Sentencia nº 0921 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.Y.E., titular de la cédula de identidad N° 21.082.471, representado judicialmente por los abogados Errico D.S., A.C., Renny Salazar, R.S., (INPREABOGADO Nos 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332, en su orden), contra la sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-Pro, patrocinada en juicio por los abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Yesnia Oliveros (INPREABOGADO Nos 62.736, 135.895 y 108.135, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión emitida el 20 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpone recurso de control de la legalidad el 18 de diciembre de 2014, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 993 de fecha 30 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 1° de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 27 de septiembre de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La representación judicial de la parte demandada denuncia que la decisión recurrida vulnera disposiciones de orden público contenidas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, indica la impugnante que la decisión del ad quem fue dictada con base en “una apreciación indebida y alejada de la realidad de los hechos debidamente demostrados en el expediente”, incurriendo así en una “violación al Principio de Expectativa Plausible, Ilogicidad en los Motivos, violación al Principio de Primacía de la Realidad y Error en la Valoración de las Pruebas”, ello por haber decidido que entre el actor y la empresa demandada existía una relación de trabajo “continua e indeterminada” y no como en realidad la misma imperó, a saber, -según su decir- de forma “eventual y discontinua” (Destacado del original).

En este orden de argumentación, sostiene que el juez de la recurrida no valoró las documentales promovidas por la empresa, denominadas “Estadísticas de Pago y Relaciones de Pago”, de las cuales se evidenciaban los días efectivamente laborados por el ciudadano M.Y.E., y, en tal sentido afirma que el actor sólo prestó sus servicios cuando era requerido.

Manifiesta que, el a quo constató y valoró adecuadamente las pruebas, determinando que el actor laboró 161 días, lo cual contraría el criterio mantenido por el ad quem. Alega que un trabajador “con una supuesta antigüedad de 10 meses y 24 días, bajo una relación de trabajo continua y permanente, haya trabajado unos escasos 161 días”, lo cual –a su decir- establece el juez de alzada y desvirtúa la realidad, indicando que “es de conocimiento público que en la industria petrolera es habitual requerir de personal obrero que pueda cubrir eventualidades que se susciten en el Taladro”.

En otro contexto, sostiene que los Juzgados de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas han decidido casos análogos manteniendo un mismo criterio, invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la decisión N° 350 del 19 de marzo de 2009 (caso: R.V.J. contra Total Clean, C.A.)”, mencionando lo siguiente:

(…) otras decisiones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 07 de Octubre del 2014, expediente NP11-L-14-000912 (Caso: Leowardo Ramírez / PETREX); y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, expediente NP11-L-11-000572 (Caso: Rodny Bravo y otros / PETREX); en todos estos se ha declarado el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales conforme los días efectivamente trabajados, reconociendo en cada caso de los trabajadores demandantes una relación de trabajo eventual y discontinua, de forma tal que los conceptos o beneficios laborales generados sean solo con base a los días efectivamente laborados y este criterio no se ha visto modificado por las decisiones de los tribunales superiores de esa circunscripción.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente considera poseer una “expectativa legítima de un tratamiento similar para el caso de autos” teniendo en cuenta los criterios reiterados de los tribunales laborales del estado Monagas, manifestando que el caso de autos fue decidido “de manera imprevista”, y con base en sus dichos alega la violación del principio de expectativa plausible, así como la violación de normas de orden público.

Con miras a resolver, se formulan las consideraciones siguientes:

De los argumentos precedentes, se extrae que el sustento de las infracciones delatadas se circunscribe a atacar lo decidido por el juzgador de alzada en cuanto la forma de prestación del servicio desarrollada por el accionante, toda vez que la empresa alega que la misma era ejecutada de manera eventual y discontinua, según se desprende de las estadísticas y relaciones de pago cursantes en autos.

En este sentido, de la lectura efectuada al fallo recurrido, se observa que el juzgador de alzada conforme a la distribución de la carga probatoria determinó que le correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de “requerimientos” que conllevaran a las diferentes contrataciones del trabajador para cada eventualidad, concluyendo lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso, aplicando la doctrina y jurisprudencia reiterada, así como las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos que la Representación Judicial de la entidad de trabajo demandada al señalar en el escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo culmina el 28 de abril de 2013, “(…) por no existir la necesidad de requerir de los servicios prestados por el demandante, (…)”, en virtud de lo cual, entiende este Sentenciador que (sic) Alzada, que era carga de la parte Accionada demostrar la existencia de esos denominados “requerimientos”, lo que necesariamente debía conllevar a diferentes contrataciones para cada eventualidad, en la que pudo desempeñarse el demandante y cuya relación de trabajo terminaría al concluir la labor encomendada, en cada eventualidad o requerimiento.

Adicional a lo anterior, es menester indicar que el trabajo que realizaba en Taladros Petroleros, las empresas requieren cumplir ciertos requisitos ante la Empresa Petrolera Nacional a los fines de permitir el trabajo, como por ejemplo, remitidos por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), así como el acceso a trabajar en dichas locaciones.

Por tanto, a criterio de este Juzgador de Alzada y contrario a lo establecido por el Juez de Juicio, de la revisión de Autos, en ningún momento la empresa demandada demostró los alegatos que expuso en la contestación de la demanda para establecer que el Demandante de Autos fuera un trabajador eventual según requerimientos; en cambio, de la periodicidad y sucesión de los pagos semanales recibidos, queda evidenciado que el demandante era un trabajador a tiempo indeterminado. Así se establece.

Se determinó de los elementos probatorios cursantes a los autos, que el accionante logró desvirtuar el alegato de la parte accionada, en tal sentido quedó demostrado que en el caso de marras la relación laboral debe considerarse ininterrumpida, cuya la relación de trabajo, en ese periodo, inició en fecha 04 de junio de 2012 y finalizó en fecha 29 de abril de 2013, y el tiempo de servicios prestado y calculado a los efectos de la Antigüedad del trabajador y demás Prestaciones Sociales, es de diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.

Precisado lo anterior, importa destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que “[s]on trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Con relación a la noción de trabajador eventual, en sentencia N° 312 de fecha 1° de abril de 2016 (caso: E.A.S. y otros contra Hotel Tamanaco, C.A.), esta Sala de Casación Social sostuvo lo siguiente:

En este orden de ideas, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el trabajador eventual como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. De lo plasmado en dicho artículo se puede derivar que para calificar la relación de trabajo como ocasional o eventual, el servicio prestado no se debe cumplir de forma regular, ni en forma continua ni ordinaria, máxime debe ser irregular, discontinuo, extraordinario y cesar al terminar la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(Omissis).

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(Omissis).

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

Del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición doctrinal antes mencionados, se desprende claramente que es significativo para calificar al trabajo como eventual u ocasional, escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que exista entra esta y la actividad o negocio que explota el empleador.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que no fue controvertido entre las partes que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa accionada como obrero en el “Taladro PTX-5810” desde el 4 de junio de 2012 hasta el 28 de abril de 2013, por no existir la necesidad de requerir de sus servicios, resultando discutido en cuanto a dicho aspecto el hecho que el trabajador cumplió una “jornada de trabajo de manera eventual y rotativa”, razón por la que en la contestación a la demanda se arguye que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculados con base a los días efectivamente laborados (vid. ff. 140 y 141 de la pieza N° 1).

Por su parte, aprecia esta Sala que conforme fue establecido por el sentenciador de la recurrida, del material probatorio aportado en autos no se alcanza extraer que el trabajador fuese contratado para atender requerimientos eventuales en la empresa; por el contrario, específicamente de las estadísticas y recibos de pago se determinó la continuidad de la prestación de servicios -en todas las semanas consta que fue ejecutada la labor- y los pagos consecutivos que le fueron cancelados semanalmente al ciudadano M.Y.E..

En consecuencia, tomando en consideración que el trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la relación de trabajo con la conclusión de la tarea encomendada, no podía el juzgador arribar a una conclusión distinta, al dictaminar que en el caso de marras existió una relación laboral ininterrumpida, puesto que los hechos establecidos en forma alguna configuran el supuesto normativo contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y por tanto lo decidido no comporta violación alguna al principio de primacía de la realidad o implica un error en la valoración de las pruebas.

A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la calificación jurídica del nexo, corresponde ser determinada por el juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que otorguen las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad); por tanto “[l]as situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional” (vid. sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo E.M.R. contra Festejos Mar, C.A.).

Conteste con lo expuesto, resulta indiscutible que la eventualidad de la relación debía ser demostrada por la demandada, a saber: que la prestación del servicio se encontraba supeditada al cumplimiento de tareas específicas, sin que se incorporasen a la actividad normal de la entidad de trabajo, las cuales, una vez finalizadas cesaba el servicio.

En lo que respecta al argumento efectuado por la parte impugnante inherente a la transgresión del principio de la confianza legítima y expectativa plausible, por no haber decidido el juez de la recurrida conforme al criterio mantenido por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en casos análogos al actual, en los cuales se invoca la decisión N° 350 del 19 de marzo de 2009, proferida por esta Sala de Casación Social (caso: R.V.J. contra Total Clean, C.A.), se considera que, en primer lugar, debe respetarse la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, así como, conteste con lo alegado y probado en autos, la determinación de la real naturaleza de los servicios prestados; y en segundo lugar, importa destacar que en la citada sentencia, la Sala no sentó ningún criterio respecto al carácter eventual de la relación en un caso similar al que nos ocupa; por el contrario, en dicha oportunidad únicamente procedió a desestimar cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, por no encontrarse incursa en los vicios imputados.

Por consiguiente, visto que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le imputan y, al constatarse que no hubo violación alguna del orden público, requisito esencial para la procedencia del recurso de control de la legalidad, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 8 de diciembre de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000062

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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