) folios útiles constante de recibos de pago de vacaciones donde se observa que siempre le cancelaron las vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

3.9.- Recibos de utilidades. Visto por esta Alzada que riela seis (06) folios útiles constante de recibos de pago de utilidades donde se observa que siempre le cancelaron las vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

3.10.- Recibos de adelanto de prestaciones sociales. Visto por esta Alzada constante de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales donde se observa que siempre los adelantos realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

3.11.- Recibos de pago. Visto por esta Alzada, los recibos de pago donde se observa que siempre le cancelaron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

3.12.- Registro de empresas. Visto por esta Alzada, que consta documental donde hace referencia de los recaudos a presentar para el registro de empresas, acompañado de sus anexos, relacionados con los requisitos que solicitan para el registro de la empresa, sin embargo, se desprende que las hojas se encuentran en blanco, demostrando que la patronal nunca se inscribió en la referida cámara. Sin embargo, se observa que la parte demandante las impugnó por no tener firma, no estar suscritas por nadie, ni tener sello; no insistiendo la parte demandada en su validez, indicando al Tribunal que aceptaba el medio de ataque, por cuanto ciertamente fue un acto de inscripción de la empresa por ante la Cámara de la Construcción y fueron rechazados ya que los dueños de la empresa no son ingenieros; en tal sentido, dado que ciertamente las mismas no se encuentran suscritas por nadie, ni poseen sello alguno son irrelevantes para la resolución de la presente causa; en consecuencia se les desecha del acervo probatorio. Así se establece.

3.13.- Facturas de cobro y recaudos, listado de trabajadores, firmados por los trabajadores tercerizados que laboran para HIDROLAGO, se observa que la parte contraria las impugnó, por cuanto no están suscritas por el Trabajador, ni tienen nada que ver con él ni con la prestación de sus servicios; a tal efecto la parte demandada insistió en su valor probatorio, señalando al Tribunal que las mismas fueron traídas al proceso para ilustrar respecto de los contratos y facturación de los trabajos realizados a su contratante HIDROLAGO; a tal efecto, a criterio de ésta Sentenciadora dichas instrumentales son irrelevantes para la resolución de la presente causa; por consiguiente las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

El Tribunal de Juicio deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN

Esta Alzada considera que en virtud de principio de autosuficiencia del fallo, debe hacer mención a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, (aunque ese punto se encuentre firme por no ser objeto de la presente apelación). Como punto previo la demandada opone la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el actor solicita un supuesto pago de prestaciones basado en una contratación de construcción cuando en realidad no existen pruebas ni elementos de hecho que así lo demuestren, en realidad es que ella, es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio; evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica.

Alega que si la parte demandante en el presente juicio, no tiene cualidad para intentarlo, ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto, no tienen el interés jurídico actual como lo exige la ley procesal. Indica que el interés que pudiere existir no es un interés jurídico y les es extraño a sus pretensiones. En consecuencia, según su decir, es evidente la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción propuesta. Que no tiene (el demandante) bajo ninguna forma cualidad o legitimación para instaurar la presente causa, pues no existe un interés tutelado por la Ley, que deba ser satisfecho, que ningún derecho de la parte accionante ha resultado lesionado y en consecuencia, mal podría la Ley otorgarle interés para reclamar lo que en estricto derecho no le pertenece, pues, el concepto que pide es que sea incluido en el cálculo de prestaciones sociales un contrato de la construcción que es totalmente errado, ya que en sus liquidaciones se pagaron todos los conceptos laborales enmarcados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En estas pocas líneas se realizan ciertas consideraciones al tema en cuestión, referido a la cualidad para actuar en juicio. El profundo estudio del autor LORETO el cual escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).

Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916 que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo, y esta situación influyó en él para armar su profundo estudio. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).

Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras del maestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:

¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.

Tampoco puede confundirse la cualidad en el sentido expresado de derecho para ejercitar una acción o para sostener un juicio a objeto de destruirla o enervarla, con el derecho mismo que es materia de esa acción; de modo que, cuando esa facultad o derecho e proceder judicialmente se identifique o se confunda con el derecho que se ventila en justicia, la excepción procedente no es de inadmisibiliadd, sino de fondo. Si diciéndome, por ejemplo, propietario de un inmueble, demando en reivindicación de él a su tenedor o poseedor actual, el derecho o cualidad de accionar en justicia porque soy dueño, se identifica con el derecho de propietario que alego para reivindicar, como que la reivindicación solicitada no es posible si yo no soy dueño, y no podría pretender el demandado que se ventilase previa e incidentalmente mi derecho de propietario, oponiéndome la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad para intentar el juicio. Si en cambio, una persona que habría sido, v.g., heredero ab intestato del de cujus, pide la nulidad del testamento en que éste le ha excluido de la herencia, como el derecho de intentar la demanda nace de su condición de heredero ab intestato, y es del todo independiente de la nulidad solicitada, e inconfundible con ella, porque el testamento puede ser o no nulo, aunque el demandante sea o no heredero ab intestato, la falta de cualidad o interés por no ser tal heredero, puede serle opuesta al actor como excepción de inadmisibilidad.

Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.

La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Debido a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.

Ahora bien, sí aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta.

En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (legítima = conforme a Derecho).

Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.

Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso, la parte demandada si bien alega por un lado, que el actor no tiene cualidad para demandar por cuanto ella es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio, evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica; no obstante admite la relación de trabajo, es decir, que el actor prestó sus servicios para ella, por lo que a consideración de ésta Juzgadora, el demandante ciudadano M.M. está legitimado para interponer acción por cobro de acreencias laborales en contra de ella en calidad de patrono, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por INGENIERIA Y PROYECTOS & L.M., C.A. (INPROLINCA). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

1- Verificar si al accionante de autos M.M. en el vinculo con la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ Y MEDINA, C.A. le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.

Al respecto, es preciso apuntar que la convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

Ahora bien, las convenciones colectivas tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable sólo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica, que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

Por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo señalando que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que la demandada niega que el actor tenga derecho al pago de cantidad de dinero por conceptos de prestaciones vinculadas al contrato de la construcción, ya que según su decir, únicamente existe un vínculo laboral enmarcado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la empresa demandada es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio; evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica

Al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual textualmente señala:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

.

A tal efecto, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan por una parte; y por la otra parte la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; quienes entre otros puntos acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal donde como primer punto se establece: RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador del ramo de la construcción, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes:

1) Debe realizar obras de construcción Civil; y

2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante.

Correspondiéndole entonces a este Tribunal de Alzada verificar el cumplimiento de estos dos requisitos por parte de la patronal, a los fines de verificar la aplicabilidad del mentado contrato o no. Así las cosas, del acervo probatorio que conforma la presente causa no se desprende que la empresa demandada realice obras de construcción civil ni que allá afiliado la empresa en la Cámara de Construcción, faltando entonces el cumplimiento de estos requisitos por parte del empleador.

En este sentido, vale acotar que la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; tal y como antes se señaló; de manera que interpretando el alcance de cada una de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, y tomando en consideración que la mencionada convención precisa dentro de sus denominaciones como “Cámara” a aquellas empresas de construcción afiliadas o que se afilien a ellas, se tiene que al considerar la de extensibilidad de la Convención, se debe tener en cuenta que, en atención al principio de la proporcionalidad, la mencionada convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliados en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

Por consiguiente, al no existir prueba alguna que demuestre que la empresa accionada INGENIERIA Y PROYECTOS & L.M., C.A. (INPROLINCA) se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada. En consecuencia, conforme todo lo antes explanado esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE en derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Vigente (2010-2012) a favor del demandante, y por ende improcedentes las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base a la referida convención Colectiva de trabajo, en consecuencia se confirma la decisión apelada por ante esta Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.M. en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA Y PROYECTOS LOPEZ Y MEDINA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000018-

W.S.

EL SECRETARIO

VP01-R-2014-000001

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