Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6122

Motivo: Rendición de cuentas-.

Demandante recurrente: S.K.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.052

Apoderados judiciales: Abogado L.F.A.G. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.594 y 178.332, respectivamente.

Demandada: Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.360

Apoderada judicial: Abogada A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.619

Sentencia: Definitiva de reposición.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013 por el co apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible e improcedente la demanda, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 26 de junio de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 1° de julio del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

El 06 de agosto de 2013 correspondió la oportunidad fijada para el acto de informes al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 07 de agosto de 2013 la abogada A.R., apoderada judicial de la demandada consignó escrito que denominó de informes constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo que el tribunal ordenó agregar al expediente.

De la demanda

La ciudadana S.K.M.S., debidamente asistida de abogado expuso:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 274 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil demanda la rendición de cuentas de los bienes hereditarios administrados y dispuestos por la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y que le fueran dejados al fallecimiento en proporción del 50% de la cuota parte que por gananciales matrimoniales fueron dejados por su difunto padre ciudadano J.M.d.A., demanda que explana en los siguientes términos:

Primero

Antecedentes del asunto a su consideración.

Que en fecha 6 de enero de 2002, falleció su padre J.M.D.A., quien fuera de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.919 y con domicilio en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 6 de Nirgua estado Yaracuy, quien era cónyuge de la parte demandada, ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, quien es su madre.

Que a su muerte dejó los siguientes bienes: 1) La mitad de un inmueble actualmente conformado por dos (2) plantas construidas, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 del municipio Nirgua, estado Yaracuy, conformado la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, construidas en un lote de terreno propio con un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (335,92 mts2) y alinderado: NACIENTE: Que es su frente, la Avenida B.d.N.. PONIENTE: Con casa y solar que es o fue de A.M., pared en medio. NORTE: Con casa y solar que es o fue del Padre Cervello y, SUR: Con casa y terreno que es o fue de N.G., el cual le perteneció por haberlo adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el número 82, folios 214 al 215, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Tres, de fecha 23 de junio de 1999; aclarado en la cabida conforme a documento inscrito en la misma oficina anotado con el Nº 10, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 6 de julio de 1999; 2) La mitad de una empresa denominada “Licorería El Gran Picacho S.R.L.” y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería, existencias y mobiliarios, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 42, folios 129 al 131 vuelto, tomo primero, de fecha 24 de agosto de 1992; 3) La mitad del valor de un vehículo Marca: chevrolet, Modelo: caprice, Tipo: sedan, Año: 1979, Color: rojo y blanco, Serial de Carrocería: 1N69GJV109091, Serial de Motor: GJV109091, Placa: PAG092, el cual le pertenecía según título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy, Ministerio de Infra-Estructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de noviembre de 2000.

Asimismo, manifiesta que estos bienes aparecen descritos en la Planilla Sucesoral Nº 0014646, de fecha 18 de septiembre de 2002, emitida a favor de la sucesión hereditaria por el antes Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas de la República.

Segundo

De la obligación legal de rendir cuentas por parte de la administradora de facto ahora demandada.

Que ante la súbita muerte de su padre, la demandada en cuentas asumió la administración de su cuota parte hereditaria en razón de su minoridad, ya que para ese momento tenía quince (15) años y que por el solo hecho de ser su madre y representante legal en ese entonces.

Que tal administración la extendió y en evidente abuso de derecho de los simples actos de administración hasta los actos de disposición, con la sola finalidad de apoderarse de su alícuota, hasta el punto que transformó un pujante negocio de licorería venta al mayor y detal de licores el cual se denominaba “Licorería El Gran Picacho, S.R.L.” en otro negocio esta vez a su sólo nombre que hoy denomina Licorería Stefhanier Sousa, firma personal de comercio inscrita en el Registro Mercantil de este Estado anotada con el Nº 32, tomo 107-B, de fecha 15 de junio de 2005; teniendo esta firma comercial su giro económico en el mismo local que aquel, con la misma infraestructura mobiliaria (cavas cuarto, cavas para cerveza, licencias de expendio de licores (02), cuatro (04) refrigeradores, estanterías y licores, vitrinas exhibidoras, mesas, neveras, entre otros).

Que todo ello sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Mercantil para que Licorería el Gran Picacho S.R.L., cesara su actividad mercantil, alegando que la misma quebró, sin que conste en el tiempo y espacio tal circunstancia, pues que en estos supuestos, la administradora demandada Licorería el Gran Picacho S.R.L, debe rendir cuentas de la administración de su cuota parte de bienes hereditarios.

Tercero

Negocios sobre los cuales debe rendir cuentas la administradora demandada

Que la Demandada debe rendirle cuentas sobre la cuota parte de herencia que le corresponde en los bienes que a su fallecimiento le dejara su difunto padre, sobre los periodos y bienes que se describen:

1) Por el arrendamiento de la parte baja del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual se encuentra arrendado a la Sociedad Mercantil VELUCA, C.A., y a la Licorería Stefhanier Sousa, estimados en CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs.44.000, 00), que deberá abarcar el periodo comprendido desde la fecha del fallecimiento de su padre 06 de enero de 2002 hasta la fecha actual o 26 de septiembre de 2011.

2) Por las ventas diarias, mensuales y anuales generadas por la Sociedad Mercantil “Licorería El Gran Picacho”, cuyo mobiliario estima en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y las mercaderías en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), cuenta que deberá abarcar el periodo comprendido desde la fecha del fallecimiento de su padre hasta la fecha actual o 26 de septiembre de 2011.

3) Del vehículo que perteneció al de cujus según título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1, cuyo valor estima en sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), y del cual desconoce su paradero.

Petición.

Que demanda formalmente a la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, para que convenga la rendición de cuentas del administrador durante los periodos señalados, de bienes provenientes de la cuota hereditaria que le dejara en propiedad su fallecido padre o a ello sea condenada por la instancia.

Fundamentó su demanda en los artículos 267 y 274 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó inspección ocular.

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que equivalió para el momento en nueve mil noventa coma noventa unidades tributarias (9.090,90).

De la contestación a la demanda

La abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, expuso:

Hechos no admitidos. Que niega, rechaza y contradice:

Primero

En todas y cada una de sus partes la demanda de rendición de cuenta incoada en contra de su representada, por cuanto para que proceda el mencionado procedimiento conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil la misma debe estar acompañada del documento autentico que contenga la obligación de la demandada de rendirla, siendo que la presente carece del mismo.

Segundo

Que su representada haya ejercido la administración de los bienes descritos entre el periodo comprendido del 6 de enero de 2002 al 26 de septiembre de 2011.

Tercero

Que su representada tenga obligación alguna a rendir cuentas a la demandante sobre la cuota parte de herencia que le corresponde en los bienes que a su fallecimiento le dejara su difunto padre, equivalente a la mitad del 50% que por gananciales conyugales tenía en el patrimonio conyugal.

Cuarto

Que su representada ante la súbita muerte del causante haya asumido la administración de la cuota parte hereditaria de la demandada, en razón de su minoría de edad y por el simple hecho de ser su madre y representante legal.

Quinto

Que su representada haya extendido su administración y en evidente abuso de derecho de los simples actos de administración haya realizado actos de disposición.

Sexto

que su representada haya realizado hechos de mala fe con la sola finalidad de apoderarse de la alícuota de la demandante, hasta el punto de transformar un pujante negocio en otro negocio a su solo nombre.

Séptimo

Que la firma comercial Licorería Stefanier Sousa su giro económico lo realizo con la misma estructura mobiliaria y con la mercadería que le correspondiera a Licorería El Gran Picacho, S.R.L.

Octavo

Que lo alegado por la demandante al manifestar que su representada sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley mercantil para que Licorería el Gran Picacho, S.R.L. la cesación mercantil de una empresa y más aun alegando que dicho negocio ahora que el fondo de comercio y la firma quebró sin que conste en el tiempo y espacio tal circunstancia.

De los hechos ciertos.

 Que es cierto que en fecha 06 de enero de 2002 falleció ab-intestato el ciudadano J.M.D.A., quien fue cónyuge de su representada y padre de la demandante, sucediéndolo como sus únicas y universales herederas.

 Que también es cierto, que a la fecha 06 de enero de 2002, fecha en la que falleció el ciudadano J.M.D.A., la demandante contaba con quince (15) años de edad, también es cierto que en fecha 24 de agosto de 2005 es decir, tres (03) años más tarde alcanzó su mayoría de edad, alcanzando su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con conocimiento de todas las actuaciones comerciales realizadas por su madre, contando con su apoyo y aprobación, pues de lo contrario tenía plena capacidad para oponerse de considerarlo pertinente, por lo que -a su juicio- no es procedente la presenta causa por encontrarse fundamentada la misma en los artículos 267 y 274 del Código Civi; considerando importante destacar que hasta los actuales momentos la demandante estuvo en posesión conjuntamente con su representada de los bienes dejados por el de cujus, lucrándose de los mismos, cubriendo absolutamente todas sus necesidades, por lo que mal puede pedir una rendición de cuentas.

 Que es cierto que el ciudadano J.M.d.A., dejó a su fallecimiento los siguientes bienes: 1) El 50% del valor de un local comercial edificado sobre un terreno propio, ubicado en la Avenida Bolívar entre las avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; 2) El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “Licorería El Gran Picacho, S.R.L.”; 3) El 50% de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Caprice, placas: PAG092. Que los mismos se encuentran determinados en la planilla de declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente N° 0141 de fecha 18 de septiembre de 2002.

Que cabe destacar –a su juicio- la mala fe de la demandante al solicitar una rendición de cuentas sobre bienes que no se corresponden con los que conforman el acervo hereditario, por lo que existe un juicio de partición de bienes hereditarios seguido por la ciudadana S.K.M.S. contra su representada, iniciado en el Juzgado del municipio Nirgua y actualmente en apelación ante el superior civil.

Que de igual manera, impugna las copias simples de todos los instrumentos acompañados con el escrito libelar e impugna la cuantía por ser exagerada.

PUNTO PREVIO

Narrado todo lo acontecido en el presente proceso y revisadas las actuaciones, sobre todo la sentencia objeto del presente recurso de apelación, considera oportuno y ajustado a derecho que este Juez Superior Yaracuyano haga un punto previo de suma importancia y facultado como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez es el director del proceso, garantizando el Principio Constitucional del debido proceso, hace un breve recorrido principalmente por la demanda y la sentencia de fecha 17/06/2013 producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción y para ello, comencemos haciendo una síntesis de los expuesto y peticionado en la demanda.

Demanda la ciudadana S.K.M.S., en su carácter de heredera del que fuera su padre (el de cujus J.M.d.A.) la rendición de cuentas a la ciudadana Conceincao Do Ascensao Sousa De Mendes, quien es su madre (y conyugue del de cujus); tal demanda se fundamenta en el hecho -aduce- la demandada, la misma quedó en administración de la alícuota parte que le correspondía del acervo hereditario dejado por su padre, el de cujus J.M.d.A.; en base a eso y atribuyéndose ese carácter de heredera e hija de la ciudadana demandada Conceincao Do Ascensao Sousa De Mendes, conforme a los artículos 267 y 274 del Código de Procedimiento Civil y el 763 del Código de Procedimiento Civil demandó rendición de cuentas sobre los siguientes bienes:

  1. La mitad de un inmueble actualmente conformado por dos plantas ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, conformada en su planta baja por un área comercial y la planta alta para vivienda familiar, con sus anexidades y bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propio, el cual mide 335,92 mts2.

  2. La mitad de una empresa denominada Licorería El Gran Picacho S.R.L. y su respectivo fondo de comercio constituido por la mercadería, mobiliario, y;

  3. La mitad del valor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, placas PAG092, serial de carrocería: 1N69GJ109091 y serial de motor: GJV109091.

Todos estos bienes que -dice- aparecen descritos en la planilla sucesoral Nº 0014646 de fecha 1/9/2002 emitida a favor de la sucesión hereditaria de la cual forma parte.

Es de importancia, tener en cuenta que la demandante se atribuye un carácter de heredera del de cujus J.M.D.A. y que demando la rendición de cuentas de unos bienes de orden civil y sólo unos de ellos se correspondía con el manejo de lo que denominó “una empresa”, sin embargo, sobre esta rendición (la de la licorería El Gran Picacho S.R.L.) tampoco se atribuyó carácter de socia sino de heredera, y tampoco tildó a la demandada de presidenta de dicha firma sino por su madre y comunera; a la par que la fundamentación de la presente demanda tampoco estuvo dada –se repite- por normas de orden mercantil.

Siendo así la demanda, y habiéndose opuesto la parte demandada al decreto intimatorio que fuera librado, en fecha 03/10/2011, se procedió a sentenciar el fondo de la causa, y el razonamiento o motivación de la misma fue la siguiente:

De lo anteriormente expuesto se colige que para intentar un juicio de rendición de cuentas cuando se trata de sociedades mercantiles debe cumplirse con ciertos requisitos de procedibilidad, en primer lugar, que la parte accionada en dicho juicio sea el administrador de los bienes de la sociedad mercantil a quien se le solicita la rendición y el sujeto activo o quien intente la acción (actor) debe ser la Asamblea de Socios o Accionistas, a través del Comisario, o de la persona que se designe al efecto, y de modo alguno debe ser un socio actuando individualmente. Ahora bien, la parte actora en la presente causa afirma ser heredera de una cuota parte de los bienes dejados por su padre, el de cujus J.M.D.A., entre los cuales se incluyen unas cuotas de partición en la Sociedad Mercantil “Licorería El Gran Picacho” S.R.L., es decir que la Actora al tener cuotas de participación en la mencionada Sociedad Mercantil, es socia de la misma, por lo que al actuar en nombre propio, no teniendo la legitimación o cualidad exigida por la ley, por no ser la titular de la acción, ni ser la Demandada la obligada de rendir cuentas, de modo que ante esta circunstancia se hace forzoso la declaratoria de la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción ya que no se puede admitir parcialmente una demanda. Y así se declara.”

Para finalmente declarar erróneamente “INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS…”

Dejado en evidencia de la forma en que el a quo sentenció la causa y cómo, a través de un punto previó eliminó por completo la cualidad activa a la parte actora por cuanto consideró que ésta (la parte actora) no conformaba tanto por ciento del capital social para solicitar rendición de cuentas o que debía ser a través del comisario o debía ser la Asamblea General de accionistas, fundamentándose en el artículo 310 del Código de Comercio, lo que, sin duda deduce directamente que el a quo subsumió la presente acción civil, en una acción mercantil cuando muy específicamente lo que se demandó no fue una rendición de cuentas mercantil, sino una de carácter civil, amparada en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que ni siquiera la demandante, se arrogó carácter de accionista o socia sino de heredera del de cujus J.M.d.A. e hija de la ciudadana Conceincao Do Ascensao Sousa De Mendes, quien -argumentó- que asumió de facto la administración de lo que le correspondía como cuota hereditaria.

En el mismo orden de ideas, suponiendo que tal pedimento efectivamente debía ser resuelto de esa manera, el pronunciamiento del a quo no abarcó la petición de rendición de cuentas acerca ni del bien inmueble ni del automóvil ya descritos, con lo cual hubo una total omisión de pronunciamiento a cerca de estos dos aspectos de la demanda, motivo el cual de forma forzosa obliga a quien suscribe a hacer un repaso de ciertas instituciones procesales civiles, veamos un poco acerca de la congruencia, del fallo, arraigada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos también la ultrapetita, citrapetita y extrapetita, esbozados en la sentencia de fecha 21/10/2008, de la Sala de Casación Civil del M.T. del país, en Exp. N° 2007-000468:

…La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

… omissis…

Por consiguiente, y con base en todo lo hasta aquí expuesto, siendo que la incongruencia negativa de un fallo se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y, visto que, en el caso de autos el alegato de informes destacado en este fallo y omitido de toda consideración y análisis por el Tribunal Superior …. Con tal forma de proceder, el Tribunal Superior infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa), así como de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado en autos, y porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho a la defensa, sobre todo en el caso examinado, donde el alegato omitido de consideración no podía ser alegado en ninguna etapa previa del juicio, sino únicamente en los informes de alzada.

Concatenando directamente lo anterior, entiéndase la incongruencia negativa, con la sentencia sometida al presente recurso de apelación, observa este Juzgador Superior Yaracuyano, que al a quo hacer una total omisión acerca de dos de los tres bienes que la demandante esta pidiendo que rinda cuentas, produce que el presente fallo adolezca del vicio de incongruencia negativa, así como, otra de las modalidades del principio de congruencia, tal como la extrapetita, pues, en ningún momento la parte demandada demandó un asunto mercantil, sentenciando de manera muy distinta a lo peticionado y así se decide.

Tengamos en cuenta que la citrapetita es aquel pronunciamiento judicial que omite acerca de algo peticionado, y la extrapetita un pronunciamiento de la misma índole que otorga algo distinto de lo pedido, conducta éstas erróneas de los jueces y que se deben evitar a toda costa, lo cual vienen a ser (ambas) manifestaciones particulares del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa; siendo necesario es, aplicar el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.” Siendo que esta norma permite a este Juez Superior Yaracuyano ordenar la reposición de la causa al estado en que un juez de Primera Instancia que resulte competente, se pronuncie nuevamente sobre el fondo de la causa, a los efectos de que exhaustivamente cumpla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien aclarada la situación en el presente caso debe obligatoriamente este Juez Superior Yaracuyano como director del proceso y con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17/06/2013, que finalmente declaró inadmisible e improcedente la presente acción de rendición de cuentas; todo de conformidad con los artículos 206 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el 208 ibidem, al estado en que nuevamente se pronuncie la sentencia que examine la causa y exhaustivamente cumpla las exigencias establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil al momento de proferir dicha sentencia.

Finalmente, no puede pasar por alto este juzgador de alzada la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia hecha por el a quo, con lo cual los subsume como términos análogos, veamos parte de la sentencia del 7 de marzo de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de A.H.H. de Aguilar, en la cual señaló la diferencia entre los vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:

“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013 por el co apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible e improcedente la demanda.

Se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, de fecha 17/6/2013 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy por adolecer del vicio de incongruencia negativa, tal y como se evidenció en la parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que un nuevo juez que resulte competente dicte sentencia nueva sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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