Sentencia nº 2899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Consta en autos que el 11 de noviembre de 2003, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número 2.716.931, representado por los abogados F.A.V.G.T. y Eddys O.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.555 y 32.788, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de amparo constitucional contra la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a tener una vivienda, una jornada efectiva de trabajo, el disfrute de vacaciones y al pago de las mismas, al goce de utilidades, a la estabilidad laboral y al pago oportuno del salario, consagrado en los artículos “87, 90, 91 y 93” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos “188, 198, 205, 209, 207, 155, 156, 219, 157, 223, 235, 133 parágrafo quinto, 108, 174, 175 y 237” de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos “2, 769, 770, 771, 772, 773, 84 y 793” del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, en los artículos “19 y 6” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebró la audiencia constitucional en la que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante; por lo que el 7 de enero de 2004, publicó el in extenso del fallo.

El 23 de diciembre de 2003, el accionante en amparo, manifiesto, que hasta la fecha no se había ejecutado la sentencia de amparo.

El 9 de enero de 2004, la parte agraviante apeló contra la decisión del citado Tribunal.

En la misma fecha, el a quo constitucional, levantó acta en la que dejó constancia de la inejecución de la sentencia de amparo y de la voluntad del accionante de renunciar al cargo como vigilante del galpón propiedad de la agraviante, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales; ante lo cual, el Tribunal declaró no haber materia sobre la cual decidir, por cuanto el objeto del amparo era la estabilidad del trabajador.

El mismo día, el presunto agraviante solicitó al a quo dejar sin efecto la apelación propuesta.

El 13 de enero de 2004, la co-apoderada de la parte presuntamente agraviante, interpuso nuevamente, acción de amparo constitucional, por lo que en la misma fecha, el tribunal lo negó, vista la extemporaneidad del mismo, no obstante, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior respetivo, en razón a la consulta de Ley, vigente para la fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 23 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, quien posteriormente la declina a esta Sala Constitucional .

El 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la doctora C.Z. deM., posteriormente, en virtud del nombramiento que hiciere la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que desde el año de 1996, prestó servicios como vigilante diurno y nocturno, en el galpón donde funciona la DEPOSITARIA JUDICIAL C.A.

    1.2 Que el 8 de julio de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a denunciar las siguientes violaciones: “...1.) INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO. 2.) RETENCIÓN DEL SALARIO. 3.) COBRO DE ALQUILER DE HABITACIÓN. 4.) INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. 5.) EXCESO EN LA JORNADA DE TRABAJO. 6.) FALTA DE PAGO DE LAS VACACIONES DESDE HACE 5 AÑOS Y SU DISFRUTE. 7.) INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE UTILIDADES. 8.) INCUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES COMO NO INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL, NI EN LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL. 9.) LA NO ENTREGAD DE SOPORTE DE PAGO...” (sic).

    1.3 Que, ante tales alegatos, se abrió un procedimiento administrativo “... sin que se hubieren restablecidos los derechos conculcados, es por lo que acudimos [acudieron] a la acción de A.C. en busca de JUSTICIA” (sic).

    1.4 Que, el 14 de septiembre de 2003, es obligado a salir del galpón y en su lugar, dejaron a una pareja, presuntamente para su cuido, por lo que el 16 del mismo mes y año el accionante acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido injustificado, hecho ante el cual se aperturó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. El 1 de octubre de 2003, después de varias inasistencias a las reuniones celebradas en dicho procedimiento, acudió la representación judicial de la agraviante a la Inspectoría y renganchó al accionante consignando el cheque contentivo de los salarios caídos.

    1.5 Que el 2 de octubre de 2003, el accionante se presentó en su puesto de trabajo, y le fue negado el acceso al mismo, por lo que nuevamente acudió a la Inspectoría del Trabajo, a denunciar esa situación, ante lo cual se presentó la representación patronal, alegando que el trabajador no se había incorporado a sus labores, por lo que solicitó la renuncia del mismo, y terminada la relación laboral, por lo que en esa misma fecha, la funcionario de la Inspectoría señalada, declaró mediante auto “...terminada la relación como lo solicitó la parte patronal...”.

  2. Denunció:

    2.1Ante los hechos anteriormente narrados, denunció la violación de sus derechos constitucionales relativos a: “...1) DERECHO A TENER UNA VIVIENDA (...) 2) DERECHO A LA SALUD (...) 3) DERECHO A TENER UNA JORNADA DE TRABAJO (...) 4) DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES Y AL PAGO DE LAS MISMAS (...) 5) DERECHO A TENER SALARIO MINIMO (...) 6) DERECHO AL GOCE DE UTILIDADES (...) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL (...) DERECHO AL PAGO OPORTUNO (...) 9) El derecho a recibir recibos de pago...” (sic).

  3. Solicitó:

    ...se ordene la restitución de los derechos constitucionales conculcados y a tal efecto se ordene: 1) La incorporación de nuestro [su] poderdante a su lugar de trabajo, quien está cumpliendo horario en las afueras del galpón, porque la representación del ente patronal dio orden de no dejarlo pasar aun cuando lo reenganchó. 2) El ajuste del salario mínimo con el correspondiente pago de la retroactividad, DESDE EL AÑO 1.996. 3) El ajuste de la jornada de trabajo, el horario de trabajo debe ser en una jornada diurna, como fue su jornada principal desde que comenzó a trabajar en la Depositaria Judicial, tomando en cuenta su edad. 4) El pago de las utilidades debidas y no pagadas DESDE EL AÑO 1.996. 5) El disfrute de las CINCO (05) vacaciones vencidas y su pago. 6) La inscripción en los sistemas de seguridad social como lo son Seguro Social y política habitacional. 7) El pago de los salarios caídos y dejados de percibir, a los que tiene derecho. 8) La dotación de medios de defensa y comunicación, porque nuestro [su] poderdante no cuenta con teléfono, ni radio para comunicarse en caso de emergencias, tampoco con armas que hagan posible su defensa...

    (sic). .”

    II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

  4. El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como juez de alzada, en aplicación del criterio de esta Sala sobre casos en los que se pretenda la ejecución de una providencia administrativa con la acción de amparo, se declaró incompetente para el conocimiento de este caso y ordenó la remisión del expediente Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Lara.

  5. El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, para que fuese resuelto el mismo.

  6. El 18 de agosto de 2004, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

    En tal sentido, por cuanto, en este caso, no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto y, siendo esta Sala la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 266, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma declara su competencia para el conocimiento de este conflicto, y así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se desprende que el accionante incoó la referida acción contra la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., por cuanto ésta supuestamente le vulneró sus derechos al ejercicio de: “...1)DERECHO A TENER UNA VIVIENDA (...) 2) DERECHO A LA SALUD (...) 3) DERECHO A TENER UNA JORNADA DE TRABAJO (...) 4) DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES Y AL PAGO DE LAS MISMAS (...) 5) DERECHO A TENER SALARIO MINIMO (...) 6) DERECHO AL GOCE DE UTILIDADES (...) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL (...) DERECHO AL PAGO OPORTUNO (...) 9) El derecho a recibir recibos de pago...” (sic).

    Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha demanda con base en la materia afín con el asunto que fue planteado, afinidad que, en definitiva, determina el nexo de derecho que califique la situación jurídica en cuestión.

    En ese sentido, se observa que la violación a los derechos constitucionales denunciados, se produjeron por el supuesto trato discriminatorio que la agraviante mantuvo con el accionante durante su relación laboral, al no respetarle sus derechos laborales, alegato éste, ya dilucidado ante un ente administrativo.

    Siendo así, no se desprende de los alegatos del quejoso que exista relación alguna entre la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante contra la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., con la alegada inejecución de la providencia administrativa, tal y como infiere esta Sala, fue considerado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sino muy por el contrario, la tutela constitucional fue solicitada, frente a un supuesto trato discriminatorio de la agraviante para con el accionante durante la relación laboral, que si bien ya fue dilucidado ante un árgano administrativo, se denuncia nuevamente en sede constitucional.

    En razón de lo antes expuesto, se revela la naturaleza eminentemente laboral de los derechos que supuestamente fueron vulnerados, en consecuencia, por la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales cuya infracción denunció el quejoso, corresponde el conocimiento del amparo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual, además, tiene competencia en el lugar donde supuestamente se produjo el hecho lesivo, a cuya sede se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión. Así se decide.

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala declara la competencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para el conocimiento del amparo de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuya sede ordena la remisión inmediata del expediente. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa, para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordena la remisión del expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y a la Sala Política Administrativa de este máximo ente Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-2540.

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