Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, expediente Nº 2010-6850, con ocasión de cuestión previa opuesta por parte de la demandada, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTES:

  1. J.G.M.B.

  2. M.A.M.B.

  3. N.R.M.B.

  4. E.A.M.B.

  5. R.M.B.

  6. WISMAR D.B.

  7. A.M.B.

    APODERADO C.R.Z.V.

    JUDICIAL C.I. V-8.542.076

    DEL DEMANDANTE: Inpreabogado Nº 29.492

    DEMANDADOS:

  8. P.G.M.B.

  9. C.L.M.D.Á.

  10. N.R.M.P.

  11. J.G.M.P.

  12. R.M.P.

  13. O.G.M.P.

  14. P.J.M.P.

  15. N.R.M.P.

  16. N.R.M.P.

  17. R.S.M.P.

  18. J.E.M.P.

  19. A.R.M.B.

  20. C.M.M.P.

  21. I.R.M.P.

    APODERADOS A.Y.P.

    JUDICIALES (IPSA Nº 91.069 Apoderada de los demandados Nº 1 y 2)

    DE LOS DEMANDADOS: M.M.B.

    (IPSA Nº 65.607 Apoderado de los demandados Nº 4, 9,

    10, 13, 11, 6, 14, 7)

    DEFENSOR AD LITEM: V.A.A.

    (IPSA Nº 117.772 defensor de los demandados

    Nº 3, 5, 8, 12)

    MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 2do.

    DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO

    DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    FECHA: 22 DE JUNIO de 2011-06-22

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    Inicia el presente juicio por demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por el profesional del derecho C.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado sustituto de la abogada L.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.683.646, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.030, tal como se evidencia de la sustitución de poder que le hiciera la misma; de los ciudadanos J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M.B., WISMAR D.B. y A.M.B., contra los ciudadanos 1. P.G.M.B., 2. C.L.M.D.Á., 3. N.R.M.P., 4. J.G.M.P., 5. R.M.P., 6. O.G.M.P., 7. P.J.M.P., 8. N.R.M.P., 9. N.R.M.P., 10. R.S.M.P., 11. J.E.M.P., 12. A.R.M.B., 13. C.M.M.P., 14. I.R.M.P., presentada ésta, el día 06 de julio de 2010, y admitida en la misma fecha por este Tribunal. Estando dentro del lapso legal, se recibió escrito de reforma a la misma, el 7 de octubre de 2010, y admitida el 13 de octubre de 2010, donde igualmente se ordenó librar citación personal a todos los co-demandados de la presente causa, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

    El 20 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de citación debidamente practicada y firmada por la ciudadana C.M.M.P. (ver folio 19 pieza III). Igualmente consigna en este misma fecha las boletas de citaciones dirigidas a los co-demandados: R.M.P., A.R.M.B., P.J.M.P., J.E.M.P., I.R.M.P., N.R.M.P., y O.G.M.P. (véase desde el folio 20 hasta 104 de la pieza III) las cuales no pudieron ser practicadas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados.

    El 21 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de citación dirigidas a los co-demandados: N.R.M.P., R.S.M.P., J.G.M.P., C.L.M.D.Á., N.R.M.P. y P.G.M.B. (desde el folio 118 hasta 189 de la pieza III) manifestando que cuales no pudieron ser practicadas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados.

    Mediante diligencia que riela al folio 204 de la pieza III, presentada en fecha 03 de noviembre de 2010 por la parte actora, se solicita a este Tribunal se sirva librar cartel de citación a los co-demandados que no pudieron ser citados. Siendo la misma admitida en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante auto en el cual se ordenó librar cartel de citación a cada demandado.

    En fecha 8 de noviembre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 05 de noviembre de 2010 y que se ordene la emisión de un solo cartel de citación a todos los co-demandados. Admitiendo lo solicitado en fecha 10 de noviembre de 2010 por este Juzgado Mediante auto, donde se ordenó dejar sin efecto los carteles emitidos por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2010, y en consecuencia se ordenó librar un solo cartel de citación para todos los co-demandados que faltan por ser citados (ver folio 225 y 226 de la pieza III).

    Al folio 230 de la pieza III, la secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia que le hizo entrega al profesional del derecho C.R.Z.V., cartel de citación los cuales rielan a los folios 228 y 229 de la misma pieza.

    Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2010, se consignó cartel de citación publicado, en el diario “El Nacional”. Ver folios 231 de la pieza III.

    En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Ver folio 233 de la pieza III.

    Al folio 235 de la pieza III, el secretario accidental adscrito a este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2010, deja constancia que le dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se trasladó a la morada de los co-demandados y fijó cartel de citación.

    En fecha 09 de diciembre de 2010, al folio 236 de la pieza III riela diligencia presentada por el ciudadano N.R.M.P., plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado, donde se da por citado en la presente causa, renuncia al termino de la comparecencia, y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda objeto del presente juicio.

    Consta a los folios 02 y 03 de la pieza IV, diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el ciudadano P.G.M.B., en su condición de demandado, en la que expresa que este Tribunal incurrió en varios errores contenidos en el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, y solicita la reposición de la causa al estado en que se emita nuevo auto subsanando el error incurrido. Este tribunal en fecha 10 de diciembre de 2010, emitió auto negando todo lo solicitado por éste.

    Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011 la parte actora solicita, se designe defensor judicial a los codemandados, por cuanto ha fenecido el lapso para que éstos comparezcan a darse por citados, de acuerdo a los carteles de citación antes consignados. En fecha 27 de enero de 2011 este Juzgado admite lo solicitado y ordena realizar el sorteo aleatorio para seleccionar el defensor judicial de los co-demandados, resultando designado para tal cargo el profesional del derecho A.R.S., a quien se libró boleta de citación a tales efectos, quedando debidamente citado en fecha 31 de enero de 2011.

    Al folio 16 de la pieza IV, se deja constancia que el 3 de febrero de 2011, no compareció el prenombrado profesional del derecho a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado. Por lo cual en fecha 07 de febrero de 2010 este Tribunal mediante auto ordenó realizar nuevamente sorteo para la elección del defensor judicial de los co-demandados, quedando seleccionado el profesional del derecho J.R.U.S., quien quedó debidamente notificado de tal designación en fecha 08 de febrero de 2011. Se dejó constancia de su incomparecencia el día 11 de febrero 2011, oportunidad fijada para que el mismo manifestare su aceptación o excusa al cargo encomendado por este Tribunal.

    Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2011, la parte accionante solicitó al Tribunal la designación de nuevo defensor ad litem. A través de auto emitido por este Juzgado de fecha 16 de febrero de 2011 se admite lo solicitado, ordenando realizar nuevo sorteo para la designación del defensor judicial de los co-demandados, resultando sorteado el abogado V.A.A., quien quedó debidamente notificado de la presente designación en fecha 18 de febrero de 2011 (ver vuelto del folio 28 de la pieza IV), por diligencia separada presentada en esa misma fecha donde aceptó el cargo encomendado por este Tribunal, por lo cual en fecha 21 de febrero de 2011 mediante auto este Juzgado ordenó librar boleta de notificación con el objeto de compareciera el mismo a prestar juramento de ley, quedando notificado el día 24 del mismo mes y año, el día siguiente (25 de febrero de 2011)se dejo constancia mediante acta, la cual riela al folio de la pieza IV, donde se dejo constancia del juramento prestado el abogado up supra mencionado. Luego en fecha 28 de febrero de 2011 mediante auto este Tribunal, ordenó librar boleta de citación al abogado previamente identificado, para que comparezca y dé contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

    También riela al folio 37 de la pieza IV diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, presentada por P.G.M.B. y C.L.M.D.Á., en su condición de demandados, en la cual se dan por citados y consignan poder apud-acta que le confiere a la profesional del derecho A.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.964.792, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069.

    Este Tribunal emite interlocutoria en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la suspensión de la presente causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 40 hasta 51 de la pieza IV.

    Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se ordene nueva citación a los demandados de conformidad con el artículo 228 ejusdem. Luego en fecha 17 de marzo de 2011 este Juzgado admitió lo solicitado por la actora librándose lo respectivo.

    Al folio 64 de la pieza IV consta diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2011, por el defensor ad litem donde se da por citado en nombre de sus representados.

    Mediante auto, este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011, declaró la citación tácita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados P.G.M.B. y C.L.M.D.Á..

    En fecha 01 de abril de 2011, el co-demandado N.R.M.P., plenamente identificado en la presente causa, mediante diligencia se da por citado, renuncia al termino de comparecencia para la contestación de la demanda, conviniendo nuevamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda objeto del presente juicio. (Ver folio 83 de la pieza IV).

    Consta al vuelto del folio 87, consignación que hiciera el alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 07 de abril de 2011, de la boleta de citación dirigida a la ciudadana C.M.M.P., debidamente firmada y practicada.

    Los ciudadanos J.G.M.D.F., N.R.M.P., R.S.P.D.M. y C.M.M.D.F. en su condición de demandados mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2011, consignaron en autos la designación de su abogado mediante poder Apud-Acta, a saber M.M.B., para enfrentar el presente juicio, riela al folio 88 de la pieza IV.

    La profesional del Derecho A.Y.P., plenamente identificada en autos, y en su carácter de apoderada de los codemandados estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace presentado escrito en fecha 19 de abril de 2011, donde además impugnó el documento presentado con el libelo de la demanda marcado con la letra Z6.

    En esa misma fecha (19 de abril de 2011), estando aún dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de contestarla, el abogado M.M.B. opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de apoderado de los codemandados J.G.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., y C.M.M.P., e igualmente de los codemandados J.E.M.P., O.G.M.P., y I.R.M.P. de quienes en ese mismo acto consignó poder Apud-Acta que estos le confirieran a él.

    Dentro de la oportunidad para subsanar voluntariamente o rechazar la cuestión previa opuesta por los codemandados representados por el profesional del derecho M.M.B., la parte actora presentó escrito en fecha 26 de abril de 2011, donde rechazó dichas cuestiones previas.

    En fecha 27 de abril de 2011 la parte actora presentó escrito haciendo valer el instrumento público atacado por su contraparte.

    CAPITULO II

    Surge la presente incidencia en virtud a que, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2011, el apoderado judicial Abog. M.M.B. de los codemandados J.G.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., C.M.M.P., J.E.M.P., O.G.M.P., y I.R.M.P., opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2do.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Alegó el oponente, que en fecha 06 de julio de 1967, falleció la ciudadana A.L.B.D., madre de los actores, generándose con ello el llamado legal a suceder del causante, teniendo ellos vocación hereditaria respecto a su difunta madre, pero, según la accionada, es el caso que éstos no se encuentran investidos del carácter de herederos de la prenombrada, ya que para adquirir tal condición no basta con ser descendiente del causante, sino que hay formalidades legales que deben cumplirse, que a decir del oponente de la presente cuestión, sería la declaración Sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda.

    Cuando ya habían transcurrido más de cuarenta (40) años del fallecimiento de la madre de los actores, afirma la accionada, es que estos tramitaron por ante éste Tribunal la Declaración Judicial de Herederos, y que además no hubo ninguna otra tramitación por ante algún otro organismo público. Destacando sobre lo antes dicho que la n.d.C.C. establece en su artículo 1.011 un lapso legal para que los llamados a heredar manifiesten su voluntad de aceptar o rechazar la herencia correspondiente, que según la demanda alcanza a diez (10) años, y que cuyo lapso, alega la parte, constituye prescripción de la facultad de aceptar la herencia, conforme lo previsto el artículo 1.977 ejusdem referente a la prescripción de las acciones personales.

    Por otro lado en fecha 26 de abril de 2011 la parte actora, contradijo la defensa previa opuesta, alegando que la norma rectora de la cuestión opuesta por el contrario parte, es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, manifestando además, que la doctrina tradicional define la capacidad en derecho como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos, la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso y, según sus dichos, para poder obrar en juicio lo que se requiere es que la persona tenga el libre ejercicio de los derechos, que el autor R.H.L.R.h.d.l. capacidad procesal como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…”.

    La parte actora también analiza respecto a la presente cuestión previa, lo dicho por el autor PETIT DA COSTA FRANK, en su libro EL PROCESO CIVIL ORAL EN VENEZUELA, en las páginas 166-167, y el Profesor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG.

    Por lo que considera la actora que en el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada incurre en una confusión de instituciones clásicas del derecho procesal, como lo son la legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam, que la primera de ellas es la capacidad procesal, que pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; y la segunda institución es la cualidad, que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 ejusdem.

    De todo ello según la actora, se evidencia que la parte demandada confunde lo que es capacidad procesal con la falta de cualidad, por lo que necesariamente deberá declararse sin lugar, la cuestión previa opuesta y solicita que así sea declarado por este Tribunal, y además sea condenada en costas la parte demandada.

    En virtud del procedimiento previsto en nuestra ley para el caso de oposición de cuestiones previas, y dada la actividad ejercida por la parte actora que procedió a rechazar y contradecir la defensa previa opuesta, se aperturó sin necesidad de decreto del juez, la articulación probatoria de ocho días, de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que durante el transcurso de la misma, las partes no presentaron medio probatorio alguno; por lo que, con vista a las actas procesales cursantes de autos se procede como a continuación sigue:

    Las defensas previas o “cuestiones previas”, así llamadas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que antes de la reforma de dicho texto legal, eran denominadas excepciones dilatorias y excepciones perentorias, son aquellas defensas que puede el demandado oponer a su demandante cuando el libelo contiene vicios de forma así como alegatos de fondo que hacen que en derecho sea imposible instaurar la acción propuesta; Su objetivo es depurar el proceso, para que el actor subsane las omisiones, en caso de haber incurrido en errores subsanables (de allí su denominación “dilatorias”) y/o extinga la causa en aras de economía procesal, para que el estado y las partes no inviertan tiempo y esfuerzo en un proceso condenado al fracaso (“perentorias”); de allí que las cuestiones previas solo pueden ser opuestas como defensa del demandado en el justo momento antes de que éste proceda a dar contestación al fondo del asunto, so pena de no admitírsele después, ningún tipo de excepción de esta especie (Art.348 c.p.c.).

    El defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78 ejusdem; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones de forma que exige el Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.

    De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias de forma señaladas en la ley, a saber, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

  22. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda

  23. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.

  24. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.

  25. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.

  26. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.

  27. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

  28. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.

  29. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.

  30. Indicar al tribunal la sede procesal.

    De modo, que en el caso de autos, la defensa previa opuesta denuncia el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 346 de nuestro Código adjetivo civil, es decir, se denuncia la ilegitimidad de los demandantes J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M.B., WISMAR D.B. y A.M.B., bajo el argumento de que éstos no tienen cualidad de herederos y/o que no han generado en el sentenciador la seguridad de que están investidos de tal carácter;

    Así las cosas, se tiene que señala el procesalista venezolano A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo del artículo 346 señalado antes, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que ésta capacidad es un requisito atinente a la parte, cuya omisión obstaculiza el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto y va referida estrictamente a falta de capacidad procesal, que conceptualiza expresando que ésta corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil .

    El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley…

    De manera que, nuestra legislación fundamentada en la mas amplia doctrina civil, seguida históricamente en el mundo entero, y contempla que toda persona que no esté legalmente incapacitada, o inhabilitada, o que no sea menor de edad, o entredicho por defecto intelectual o que no esté afectado por condena penal, puede y tiene capacidad de ejercicio de sus derechos, y mas precisamente tienen capacidad procesal.

    Ahora bien, cuando el demandado resulta citado a un juicio en el cual su demandante carece de la capacidad procesal, por resultar inmerso en uno de los supuestos de incapacidad procesal de los ya señalados, deberá oponer tal circunstancia ante el juez, para que sea subsanada debidamente, y se proceda a la instauración del juicio con aquélla persona que de acuerdo a la ley, resulte como representante del incapaz si es que se declarase con lugar la excepción, ya que no podría validamente establecerse un juicio que fuese llevado adelante por una persona incapacitada civilmente.

    En el caso bajo análisis el argumento empleado para la proposición de la cuestión previa ha sido señalar que los actores no tienen cualidad de herederos o no han generado en el juez la seguridad de estar investidos de tal carácter, sin embargo, no han señalado los demandados que sus demandantes se encuentren afectados por alguna de las incapacidades civiles que afectan la posibilidad de que éstos puedan ejercer sus derechos, pues no se ha señalado la existencia en ellos de defecto intelectual grave, de condenación penal, de inhabilitación legal o de minoridad, teniéndose que el argumento o alegato referido a la cualidad de herederos es una cuestión de fondo que no concierne a la capacidad procesal de las partes, y que debe ser resuelta en tal caso, por el juez en el momento que decida sobre el fondo del asunto, es decir, en la definitiva.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la defensa previa opuesta por los ciudadanos J.G.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., C.M.M.P., J.E.M.P., O.G.M.P., y I.R.M.P. en fecha 19 de abril de 2011, mediante su apoderado judicial abogado M.M.B., referida al ordinal segundo (2do.) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

    Por resultar totalmente vencida la parte demandada antes identificada en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 del mismo código, se condena en costas a la parte perdidosa, a saber los ciudadanos J.G.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., C.M.M.P., J.E.M.P., O.G.M.P., y I.R.M.P..

    En virtud del tenor de la presente decisión, se le hace de conocimiento a la perdidosa antes identificada, que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. A.C.C.

    La Secretaria,

    Abog. ISBEX RUIZ

    En esta misma fecha de hoy veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las 3:10 p.m. se registró y publicó la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    Abog. ISBEX RUIZ

    Exp. Civil Nº 2010-6850

    ACC/IR/Leonardo

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