Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles Veintisiete (27) de Octubre del año 2010.

200º y 151º

Causa Penal N°: JU-1055/2010

Jueza: ABG. N.Y.G.M.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545

Fiscal: ABG. ISOL A.D.

Defensor Público: ABG. G.C.E.

Delito: FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE

Víctima: M.B.

Secretaria de Sala: ABG. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS Y DELITOS QUE SES LE IMPUTA

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de M.B..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL A.D..

Defensa Técnica

Representada por la defensora pública Abogada G.C.E..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 13 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 4:30 P.m., efectivos adscritos al destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad Venezolana 2010, se trasladaron hasta la cede del liceo Bolivariano S.B. prestando seguridad, ya que otros alumnos de otros liceos, querían sacar a los estudiantes de dicha institución, con el fin de realizar manifestaciones por el problema de los tickets estudiantiles, en ese momento se presentaron varias personas informando que un grupo de adolescentes se encontraban realizando actos delictivos, en los alrededores de la plaza de las palomas, se trasladaron de inmediato al sector efectivamente se encontraban un grupo de estudiantes quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, posteriormente se logra la detención preventiva de un grupo de Nueve (09) adolescentes quienes fueron trasladados hasta la patrulla, verificándose su identidad, seguidamente se acerco la ciudadana M.B., quien manifestó que uno de los adolescentes que se encontraba dentro de la patrulla, la distrajo en horas de la mañana cuando ella se encontraba en su vehiculo llegando al Garzón, ubicado en la Guayana, para que otros estudiantes lograra hurtarle el bolso, en el cual tenia sus documentos de identificación personal y otras pertenencias, este adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, notificándole vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia quien apertura la causa. De inmediato los funcionarios, procedieron a trasladar al adolescente a la comandancia de la policía y la victima formulo la correspondiente denuncia, seguidamente la evidencia recuperada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar la experticias de Ley.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa Penal N° JM-1055/2010 Presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de M.B.. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se encuentran asistidos en este acto por la abogada defensora pública G.C.E..

Acto seguido la ciudadana Juez Abogada N.Y.G.M., ordenó a la Secretaria de sala Abogada M.T.R.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público abogada ISOL A.D., la abogada defensora pública G.C.E., y el adolescente E.J.T.R..

La ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a los adolescentes se les informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo deseen, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Así mismo les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, manifestó, su voluntad que se celebre juicio oral y reservado.

Oído lo manifestado por el adolescente, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien realizó sus alegatos de apertura, ratificando la acusación admitida en el Tribunal de Control así como las pruebas admitidas en su oportunidad.

Igualmente, solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 ejusdem.

La Defensora Pública Abogada G.C.E., manifestó entre otras cosas que: “Oída la acusación que fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control esta representante de la defensa ratifica lo manifestado en la audiencia preliminar rechazando en toda y cada una de las partes la acusación presentada por cuanto la misma no podrá demostrar la culpabilidad del mismo, me acojo al principio del a comunidad de la Prueba, tomando todas aquellas que nos favorezcan, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo modo como la causa proviene del procedimiento ordinario procede a imponerlo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo abrir la fase de recepción de pruebas procediendo a preguntarles si deseaban declarar, manifestando el mismo que se acogían al precepto constitucional.

La Jueza verificada la ausencia de uno de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día 21 de septiembre de 2010, a las 9:30 horas de LA MAÑANA.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se aperturó la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así pasar a la sala a la ciudadana M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.521, quien previo juramento expuso:

Yo venia llegando al Garzón, en ese momento venia un grupo de estudiantes y se cogieron al carro, me agarraron, me quitaron la cartera y se llevaron mis pertenencias, eso fue en el Garzón de la Guayana, el muchacho que reconocí fue el que me impresiono para que los otros se llevaran la cartera, es el que esta aquí es todo

.

A preguntas de la Fiscal contestó: Eso fue en la tarde, tres y media cuatro, no recuerdo la hora exacta, al vehículo se fueron unas muchachas, dos por el lado donde yo manejó y otros dos por el otro lado, todos se fueron con mi cartera, a los muchachos los agarran como a la hora, de las personas detenidas yo reconocí a la persona que esta aquí en este momento.”

A preguntas de la defensa contestó: eso fue llegando al Garzón Guayana, al principio del puente, la fecha no recuerdo, la hora fue en la tarde, yo llegaba al Garzón en ese momento, iba pasando, yo me encontraba sola en mi carro, en el momento que me abordan eran muchos, unas muchachas, y muchachos por los lados del carro y luego se unieron todos y se fueron corriendo, las muchachas estaban en falda como de 15-14 años, y los muchachos igual, los muchachos eran blancos jóvenes, el muchachos era alto blanco, joven, no tan gordo pero si robusto, eran muchos yo vi el que estaba de mi lado que fue el que me asustó, los jóvenes venían bajando del centro clínico y yo iba hacía el garzón, me abordaron de frente, estaban vestidos con uniforme de liceo, todos gritaban, no se que gritaban, el que se me acercó era el mismo grito que llevaban todos, después de que me despojan de mis pertenencias llamé a mi hijo que es abogado y nos fuimos al liceo y hablamos con la directora y como a la hora nos llamaron que habían agarrados unos muchachos y fuimos allí a un liceo que esta detrás del garzón en la Guayana, no se donde los detuvieron, ellos estaban en la patrulla de la guardia por los alrededores por la iglesia el santuario, me trasladé del liceo hasta allí, a mi me informó que tenían unos muchachos detenidos fue la directora, al llegar allí los tenían a todos la patrulla, y le dije uno de ellos fue el que me grito, me entretuvo y en ese momentos otras personas me sacaron la cartera, yo no me imaginé que ellos venían el huelga, no recuperé lo que me quitaron solo unas llaves que el guardia me dio que eran las llaves de mi casa, al muchacho lo llevan a buscar los objetos donde los botaron y eso fue lo que consiguieron, creo que solo fue a él que llevaron a buscar los objetos, porque a los otros los soltaron, el al gritarme sabía que los demás me iban a robar, esa era la idea, esa era la intención porque salieron todos corriendo con la cartera, el grupo eran como seis muchachos los que iban con la cartera, los guardias nos dijeron diríjase al comando porque vamos para allá, allí es donde mi hijo le dice al guardia que vayan con el muchacho a buscar las cosas, ellos estaba en uniforme, él era el más sobresaliente por su porte, no tenía marcas, yo no observé que lo inspeccionaran, yo no tuve contacto con él en el sitio de detención.

A preguntas de la Juez, contestó: La patrulla estaba llena de las persona que había detenido, y sólo lo vi a él en ese grupo, no vi a las otras que me robaron, solo a él, yo señalé al muchacho directamente.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES 04 DE OCTUBRE A LAS DEL AÑO 2010 A LAS 10:00 AM.

En fecha 04 de Octubre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario D.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.615, Cabo Primero de la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “ Yo no hice ese procedimiento en ningún momento, ni suscribí esa acta.

Las partes no formularon preguntas.

Acto seguido es llamado a la sala el funcionario J.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.562.068, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “ La firma ninguna es mía, yo no hice el procedimiento, eso es de la Guardia, no hice nada de eso, es todo”.

Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día VIERNES 15 DE OCTUBRE A LAS DEL AÑO 2010 A LAS 09:00 AM.

En fecha 15 de Octubre de 2010, la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se libre mandato de conducción a la experto, debido a que no ha sido posible que se presente al Juicio Oral y reservado, es todo”. Acto seguido, la Abg. G.C.E., expuso: “Me adhiero a los solicitado por la Fiscal, es todo”. Oído lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda lo solicitado.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MIÉRCOLES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 11:00 AM.

En fecha 20 de Octubre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario MAGRINT B.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.971.659, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2010/1443, inserto al folio 35 de la causa, quien previo juramento expuso: “Se le realizó reconocimiento técnico a tres llaves para abrir cerradura, las mismas estaban unidas por un aro metálico de color plata y estaban en regular estado de uso y conservación, es todo”.

Las partes no preguntaron.-

Seguidamente el Tribunal le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo que no deseaba hacerlo.

Finalizando de esta manera el debate probatorio.

CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

Considera El Ministerio Público que con lo que se ha evacuado en esta sala, con lo expuesto por la víctima y lo acabado de manifestar por la experto se demostró la comisión del hecho punible que se imputó al adolescente, por cuanto el mismo asustó a la víctima quien iba en su vehículo para que otro joven le sustrajera la cartera de su vehículo, razón por la cual considera el Ministerio Público una vez demostrado el hecho, lo procedente es que el Tribunal dicte una sentencia condenatoria.

Acto seguido la defensora pública, expuso:

La defensa informó al inicio de este Juicio que el Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad de mi defendido por el delito de hurto simple en grado de facilitador, pues con los elementos probatorios oídos en esta sala, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho, la declaración de la víctima fue contradictoria, así mismo vinieron funcionarios policiales quienes no practicaron la aprehensión, y por lo tanto no se pudo determinar en que circunstancias se detuvo a mi defendido, y lo dicho hoy por la experta no guarda relación de los hechos, ya que la víctima siempre habla de un bolso y no de unas llaves, por lo faltan elementos para que se pueda dictar una sentencia ajustada a derecho, no se pudo demostrar el dolo de mi defendido, ya que el desconocía lo que iba a hacer la otra persona, no se demostró la responsabilidad y por lo tanto solicito una sentencia absolutoria para el mismo.

La fiscal no ejerció su derecho a replica.

Finalmente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, expuso: “que no deseaba declarar, es todo”.

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose que el Juzgador al momento de dictar la sentencia debe motivarla, valorando cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes y habiendo sido debidamente incorporadas, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de:

La Lógica: La cual puede definirse como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

Los conocimientos científicos: Que es el resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Máximas de Experiencia: La cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

Por otra parte, apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, en los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Además debe este Juzgado establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Declaración del ciudadano M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.521, quien previo juramento expuso:

    Yo venia llegando al Garzón, en ese momento venia un grupo de estudiantes y se cogieron al carro, me agarraron, me quitaron la cartera y se llevaron mis pertenencias, eso fue en el Garzón de la Guayana, el muchacho que reconocí fue el que me impresiono para que los otros se llevaran la cartera, es el que esta aquí es todo

    .

    A preguntas de la Fiscal contestó: Eso fue en la tarde, tres y media cuatro, no recuerdo la hora exacta, al vehículo se fueron unas muchachas, dos por el lado donde yo manejó y otros dos por el otro lado, todos se fueron con mi cartera, a los muchachos los agarran como a la hora, de las personas detenidas yo reconocí a la persona que esta aquí en este momento.”

    A preguntas de la defensa contestó: eso fue llegando al Garzón Guayana, al principio del puente, la fecha no recuerdo, la hora fue en la tarde, yo llegaba al Garzón en ese momento, iba pasando, yo me encontraba sola en mi carro, en el momento que me abordan eran muchos, unas muchachas, y muchachos por los lados del carro y luego se unieron todos y se fueron corriendo, las muchachas estaban en falda como de 15-14 años, y los muchachos igual, los muchachos eran blancos jóvenes, el muchachos era alto blanco, joven, no tan gordo pero si robusto, eran muchos yo vi el que estaba de mi lado que fue el que me asustó, los jóvenes venían bajando del centro clínico y yo iba hacía el garzón, me abordaron de frente, estaban vestidos con uniforme de liceo, todos gritaban, no se que gritaban, el que se me acercó era el mismo grito que llevaban todos, después de que me despojan de mis pertenencias llamé a mi hijo que es abogado y nos fuimos al liceo y hablamos con la directora y como a la hora nos llamaron que habían agarrados unos muchachos y fuimos allí a un liceo que esta detrás del garzón en la Guayana, no se donde los detuvieron, ellos estaban en la patrulla de la guardia por los alrededores por la iglesia el santuario, me trasladé del liceo hasta allí, a mi me informó que tenían unos muchachos detenidos fue la directora, al llegar allí los tenían a todos la patrulla, y le dije uno de ellos fue el que me grito, me entretuvo y en ese momentos otras personas me sacaron la cartera, yo no me imaginé que ellos venían el huelga, no recuperé lo que me quitaron solo unas llaves que el guardia me dio que eran las llaves de mi casa, al muchacho lo llevan a buscar los objetos donde los botaron y eso fue lo que consiguieron, creo que solo fue a él que llevaron a buscar los objetos, porque a los otros los soltaron, el al gritarme sabía que los demás me iban a robar, esa era la idea, esa era la intención porque salieron todos corriendo con la cartera, el grupo eran como seis muchachos los que iban con la cartera, los guardias nos dijeron diríjase al comando porque vamos para allá, allí es donde mi hijo le dice al guardia que vayan con el muchacho a buscar las cosas, ellos estaba en uniforme, él era el más sobresaliente por su porte, no tenía marcas, yo no observé que lo inspeccionaran, yo no tuve contacto con él en el sitio de detención.

    A preguntas de la Juez, contestó: La patrulla estaba llena de las persona que había detenido, y sólo lo vi a él en ese grupo, no vi a las otras que me robaron, solo a él, yo señalé al muchacho directamente.

    Declaración de la Ciudadana que es valorada por el Tribunal, por cuanto la misma señala el modo en como fue abordada en el momento del hecho, la forma como le sustrajeron su cartera varios adolescentes y el momento en que reconoce a uno de ellos después de que fueran capturados por funcionarios de la Guardia Nacional.

  2. ) Declaración del funcionario D.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.615, Cabo Primero de la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Yo no hice ese procedimiento en ningún momento, ni suscribí esa acta.

    Declaración del funcionario que no puede ser valorada por el Tribunal, visto que el mismo manifestó bajo juramento que el no realizó el procedimiento, ni suscribió el acta, lo que le impide al Tribunal valorar la prueba, comprobando que lo señalado por el funcionario es cierto, ya que indica que no estuvo presente en el procedimiento, ni tampoco suscribió el acta policial.

  3. ) Declaración del funcionario J.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.562.068, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “La firma ninguna es mía, yo no hice el procedimiento, eso es de la Guardia, no hice nada de eso, es todo”.

    Declaración del funcionario que no puede ser valorada por el Tribunal, visto que el mismo manifestó bajo juramento, que las firmas de los funcionarios que suscribieron el acta, ninguna pertenece a él, y tampoco participó en el procedimiento ya que el mismo fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, lo que le impide al Tribunal valorar la prueba, comprobando que lo señalado por el funcionario, es cierto, pues indica que no estuvo presente en el procedimiento, ni tampoco suscribió el acta policial.

  4. ) funcionario MAGRINT B.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.971.659, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2010/1443, inserto al folio 35 de la causa, quien previo juramento expuso: “Se le realizó reconocimiento técnico a tres llaves para abrir cerradura, las mismas estaban unidas por un aro metálico de color plata y estaban en regular estado de uso y conservación, es todo”.

    Declaración de la experta valorada por el Tribunal ya que la misma ratifica la experticia por ella realizada y en ella describe el reconocimiento técnico que le realizó a tres llaves para abrir cerraduras, las cuales estaban en regular estado y conservación.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día trece (13) de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 4:30 P.m., efectivos adscritos al destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad Venezolana 2010, se trasladaron hasta la cede del liceo Bolivariano S.B. prestando seguridad, ya que otros alumnos de otros liceos, querían sacar a los estudiantes de dicha institución, con el fin de realizar manifestaciones por el problema de los tickets estudiantiles, en ese momento se presentaron varias personas informando que un grupo de adolescentes se encontraban realizando actos delictivos, en los alrededores de la plaza de las palomas, se trasladaron de inmediato al sector efectivamente se encontraban un grupo de estudiantes quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, posteriormente se logra la detención preventiva de un grupo de Nueve (09) adolescentes quienes fueron trasladados hasta la patrulla, verificándose su identidad, lo cual quedó demostrado con las declaraciones rendidas por la ciudadana M.B., quien manifestó que uno de los adolescentes que se encontraba dentro de la patrulla, la distrajo en horas de la mañana cuando ella se encontraba en su vehiculo llegando al Garzón, ubicado en la Guayana, para que otros estudiantes lograran hurtarle el bolso, en el cual tenia sus documentos de identificación personal y otras pertenencias y finalmente con la declaración de la experto Magrint B.G.V., quien realizó reconocimiento técnico a tres llaves para abrir cerraduras, las cuales fueron halladas por los funcionarios de la Guardia Nacional una vez aprehendido el adolescente; señalando la victima en el contradictorio que las llaves recuperadas eran de su casa de habitación y que estaban dentro de su bolso.

    Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de M.B..

    En cuanto a la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de M.B., la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana M.B., quien manifestó que uno de los adolescentes que se encontraba dentro de la patrulla, la distrajo en horas de la mañana cuando ella se encontraba en su vehiculo llegando al Garzón, ubicado en la Guayana, para que otros estudiantes lograra hurtarle el bolso, en el cual tenia sus documentos de identificación personal y otras pertenencias, dentro de las cuales estaban las llaves de su casa de habitación las cuales fueron recuperadas una vez detenido un adolescente a quien ella reconoció como la persona que la distrajo para que otros le hurtaran su bolso de mano. Igualmente con las declaraciones del experto Magrint B.G.V., quien realizó reconocimiento técnico a tres llaves para abrir cerraduras, las cuales fueron halladas por los funcionarios de la Guardia Nacional, al indicarle al adolescente, que donde arrojó los objetos que le habían sustraído a la ciudadana

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de M.B., por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPITULO VI

    DE LA SANCIÓN:

    La sanción solicitada para el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Al respecto, el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

    Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas

    .

    Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que ha infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea al hecho sometido al presente proceso penal, pero difiere con ella en el lapso de cumplimiento por parte del adolescente; considerando quien juzga que la sanción a imponerse en definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de M.B., es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Por otra parte, se EXIME, a los jóvenes E.J.T.R., identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

SEGUNDO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem..

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día nueve (20) de Octubre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R..

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-1055/2010

NYGMmtrr.

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