Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2006-000020

I

El 23 de febrero de 2006, fue recibido por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechado en Caracas el 23 de febrero de 2006 y signado con el número 099-06, a través del cual se remitió el expediente identificado como AA20-C-2005-000770, contentivo del juicio por el pago de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.X.M.A., titular de la cédula de identidad número 5.789.165, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DEL ESTADO TRUJILLO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, bajo el número 16, protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre, en la ciudad de Trujillo el 18 de noviembre de 1994.

La referida remisión se fundamentó en decisión de la Sala de Casación Civil, número 34 del 2 de febrero de 2006, mediante la cual dicha Sala se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2004, la ciudadana M.X.M.A., asistida por el abogado A.J.A., intentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juicio por el pago de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo.

Por decisión de fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente para conocer del caso, toda vez que la demandante ostentaría la condición de funcionaria pública y no de trabajadora, razón por la cual declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del caso, en razón de tratarse de un juicio por el pago de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo, esto es, una institución que, aunque de capital mixto, en definitiva es una asociación civil sin fines de lucro que se rige –al igual que las fundaciones del Estado– “…por el Código Civil y las demás normas aplicables…” (artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), razón por la cual se dedujo la competencia del tribunal declinante y se planteó conflicto negativo de competencia por la materia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia número 183 del 8 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para dirimir el presente caso por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que:

…en el caso sub examine, en el que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la causa encuentra afinidad con la materia laboral, por lo que corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del conflicto negativo de competencia que se planteó, y no a esta Sala Constitucional, como erróneamente señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara

.

Mediante decisión número 1108 del 9 de agosto de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

…al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia administrativa y otro en materia laboral, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Civil. Así se decide

.

Finalmente, por fallo número 34 del 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del presente caso, por cuanto:

…habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción Contencioso Administrativo, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia por la materia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del juicio por el pago de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.X.M.A. contra la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo, y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

[…]

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, que:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Para determinar la naturaleza de funcionaria pública o no de la ciudadana M.X.M.A., es necesario primero determinar la naturaleza pública o privada de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo.

En tal sentido, el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, resulta ilustrativo:

Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro

.

Por su parte, en cuanto a la forma de creación de dichas asociaciones, el artículo 114 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:

La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación…

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Es decir, para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación del Estado, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del Presidente de la República a través de decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de resolución.

En el presente caso, del acta constitutiva de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo (cfr. folios 20 al 21 del Expediente), se desprende que la misma fue creada por iniciativa de las ciudadanas B.B. de Méndez, Y.M.A. de Méndez, M.M., E. deG., I.M. deJ., A.Y.C. deC. y G.V.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.659.143, 9.162.324, 10.312.526, 3.904.010, 9.325.307, 6.231.834 y 9.372.468, y, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera de su acta constitutiva, su patrimonio “…estará constituido por aportes de los socios, de Organismos Gubernamentales, Nacionales y/o Internacionales, por los que efectúe el Ministerio de la Familia, por Donaciones, legados y cualquier otro tipo de liberalidad que realice cualquier persona natural y/o jurídica”. Es decir, que en el presente caso nos encontramos ante una asociación civil constituida por particulares, sin mediar la voluntad de representantes de la Administración, o un aporte patrimonial decisivo por parte del Estado.

Asimismo, aunque al igual que en la Fundación del Niño –persona jurídica de Derecho privado– el acta constitutiva de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo, en su cláusula décima, establece que la “…Presidencia de la Asociación será ejercida por la Primera Dama del Estado o en su defecto”, ello no desdice del carácter privado de dicha Asociación.

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye en la naturaleza privada de la demandada: Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo. Así se decide.

Con base en el anterior pronunciamiento, resulta evidente el carácter laboral de la relación existente entre la ciudadana M.X.M.A. y la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo y, en consecuencia, la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer del juicio por el pago de prestaciones sociales interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer del juicio por el pago de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.X.M.A. contra la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Trujillo, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se ordena remitir el Expediente al referido tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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