Decisión nº 083 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001014

ASUNTO: NP11-R-2013-000088

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por los Ciudadanos J.B., RALBER´S MENDOZA, D.L., THONY OROZCO, J.M., T.B., J.G., J.F., A.B. y A.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.668.766, 11.339.507, 8.365.602, 17.091.505, 9.299.539, 15.030.559, 8.768.585, 10.943.035, 10.301.955 y 3.684.033 respectivamente, representados por las Abogadas N.T.N. y D.G.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 64.264 y 65.438, según Poder Autenticado que riela en Autos; y el Recurso de Apelación incoado por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., representada por las Abogadas EIMARA R.P.; N.V.D.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670 y 84.643, y otros, según consta en instrumento Poder Autenticado y en las Actuaciones Procesales, en contra de la Sentencia publicada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Desistida La Acción en relación al demandante W.G.; Sin Lugar la demanda con respecto al Ciudadano THONY OROZCO, y Parcialmente Con Lugar la demanda de los Ciudadanos J.B., J.G., RALBERS MENDOZA, D.L., J.M., T.B., J.F., A.B. Y A.C.; y Sin Lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA Petróleo, S.A.; por lo que se le declara Solidariamente Responsable; en el Juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran dichos Ciudadanos en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), sin representación acreditada expresamente por dicha Sociedad Mercantil, y en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., e incoada igualmente por el Ciudadano W.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.860.901, quien DESISTIÓ de la Acción, encontrándose Representado por los Abogados F.A., H.J.F. y A.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 93.267, 146.133 y 145.581 respectivamente.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación incoados contra la Decisión proferida en Primera Instancia, fueron escuchados en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de abril de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 3 de Mayo de 2013 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día quince (15) de mayo del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron los Apoderados Judiciales de los Accionantes y de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a diferir el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley para el día 22 del mismo mes y año, en cuya oportunidad, con la comparecencia de las partes Recurrentes, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto que lo condenado no fue acorde con lo solicitado en el libelo de la demanda ni los montos discriminados en él, sobre la diferencia de Prestaciones Sociales de cada trabajador particularizada, en la cual solicitaron la continuidad de la relación laboral, vista una Sentencia que ordenaba el Reenganche de los trabajadores, lo que se prueba en Autos; señala que la A quo no se pronunció y por eso es que considera existe denegación de justicia.

Manifiesta que tampoco existen motivos para que señalara que la relación laboral fuera de un (1) año y siete (7) meses, y desconoce de donde la Jueza toma ese tiempo.

Indicó que la conexidad se encuentra demostrada en Autos, debido que quien ordenó el despido de los trabajadores fue PDVSA.

Solicitó que el Recurso de Apelación fuera declarado Con Lugar.

De la intervención del co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Como punto previo indicó que el presente proceso versa sobre diferencia de Prestaciones Sociales y no sobre la continuidad laboral.

En cuanto a la carta de despido, de ella no puede inferirse que los accionantes sean trabajadores de PDVSA.

Alega que la Sentencia incurre en el vicio de inmotivación y contradicción en los motivos, de lo cual puede verificarse al leer la parte motiva y la parte dispositiva de la misma. Manifestó que en la Audiencia de fecha 13 de Febrero de 2013, oportunidad en la que dictó el Dispositivo del fallo oral, declaró Sin Lugar el recurso de Apelación en contra de PDVSA y en la publicación de la Sentencia, se condena a PDVSA; señalando que dicho vicio acarrea la nulidad de la Sentencia de conformidad al ordinal 3° del Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Manifestó que también existe inmotivación en la Sentencia cuando pasa al análisis de establecer que existe inherencia y conexidad y condenar a PDVSA PETROLEO, basado en una comunicación y sin establecer los requisitos legales para su procedencia. Al respecto hizo referencia a una Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cuyas partes son CYNNER CONSULTORES y PDVSA; así como hizo referencia a una Sentencia dictada por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de octubre de 2010, que fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2010, (caso: H.E.D.T., INGEMELCI y PDVSA PETROLEO, S.A.).

En referencia a los cálculos y montos condenados en la Sentencia recurrida, manifiesta estar conforme y de acuerdo con ellos.

Solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso interpuesto y declarada la Falta de Cualidad de la empresa PDVSA PETROLEO.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION en relación al demandante W.G., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al ciudadano THONY OROZCO, Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos J.B., J.G., RALBERS MENDOZA, D.L., J.M., T.B., J.F., A.B. Y A.C.. TERCERO: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA Petróleo, S.A.; por lo que se le declara SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE. Se ordena el pago al ciudadano J.B., de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100(Bs. 757,60) por diferencias por prestaciones sociales; al ciudadano J.G., la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 28.81) por diferencias por prestaciones sociales; al ciudadano RALBERS MENDOZA, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 41/100(Bs. 2.262,41) por diferencias por prestaciones sociales; D.L., la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 5.507,03) por diferencias por prestaciones sociales; J.M., la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 684,39) por diferencias por prestaciones sociales; al ciudadano T.B., la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 685,17) por diferencias por prestaciones sociales; al ciudadano J.F., la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 5.507,03) por diferencias por prestaciones sociales; al ciudadano A.B. la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 12.507,03) por diferencias por prestaciones sociales; al ciudadano Y A.C. la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 688,85) por diferencias por prestaciones sociales. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre, el monto de las Prestaciones Sociales, adicionando el lapso de tiempo en que transcurrió el procedimiento de calificación de despido incoado por los Accionantes, y sobre la cualidad para ser demandado en juicio estableciéndose la existencia o no de la inherencia y la conexidad de la empresa PDVSA.

En referencia a la delación planteada por la parte Actora, debemos analizar la Sentencia recurrida, la cual establece lo siguiente:

La pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de sus prestaciones sociales adicionando al tiempo efectivo de prestación de servicios, el tiempo que duro el procedimiento de estabilidad laboral que se llevó por ante los Tribunales Laborales de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dicha reclamación la formulan en aplicación de la decisión Nro. 287 de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, no considera esta juzgadora procedente en derecho tal petición, por cuanto entre otras razones, en primer lugar, para el momento de la terminación de la relación laboral, dicha decisión aún no había sido dictada; por otra parte la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pretenden amparar, no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto no se trata que los actores hayan iniciado un procedimiento por inamovilidad laboral, sino por el contrario se trato de un procedimiento de estabilidad laboral, además de ello, la sentencia en referencia aplicó la equidad al caso concreto, por cuanto al adicionarle el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el actor en esa causa, ante el despido injustificado del cual fue objeto, pudo en consecuencia disfrutar éste del beneficio de jubilación, el cual mas que un derecho laboral es un derecho humano; situación ésta que a todas luces no encuadra en el presente caso. En consecuencia, se aparta esta Juzgadora del criterio sostenido en dicha decisión, y señala que en el presente caso es IMPROCEDENTE adicionarle al tiempo de prestación efectiva de servicios de los actores, el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido que éstos incoaron. Así se decide.

Ante el alegato de los Accionantes de adicionar el tiempo de la prestación de servicios, el tiempo que duró el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por los mismos Demandantes, aplicando una Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual fue posterior a la situación del despido de que fueron objeto, considerando la Sentenciadora de Juicio que los efectos de la misma no eran aplicables retroactivamente, además que dicho juicio fue un caso especial de jubilación donde la Sala aplicó la equidad, apartándose la Jueza del criterio sostenido en la misma.

Esta Alzaza al analizar los alegatos expuestos por los Demandantes, observa que alegan que, ingresaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) en fecha 25 de Agosto de 2003, en el desarrollo o ejecución de un contrato de obra denominado “Servicios de Cuadrilla y Operadores de las Áreas Operativas de Puerto La Cruz y El Palito 2003”, siendo contratada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

Señalaron que en fecha Primero (1ro.) de Febrero del año Dos mil cinco (2005) fueron despedidos injustificadamente de las labores que venían realizando, por órdenes directas de la Empresa PDVSA, mediante una comunicación que le ordenaba a la empresa CONTECA a la desincorporación de personal.

Que los trabajadores intentaron una Calificación de Despido ante los Tribunales del Trabajo, obteniendo una Sentencia a su favor, declarando que el despido fue sin causa justificada y ordenando el reenganche a sus puestos de trabajo. Que dicha Decisión se obtuvo pasados cinco (5) años después.

Que en fecha 12 de julio de 2010, fue a practicar la ejecución forzosa de la decisión; sin embargo, en la dirección que tenían de la empresa, la misma no fue localizada, motivo por el cual, la Representación Judicial de los Actores, consideró que ese hecho implicaba una negativa a cumplir con la Sentencia y una persistencia en el despido, solicitando al Tribunal de Ejecución nombrara un experto para determinar el monto de los salarios caídos.

En virtud de los hechos expuestos, consideran que la relación de trabajo con la demandada principal, fue ininterrumpida por un lapso de siete (7) años y nueve (9) meses; de los cuales señalan que un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) día fueron en forma activa, y el resto del tiempo con motivo del juicio de calificación de despido ya referido.

Posteriormente, establecen la pretensión particular de cada uno de los Demandantes, reclamando los conceptos de VACACIONES DE LOS AÑOS 2004 AL 2011; el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES por el mismo periodo de tiempo; la ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL y el PREAVISO conforme la Convención Colectiva Petrolera; las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); examen médico, y a la cantidad que resultara de la sumatoria de dichos conceptos, la cual no señala, deducirle la cantidad de dinero recibida por concepto de ADELANTO DE PAGOS.

Analizando las actas procesales y las pruebas promovidas por las partes, riela en Autos copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente principal Nro. NP11-L-2005-000189 y Expediente del Recurso Nro. NP11-R-2006-000158, en la cual se declara Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los Accionantes y la empresa demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA); Confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 2006, en la cual se Confirmó la Falta de Cualidad de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y declaró Con Lugar, la Calificación de Despido incoada por los Demandantes.

Igualmente consta la prueba en Autos, del Acta de Ejecución de la Sentencia del Expediente Principal, de fecha 12 de julio de año dos mil diez (2010), (FOLIOS 192 y 193) en la cual, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en funciones de Ejecución, se traslada a la dirección de la Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), y en dicho lugar se encontró otra empresa denominada INMOBILIARIA OELI, y la persona que los atiende, señala que la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), se había mudado hace algún tiempo, siendo evidente que no se pudo materializar la ejecución del fallo ese día; a lo cual, la Apoderada Judicial de los Accionantes manifestó expresamente en dicha Acta, que desistía formalmente del Reenganche, solicitando al Tribunal realizara los cálculos de los salarios caídos desde la terminación de la relación laboral hasta esa fecha, reservándose la oportunidad para reclamar las indemnizaciones correspondientes; siendo incoada y presentado el libelo de demanda, en fecha siete (7) de julio de 2011.

Por consiguiente, del propio libelo de demanda, así como de las pruebas consignadas, queda evidenciado que la relación de trabajo inició en fecha 25 de Agosto de 2003, siendo despedidos en fecha 1 de Febrero de 2005.

En el Capítulo Segundo del Libelo de Demanda, (véase FOLIO 3 vto), fundamentan los Accionantes su reclamación, en la Sentencia Nro.287 de fecha 13 de marzo de 2008, caso: (José Clisanto Delgado contra Banco de Venezuela, S.A.CA), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: (Josué A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV).

La Juzgadora de Juicio – como ya se indicó supra -, señaló dicha Sentencia fue posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, además, que se apartaba de dicho criterio por considerar que había sido emitido para un caso particular y aplicando la equidad.

Este Juzgado Superior para el desarrollo y resolución de la delación planteada, estima necesario hacer referencia a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 578 de fecha 30 de marzo de 2007, (caso: M.E.L.G.D.J.), en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

Teniendo presente lo anterior, al analizar las Sentencias citadas por los Accionantes en su Libelo de la Sala de Casación Social, especialmente, cuya Ponencia correspondió a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., donde la Sala estableció lo siguiente:

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

(omissis)…

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Resaltado de origen)

Como puede evidenciarse, la Sala de Casación Social señala que anterior a dicha Sentencia, el criterio pacífico y reiterado era la interpretación literal y teleológica del encabezamiento del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que teniendo el patrono la facultad de insistir en despedir al trabajador, debía pagar, además de lo establecido en el Artículo 108 eiusdem, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el referido Artículo 125 de la Ley Sustantiva (hoy derogada), quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral.

Posteriormente, estableció dicha Sala de Casación Social que a partir de la publicación del referido fallo de fecha 5 de mayo de 2009, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es decir, abandonó el criterio que hasta esa fecha imperaba, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Por consiguiente, concurrente con la interpretación de la Sentenciadora de Juicio, considera quien decide, que no podría aplicarse estas Sentencias de los años 2008 y 2009 respectivamente, a los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, siendo que, el criterio imperante y el cual debía aplicarse, sería que queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral. Así se establece.

No obstante lo anterior, cuando la Sala de Casación Social estableció expresamente en la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 que “… a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”, debe analizarse al siguiente tenor:

Para que dicha situación se materialice efectivamente, y se pueda computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, deben verificarse los siguientes requisitos:

1.- Que en el Juicio de Estabilidad laboral se ordene el Reenganche del trabajador despedido sin causa justificada, lo cual, en el caso sub examine, fue demostrado.

2.- Que el patrono persista en el despido; situación ésta que no se verifica en el caso de Autos, vista la prueba promovida por la parte actora, correspondiente al ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 12 de julio de año dos mil diez (2010), (FOLIOS 192 y 193), en la cual, la Apoderada Judicial de los Accionantes manifestó expresamente en dicha Acta, que desistía formalmente del Reenganche, solicitando al Tribunal realizara los cálculos de los salarios caídos desde la terminación de la relación laboral hasta esa fecha, reservándose la oportunidad para reclamar las indemnizaciones correspondientes; por consiguiente, no se verifica ni se constata que el patrono persistiera en el despido. De dicha Acta solo puede observarse que en la dirección a la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se trasladó para Ejecutar la Sentencia, la Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) se habría mudado de dicha dirección, y en su lugar se encontraba otra persona jurídica distinta y ajena a aquella, y a criterio de quien Decide, el hecho que una empresa determinada, mude sus oficinas o Sede a otra dirección, no implica que esté expresamente persistiendo en ningún despido.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, a pesar de considerar quien decide que no le es aplicable el criterio Jurisprudencial citado a un caso de fecha anterior, en el supuesto de que pudiera ser procedente su aplicación por la fecha de la ejecución de la Sentencia, no cumple con las condiciones y requisitos de procedencia; por tanto, no podría adicionarse ese tiempo a la antigüedad como pretenden los Accionantes. En consecuencia, debe conformarse la Sentencia recurrida al respecto. Así se decide.

Siendo éste la delación planteada a los fines de las diferencias que pudieran generarse por Prestaciones Sociales y demás conceptos si hubiere correspondido la adición del tiempo a la antigüedad de los trabajadores, es forzoso para este Juzgado Superior establecer que el recurso de Apelación interpuesto por los Accionantes representados por la Apoderada Judicial N.T., no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Analizado lo anterior, procederá este Juzgador al análisis de la delación planteada por la Representación Judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en cuanto a la falta de cualidad al no haberse demostrado la inherencia y conexidad para establecer la responsabilidad laboral solidaria de dicha empresa.

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Visto que la representación judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

(omissis)…

Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, se observa que la representación de la co-demandada PDVSA, alegó por una parte que los actores no prestaron servicos ni indirecta ni directamente para ella, así como que las actividades desarrolladas por dicha empresa no tienen inherencia ni conexidad con las de PDVSA. No obstante a ello, del análisis del material probatorio se evidencia, en primer lugar que efectivamente los actores prestaron servicios para la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTECA) en la ejecución de una obra en la que fue contratada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); que las labores realizadas por los actores fueron desarrolladas en los campos operacionales de PDVSA; evidenciándose así mismo, que fue la empresa PDVSA quién emitió orden de desincorporación de actividades de los actores, tal como se desprende de documental que riela al folio 460 donde se lee:

(omissis)…

Del análisis de todo el material probatorio evacuado en la presente causa, considera esta Juzgadora que ha quedado establecido que existió una vinculación contractual entre la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. Quedo (sic) demostrado que los actores durante el tiempo que prestaron servicios para la demandada principal, lo hacían en la ejecución de un contrato de servicios suscrito entre ambas empresas (folios 184 al 191), así mismo las labores eran ejecutadas en las sedes operacionales de la empresa PDVSA. Por lo que es menester indicar que la Convención Colectiva Petrolera, normativa aplicable a la relación de trabajo que sostuvieron los actores para con la empresa Construcciones Técnicas, C.A (CONTECA), contempla dentro de sus cláusulas, en el aparte referido a las contratistas Cláusula 69 (CCP 2000-2002; 2005-2007; 2007-2009) que “La EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En consecuencia, con fuera en todos los argumentos anteriormente expuestos, considera ésta Juzgadora SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa co demandada P.D.V.S.A. Así se decide.

Habiendo alegado la empresa PDVSA que los Accionantes no prestaron servicios ni indirecta ni directamente para ella, así como que las actividades desarrolladas por dicha empresa no tienen inherencia ni conexidad con las actividades de la empresa Petrolera Estadal, la Sentenciadora de Juicio declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la misma, considerando que existió una vinculación contractual entre la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.; que los trabajadores prestaron servicios en un contrato de servicios suscrito entre ambas empresas y que en virtud de ello y lo estipulado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la Empresa del Estado se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la Contratista.

Del análisis de las pruebas consignadas en Autos y las evacuadas, ciertamente se puede asentir que existió una vinculación jurídica entre la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) y la Empresa Petrolera Nacional, y que dicha empresa fungió como Contratista, la cual fue contratada para realizar actividades de “Servicios de Cuadrillas y operadores en las Áreas Operativas de Puerto La Cruz y El Palito”, y en virtud de ello, tampoco es controvertido el hecho que la empresa PDVSA, mediante una comunicación dirigida a la Contratista en fecha 20 de enero de 2005, le solicitó la desincorporación del personal señalado, entre ello, los Accionantes. (véase folios 167 y 460 de Autos).

Analizando lo solicitado en el caso de marras, la aplicación de la inherencia y conexidad en relación a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y ésta a su vez alegar como punto previo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe quien decide pasar a revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación de trabajo, hoy derogada) y 23 del Reglamento de la referida Ley sustantiva laboral, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: N.C.O.H. contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

En Sentencia Nro. 1583 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2009. sobre el tema de Contratistas y la Solidaridad (Caso: Cotersa), estableció lo siguiente:

(…) que siendo que el objeto de las sociedades mercantiles era diferente, mal se podía entender que en el presente caso se pudiera establecer que la beneficiaria debía responder en forma solidaria por las obligaciones laborales que había asumido la contratista con sus trabajadores, por cuanto la actividad de las misma no era inherente y conexa conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que existe una, así determinó: “En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos se desprende que la empresa Constructora Termini, S.A., fue contratada por CORPOVEN, con la finalidad de ejecutar una obra (construcción de Muelle Seco y Servicios). Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

En una Sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de Casación Social, Nro. 1020 de fecha 22 de septiembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario.

En dicha Sentencia destacan como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad y por ende, como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola (sic). Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo

Este Juzgado Superior considera que si bien hubo una vinculación entre la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera en calidad de Contratista y la Segunda como beneficiaria del servicio, no obstante ello, no fue demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para extraer de ese hecho, e inferir, la existencia de inherencia y conexidad de la referida empresa con la Petrolera Estatal, conforme lo señalado supra, es decir, si era de carácter permanente la contratación de servicios para obras o actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA; así como no consta ni fue escuetamente alegado, si la mayor fuente de ingresos o de lucro proviene de la Industria Petrolera Nacional. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, contrario a lo declarado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

No puede inferirse que existe inherencia y conexidad entre una empresa contratista y la empresa Petrolera Nacional y por ende, que sea solidaria y pagadora de las obligaciones laborales contraídas por ella para con sus trabajadores, máxime cuando el tiempo de duración de la relación laboral en forma efectiva en la prestación de servicios fue de apenas un (1) y cinco (5) meses, como lo indicaran los propios Accionantes en el Capítulo Tercero de su Libelo de Demanda, y por el sólo hecho de haber realizado una obra o contrato de servicios. Asimismo, al no poderse constatar que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), frente a sus trabajadores; y en consecuencia, debe declararse la falta de cualidad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., e improcedente la demanda propuesta -por vía de solidaridad- en su contra, debiendo por ende, prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la misma, y Revocar la Sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de los Demandantes Recurrentes, Con Lugar el Recurso de Apelación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Modifica la Sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la declaratoria de la falta de cualidad de ésta última, y ratifica el monto determinado por la Jueza de Juicio a pagar por la Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA). Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Ciudadanos J.B., RALBER´S MENDOZA, D.L., THONY OROZCO, J.M., T.B., J.G., J.F., A.B. y A.C..

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

TERCERO

MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los siguientes términos: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Accionantes, RATIFICANDO los montos y conceptos condenados y determinados en la referida Sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos; y declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. respecto a las obligaciones contraídas por CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), frente a sus trabajadores.

Visto que la Sentencia dictada no afecta ni directa ni indirectamente los intereses del Estado, no se aplica lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. Y.B.

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