Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2007-000023

I

En fecha 17 de octubre de 2006 los ciudadanos A.M. y J.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.263.095 y 10.564.526, respectivamente, actuando con el carácter de asociados de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES “ESTATALES” DE BARINAS (CADEBA), asistidos por los abogados A.P.S., F.G.M. y D.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.296, 74.772 y 121.361, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorros, en virtud de las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral de escogencia de las autoridades de la referida Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

Mediante oficio Nº 282 de fecha 8 de febrero de 2007 emanado del prenombrado tribunal, fue recibido en esta Sala Electoral el día 21 de marzo de 2007, el presente expediente. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual declinó su competencia en esta Sala.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto dictado el 22 de marzo de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

            Los recurrentes iniciaron su escrito señalando que en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el 2 de mayo de 2006 y por Acta de Escrutinio del 4 del mismo mes y año, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), proclamó a los candidatos electos para el C. deA. y el C. deV. correspondiente al período 2006-2009. Agregan que de la citada Acta se desprende que los accionantes también fueron candidatos en ese proceso electoral.

            Indican que quienes resultaron “ilegalmente electos” para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario del C. deA., así como el Presidente, Secretaria y Suplente del C. deV., pertenecieron a esas instancias durante dos períodos consecutivos (2001-2003 y 2003-2005), lo cual hace que en relación con los mencionados ciudadanos, se haya configurado la causal de inelegibilidad prevista en los artículos 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 32 de la Ley derogada.

            Más adelante, invocan como fundamento de su recurso la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de junio de 2006, referida a la interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

            En cuanto a la solicitud de medida cautelar, indican que la postulación y elección de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., están viciadas de nulidad absoluta por desconocer lo dispuesto en los artículos 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 32 de la Ley derogada.

            Expresan que la solicitud de amparo cautelar se fundamenta igualmente en el conocimiento que tenía la Comisión Electoral de la inelegibilidad de los precitados ciudadanos para ser electos como autoridades de la Caja de Ahorros, e invoca como fundamento normativo la violación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución.

            Subsidiariamente, solicitan la suspensión de los efectos del acto electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Advierten que en el presente caso se configuran los requisitos para decretar la suspensión de efectos, por cuanto:

  1. - En primer lugar, en materia contencioso-electoral, la ley no prohíbe que se dicte este tipo de medidas;

  2. - En cuanto al segundo supuesto que exige el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el periculum in mora, consideran que en el presente caso la cautela es necesaria para evitar la irreparabilidad, y reiteran el señalamiento de la ilícita postulación, elección y proclamación de los ciudadanos antes mencionados, lo cual señalan haber demostrado con los recaudos que han consignado en el expediente. Como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos invocan el contenido de la sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 dictada por este órgano judicial.

            Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitan la declaratoria de nulidad de los actos de admisión de las postulaciones y de proclamación de los mencionados ciudadanos como autoridades de la Caja de Ahorros.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se dejó establecido el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

Bajo las premisas indicadas, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por el accionante se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, del proceso electoral de las autoridades de una Caja de Ahorros. De allí que es evidente que la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral, además del hecho relativo a que tales entes constituyen tanto mecanismos de participación en lo económico y social, como también organizaciones de la sociedad civil sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala a partir de la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA), criterio jurisprudencial que se reitera. En consecuencia, debe asumirse la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre la pretensión de amparo cautelar esgrimida por los accionantes, proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, salvo la concerniente a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa que no se configura ninguna de las referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por lo tanto, se admite dicho recurso y, en consecuencia, se ordena librar el cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al Ministerio Público. Así se decide.

Una vez admitida la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa:

En el presente caso la parte recurrente señala como fundamento de su solicitud, el hecho de que varios de los candidatos que resultaron electos en el C.D. y el C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA), van a ejercer un tercer período consecutivo, lo cual hace que su elección sea nula por ser inelegibles para dichos cargos. De allí que los recurrentes solicitan a esta Sala Electoral que dicte un mandamiento de amparo constitucional cautelar “en contra de la continuidad de la gestión ejecutiva” de los aludidos directivos.

En ese sentido, este órgano judicial observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Bajo ese marco conceptual, debe entonces precisarse que la revisión que hará el órgano judicial de los alegatos planteados por el recurrente se limitará a determinar prima facie, como corresponde al análisis a realizarse en sede cautelar, si la supuesta contravención al orden legal determinada por la elección de algunos directivos por tercera vez consecutiva, a su vez, origina una presunción de que se estén vulnerando o amenazando con vulnerar flagrantemente derechos constitucionales, pues, tratándose de una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, sólo bajo esta concepción resulta procedente analizar incidentalmente y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia suscitada, cuestiones que van más allá del estricto examen de constitucionalidad propio de la justicia constitucional del amparo (Véase en ese mismo sentido las consideraciones contenidas en las sentencias de esta Sala del 10 de septiembre de 2001, caso R.M.B., Z.R. e I.G. contra la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; y del 22 de enero de 2003, caso D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K. contra el C.N.E.).

Ahora bien, para determinar el fumus boni iuris constitucional esta Sala debe advertir que los recurrentes consideran que se ha violado el derecho al sufragio en virtud de la elección por tercera vez de algunos candidatos, que a su decir eran inelegibles por esa misma razón, lo cual hace necesario un análisis detallado de la situación, examen que encuadra dentro de las amplias potestades del juez en sede constitucional.

Así las cosas, el presente caso concierne a una elección de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros que según lo previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un medio de participación popular en lo social y económico, como tuvo este órgano judicial oportunidad de determinar en la sentencia antes invocada como fundamento de la competencia para conocer del presente caso.

De modo pues, que en el supuesto de las elecciones de las autoridades de una Caja de Ahorros está en juego el derecho al sufragio de sus miembros, el cual es un derecho fundamental que tiene una doble vertiente, activa y pasiva (elegir y ser elegido, respectivamente). Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho al sufragio tiene limitaciones, las cuales tienen que ver con los requisitos que la propia Constitución y las leyes establecen para el ejercicio del mismo. El ejemplo más conocido de estas limitaciones lo constituye la necesidad de haber obtenido la mayoría de edad para ejercer el derecho al sufragio activo, o limitaciones de edad, distintas a la atinente a la mayoridad, para poder ser elegido en algunos cargos de representación pública.

Bajo este marco conceptual, se observa que en el presente caso los recurrentes alegan que la postulación y elección de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., están viciadas de nulidad absoluta por desconocer lo dispuesto en los artículos 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 32 de la Ley derogada. Señalan que estos ciudadanos serían inelegibles en virtud de la mencionada prohibición legal, es decir, que no ostentarían la cualidad para ejercer el derecho al sufragio pasivo, en tanto que estarían optando a una tercera reelección. Tal supuesto, de ser cierto, como ha sido ya establecido por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, no es permisible a la luz de la legislación vigente por cuanto es violatorio de un dispositivo legal expreso.

Al respecto, señaló este órgano judicial en Sentencia N° 73 del 30 de marzo de 2006 (criterio que fue reiterado en sentencia número 156 del 3 de octubre de 2006), lo siguiente:

Como se observa, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, pretende innovar e inclusive contradecir lo establecido por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, bajo un absurdo argumento de que la nueva Ley amplió el período de los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro. Es de hacer notar, que la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que es aquella derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establecía un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica similar a la que consagra el citado artículo 34, ya que dicha Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecía en su artículo 32, que los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos, para poder optar a un nuevo cargo debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última gestión.

Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador en lo relativo a los miembros de la junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el que los mismos sólo pueden ser electos en forma consecutiva por dos períodos y que, en consecuencia, no pueden nunca optar en forma consecutiva a un tercer período. Lo anterior nos lleva a reafirmar, sin duda alguna, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, lo que hace es una innovación y contravención de la voluntad legislativa, situación que constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad reglamentaria.

De modo pues que ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala en determinar que no es posible, en el caso de las Cajas de Ahorro, una tercera elección consecutiva de sus autoridades, ya que una contravención a este postulado sería una violación al derecho al sufragio de sus miembros.

            En el marco de las anteriores consideraciones pasa esta Sala a analizar, con base en el acervo probatorio que corre inserto en autos, si puede presumirse que aparentemente los ciudadanos antes mencionados se hallan incursos en el supuesto de inelegibilidad, y del análisis de las actas del expediente se presume que aparentemente la Junta Directiva tiene más de dos períodos de ejercicio.

De lo anteriormente expuesto, aparentemente se evidenciaría que estos ciudadanos fueron electos para ejercer un tercer período consecutivo, lo cual, como se señaló, sería atentatorio del derecho al sufragio.

En virtud de lo anterior, observa esta Sala que en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar consumado en el debate probatorio, que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional, ya que de los elementos de autos arriba reseñados, se constata la existencia de la presunción de que aparentemente los ciudadanos antes mencionados fueron reelegidos para un tercer período consecutivo en cargos de dirección de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA), lo cual sería atentatorio del derecho al sufragio del recurrente, conforme al marco legal y jurisprudencial ya referido. Una de las premisas que se deriva del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que sólo puede ser electo para ocupar un determinado cargo, quien reúna efectivamente los requisitos que disponga la ley para ello.

            Por otra parte, en cuanto al periculum in mora los recurrentes reiteran el señalamiento de la ilícita postulación, elección y proclamación de los ciudadanos antes mencionados, lo cual señalan haber demostrado con los recaudos que han consignado en el expediente.

            En cuanto a este requisito, observa la Sala que las precisiones realizadas por la parte recurrente no pueden llegar a configurar de manera categórica el periculum in mora, sino que son señalamientos que forman parte del contenido del fumus boni iuris, como puede evidenciarse del análisis que realizó previamente la Sala para considerar que se había verificado el mismo.

            No obstante ello, ha sostenido la Sala en otras ocasiones la posibilidad de atemperar la exigencia de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para acordar una medida cautelar, ante circunstancias excepcionales en las cuales la presencia de uno de los dos elementos lo justifique (Véase al respecto sentencias números 60 del 6 de junio de 2005, 155 del 29 de octubre de 2001 y 114 del 3 de septiembre de 2001).

            Así por ejemplo, en sentencia número 114 del 3 de septiembre de 2001, esta Sala indicó lo siguiente:

Por último, considera necesario reiterar esta Sala que, si bien en el presente caso el incumplimiento del requisito del periculum in mora determina la improcedencia de la declaratoria de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, ello no menoscaba que en otros casos, ante las circunstancias peculiares de las controversias planteadas y la necesidad de acordar protecciones cautelares en sede constitucional, este órgano judicial considere conveniente atemperar la exigencia de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para ello, siempre y cuando el interés público o la presunción de violación de derechos constitucionales así lo exija para una adecuada tutela judicial efectiva, como lo ha venido señalando en reiterada jurisprudencia.

            Aplicando este criterio al caso de autos, se observa que ante la existencia de una fuerte presunción de violación del derecho al sufragio, debe atenuarse la exigencia de configuración del periculum in mora para acordar la solicitud de amparo cautelar.

En vista de lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente y en consecuencia se ordena la desincorporación de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., de sus cargos en el C. deA. y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA).

Ahora bien, dada la índole del presente mandamiento, en el cual se está produciendo una situación fáctica inusual de desincorporación masiva de los integrantes de los referidos C. deA. y Vigilancia, que seguramente resultará difícil de solventar por los procedimientos regulares de esa entidad, este órgano judicial, a los fines de garantizar la continuidad en el funcionamiento de la aludida Caja de Ahorros, y tomando en consideración que se trata de un organismo que agrupa a los docentes de un ente estadal, considera conveniente la intervención activa en el cumplimiento de la presente decisión, tanto de la Gobernación del Estado Barinas como de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, órgano competente para la supervisión de ese tipo de organismos.

Por tal razón, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, se ordena la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA), integrado por dos miembros designados por la Gobernación del Estado Barinas y un tercero designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el cual informará a este órgano judicial del cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral, y se ordena notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA) y al Ministerio Público. Una vez que consten en autos las notificaciones anteriores se ORDENA librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

TERCERO

Declara CON LUGAR la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos A.M. y J.A., antes identificados.

CUARTO

Ordena la desincorporación de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., de sus cargos en el C. deA. y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA).

QUINTO

Ordena la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA), integrado por dos miembros designados por la Gobernación del Estado Barinas y un tercero designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el cual informará a este órgano judicial del cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magis-…/..

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000023

En 26 de abril de 2007, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47.

El Secretario,

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