Decisión nº J3-175-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000016

ASUNTO ANTIGÛO: TI-23924

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.M., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.804,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. M.A.S.G., Venezolana, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.106, inscrita en el IPSA 28.275, como se evidencia de poder apud acta de fecha 30 de junio de 1998, el cual riela al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AUTO PULI LAVADO SUPER SONIC C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-08-1983, bajo el N° 42, Tomo 1-C, en la persona de R.A.V., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.804, en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY SULBARAN MOLINA Y R.J.C.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.034.168 y 8.045.091 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 52.683 Y 69.811 en su orden, como se evidencia de instrumento poder apud acta de fecha 13-08-1998, el cual riela al folio 17 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que inició su relación de trabajo el 01-08-1987, el cual fue contratado por la empresa mercantil, para prestar sus servicios como obrero, cumpliendo funciones de secado, pulítura, encerado, aspirado de tapicería etc. Cumplía un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:30 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 8:00 AM a 3:00 PM, devengando como última contraprestación Bs 50.000 por cada auto motor trabajado, lo cual le representa un promedio de Bs 6.000 semanales. Que lo conminó en fecha 03-09-1995 a celebrar un contrato de cuenta en participación por un lapso de 6 meses, prorrogable por otro término de igual duración y bajo las mismas condiciones convenidas en el contrato. Que en fecha 30-08-1997, prescindió de los servicios, despidiéndole injustificadamente. Reclama el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado a la empresa, vale decir de 10 años y un (1) mes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite la relación laboral, niega el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor, el despido injustificado, en virtud de que el actor se retiró voluntariamente, alega además la defensa de fondo contra la presente acción la falta de cualidad e interés en el actor demandante de autos para intentar y sostener el presente juicio.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Observa este tribunal, que la parte demandada promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 10-05-1999, ambas partes consignaron los respectivos escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.

Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 10-05-1999, en que fueron consignados los informes por ante el extinto, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir cuatro (4) años que han transcurrido sin que ninguna de las partes han realizado actuación alguna en el expediente, hasta el 15-05-2003, en que diligencia la parte actora, dándose por notificado en la presente causa. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.

La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor J.R.P., establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.

La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años, desde que consignaron los informes y luego desde el 15 de mayo del 2003 hasta la presente fecha, han transcurrido 2 años y 10 meses, en que diligenció por ante el extinto y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados de las partes patronal y actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.

En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por E.M., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.804, contra AUTO PULI LAVADO SUPER SONIC C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-08-1983, bajo el N° 42, Tomo 1-C, en la persona de R.A.V., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.804, en su carácter de Presidente de la empresa.

SEGUNDO

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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