Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteOrlando Torres
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2005-000769

JUEZ: ORLANDO ANTONIO TORRES

SECRETARIO: N.G.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: STTE (GN) J.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 2 de Octubre de 1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Militar, plaza de la 1ª. Compañía del Destacamento Nº 57, CORE 5 de la Guardia Nacional, residenciado en Calle Páez, casa Nº 175, San F.d.A., Estado Apure.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Dr. L.L., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 80.949, con domicilio procesal en la calle Principal Alayón Nº 13, sector Loteria de Aragua, Alayón, a 50 metros del Reten Policial, Maracay, Estado Aragua. Tlfs: 0414-4562919 y 0416-6454554.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

  1. LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

    La defensa del ciudadano STTE (GN) J.C.C.M., Dr. L.L., presentó escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones seguidas en contra de su defendido y a su vez pide LA L.P. por no revestir carácter penal ordinario. Invoca el solicitante, la aplicación de los principios y garantías procesales dispuestos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: Artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…” Refiere igualmente el Artículo 64: “Corresponde al Tribunal de Control de hacer respetar las garantías procesales. Dictar medidas de coacción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación por admisión de los hechos.” Señala en el Capitulo 1, “….Que en esta fecha 20/05/2005 se le realizó a mi defendido una audiencia de presentación ante un Tribunal Militar después de haber sido detenido de forma arbitraria en fecha 15/05/2005, violentándose desde un inicio la detención, ya que no hubo comisión de delito en flagrancia y por supuesto la correspondiente orden de aprehensión por tribunal alguno, no conforme con esto, el Tribunal Militar para ese entonces, Haciendo caso omiso a estos dos extremos que se encuentran consagrados constitucionalmente en nuestra carta magna en su Artículo 44 y demás garantías procesales en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de los 30 días de detención, lo cual acarrea una violación flagrante al legítimo derecho a la defensa que lógicamente al este derecho legítimo se violenta el Artículo 49 ordinal siendo así, se violenta de forma flagrante la normativa legal del debido proceso, lo cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Nación. En esta causa se violentó el derecho que tiene mi defendido al ser asistido por su defensor que el designará, ya que el mismo Tribunal impuso y juramentó al defensor público militar para que estuviera presente en la audiencia de presentación y ejerciera labores de defensa sin la aprobación del imputado, Sub Teniente J.C.C.M.. Seguidamente indica la defensa del acusado de autos, “….que debe declararse la nulidad absoluta de las presentes actuaciones simple y llanamente porque no son estas actuaciones hechos por un fiscal del proceso en la materia ordinaria, es decir el fiscal que realizó estas actuaciones es un fiscal especial porque viene de la jurisdicción penal especial en materia militar y trae vicios de nulidad absoluta.....” “…Trae vicios de nulidad absoluta porque hubieron actos y pruebas que no estuvieron controladas ni vigiladas por el Tribunal de Control y se consideran viciadas de nulidad absoluta, y por ende así debe declararse con lugar, donde no hubo la participación de las partes y es un criterio generalizado por la Sala Penal y Constitucional de nuestro m.T. de la República. Además estos fiscales militares no estaban envestidos para actuar en la jurisdicción penal ordinaria porque sencillamente tienen que atender los casos que se ventilan en su jurisdicción especial militar¸hizo referencias al conflicto de competencia planteado en relación con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; delito que indica no tiene nada que ver con su defendido, a quien no se le puede enjuiciar por ese delito; señala igualmente que los delitos imputados en contra de su defendido se encuentran tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y por ende no pueden ser enjuiciados por la jurisdicción ordinaria, pide la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas a su defendido J.C.C.M., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y su L.P.; en posterior escrito presentado por ante este Tribunal, solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DEL DERECHO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Visto los alegatos y solicitud del Dr. L.L., en su carácter de defensor del ciudadano Sub-Teniente (GN) J.C.C.M., el tribunal para decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Consta de las actas del expediente que en fecha 16-5-2005, se dicto auto Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, bajo el N° CC 20005-190, hechos ocurridos en el Parque General de Armas del Destacamento N° 57 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, de donde se sustrajeron OCHO (08) FUSILES AUTOMATICOS LIVIANOS, CALIBRE 7,62 mm; DIECISEIS SUB-AMETRALLADORAS UZI, CALIBRE 9 mm y DOS (02) PISTOLAS GRAN POTENCIA (PGP) CALIBRE 9 mm.; se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el 20-05-2005, por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas, donde se le imputó al Sub-Teniente (GN) J.C.C.M., los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; DE LA USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal Venezolano, en dicha audiencia se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la cual estuvo debidamente asistido de abogado; Posteriormente se presentó Acusación Penal contra dicho ciudadano en dicho Tribunal, realizándose la audiencia preliminar en fecha 13-10-2005, en la misma, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa del precitado encausado, de nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso, por violación del debido proceso de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos alegatos no encuadraban en las nulidades previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se dictó auto de Apertura a Juicio Oral y se remitieron las actuaciones al tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, quien fijó oportunidad de la audiencia de juicio oral; luego se planteó un conflicto de competencia entre dicho Tribunal Militar y este Tribunal en materia Penal Ordinaria, 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dado que cursa en este Juzgado, una causa de un coreo de dicho acusado, el (GN) R.A.L.M., por un presunto delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, al cual se le seguía juicio igualmente en el Tribunal Militar 1° de Juicio de Caracas; posteriormente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió declarar competente para conocer de las causas seguidas a dichos ciudadanos, a este Tribunal 1° de Juicio, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO

el abogado del ciudadano J.C.C.M., solicita la nulidad planteando como alegatos la detención arbitraria del mismo, que no hubo flagrancia y que no se le permitió la asistencia de abogado, por cuanto el que lo asistió no tenía su aprobación y refiere la violación del artículo 1 (juicio previo y debido proceso), artículo 8 (presunción de inocencia y artículo 12 (derecho a la defensa); señala que las actuciones practicadas por el Ministerio Público están viciadas de nulidad absoluta por no ser controladas ni vigiladas por el tribunal de control, que los fiscales militares no estaban investidos para actuar en la jurisdicción penal ordinaria.

Ahora hechas las anteriores consideraciones, este tribunal, pasa a decidir sobre la solicitud de la defensa del antes referido acusado, Dr. L.L. y de los alegatos tenemos que, en cuanto a la detención del encausado consta de las actas que varios cuerpos de seguridad del Estado, Guardia Nacional, C.I.C.P.C y otros practicaron varias diligencias previas a la detención, ordenadas las mismas por la representación del Misterio Público, y a raíz de las mismas y por varias informaciones y entre otras la del coreo R.A.L.M., quien señala expresamente que el Sub-Teniente J.C.C.M., participó en la sustracción de las armas del Parque General de Armas del Destacamento N° 57, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional; por lo que existían elementos para practicar la detención del referido funcionario y por supuesto dada la gravedad de los hechos y los indicios de ser presunto autor de los mismos, legítimamente se hace la aprehensión, la cual es ratificada en la audiencia de presentación de Imputados por ante el Tribunal Militar 4° de Control de Caracas y ratificada en la Audiencia Preliminar y asimismo confirmada por la Corte Marcial, por cuanto se reunían los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se acreditó un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no estaba prescrita; fundados elementos de convicción para considerarlo como autor o participe del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a las penas de los delitos imputados, así como el peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de tal manera que se desestima tal alegato y ajustada a derecho la detención que fue ordenada en su oportunidad; En lo que respecta a lo señalado por la defensa en cuanto a la asistencia de abogado defensor del acusado, tenemos que el mismo contó con la representación de abogado, ciertamente adscrito a la defensa pública militar, de la cual no se puede descalificar su trabajo y que está previsto de forma legal su nombramiento y en todo caso, si dicho imputado para la fecha de su designación, estaba en desacuerdo con el mismo, tenía los recursos para oponerse a la misma, y en todo caso tal situación podía resolverla con el respectivo Tribunal de Control; en todas las audiencias fue representado por profesionales del derecho, así que no se considera tal argumento como violatorio de derecho alguno; en todo caso, si dicho imputado para la fecha de la designación; respecto de la nulidad de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público a través de varios organismos policiales, que refiere el solicitante no estuvieron controladas por el Tribunal de Control ni por las partes, este Tribunal estima que el Ministerio Público como representante del Estado y como titular de la acción penal, tiene entre sus atribuciones dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones, requerir de organismos públicos o privados la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; de modo que tales funcionarios están facultados por ley para ejercer el control de la actividad investigativa, ahora, puede igualmente la defensa solicitarle tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control las diligencias que hubiese considerado importantes y necesarias en descargo de su defendido y ante cualquier signo de parcialidad, desviación o irregularidad del representante de la vindicta pública, bien podía solicitar a los organismos jurisdiccionales su intervención para hacer cesar cualquier violación de Ley; en consecuencia las actuaciones del Ministerio Público y las actuaciones de los órganos de investigación, dirigidos por aquel, están ajustadas a derecho y por consiguiente no se consideran como violatorias de derecho alguno del acusado; en cuanto al señalamiento de la defensa respecto al planteamiento de que la jurisdicción ordinaria no puede conocer de la causa seguida a su defendido, en virtud de que la imputación y acusación en su contra se encuentran tipificados en el Código de Justicia Militar, quedó suficientemente clara la competencia de este Tribunal, por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante conflicto de competencia entre el Tribunal Militar 1° de Juicio de Caracas y este Tribunal 1° de Juicio, de este Circuito Judicial y sede; si bien es cierto, que el ciudadano Sub-Teniente (GN) J.C.C.M. y su coreo (GN) R.A.L.M., fueron acusados por mayoría de delitos de naturaleza militar, también lo es el hecho de que se les imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual es materia penal ordinaria y en virtud del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.” Es competente para conocer la causa de ambos ciudadanos a este Tribunal, y en base a esa norma dictó decisión el Tribunal Supremo de Justicia, la cual consta en autos; asimismo, las actuaciones practicadas por el Fiscal Militar y los Tribunales Militares, fueron hechas en su oportunidad en base a las atribuciones legales y constitucionales de que están investidos, lo que dan a dichos actos plena validez, y que en todo caso, el hecho de resolverse el conflicto de competencia entre los dos Tribunales, Penal Militar y Penal Ordinario, no desdice de la legitimidad y eficacia de los actos realizados en el proceso que fue llevado por la instancia militar, en consecuencia se desestima tal alegato de la defensa; En conclusión, este Tribunal desestima los argumentos de la defensa del acusado de marras, para solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en la jurisdicción militar, considera que el solicitante de autos, no demostró sus señalamientos en cuanto a los supuestos vicios en la fase investigativa y por consiguiente no se considera y carece de certeza la violación del juicio previo y el debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco fue infringido el artículo 8, ejusdem, relativa al derecho a la defensa e igualdad de las partes; tampoco se considera violentado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal y el debido proceso; en suma no comprobó el Dr. L.L., los señalamientos esgrimidos en su escrito de defensa de su representado, en cuanto a los requisitos para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones a las que hizo referencia; dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Seran consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera especiilla búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que pueda afectar el resultado del proceso. En primer lugar se refiere a la negativa de acceso del imputado y su defensor en los actos que deben estar presentes y el segundo párrafo sobre la nulidad absoluta por violación de la Constitución, la ley y las normas internacionales; y en el caso que nos ocupa, no se le negó el acceso al imputado y su defensa a los actos del proceso y tampoco se demostró violación de la normativa que se a.C.c.d. todo lo antes expuesto, es la declaratoria sin lugar de la solicitud del defensor del acusado, Dr. L.L., de la Nulidad de las actuaciones practicadas en este proceso, y así decide.

Por otra parte la Defensa, en fecha posterior, presenta escrito por medio del cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tener su defendido Sub-Teniente (GN) J.C.C.M., más de DOS (2) AÑOS, Privado de su libertad sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.

Al respecto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal (negrillas y subrayado del tribunal), cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, se constata que los diferimientos en esta causa fueron ocasionados en su mayoría por causas imputables a los acusados y sus defensas; así tenemos los siguientes: el 18-7-2005, por solicitud de la defensa del acusado Sub-Teniente (GN) J.C.C.M.; se difirió la Audiencia Preliminar; el 19-7-2005, por la defensa de dicho acusado se difiere nuevamente la audiencia preliminar; el 28-7-2005, se difiere por inasistencia de los defensores de dicho acusado; el 01-08-2005, el referido imputado revoca sus defensores; el 02-08-2005, el nuevo defensor designado Dr. J.C.A., solicita el diferimiento de la audiencia preliminar; el 03-08-2005, a solicitud de la defensa del imputado Sub-Teniente (GN) J.C.C.M., se difiere la audiencia preliminar para el día 16-9-2005; el 09-08-2005, el Dr. J.C.A., defensor del antes mencionado imputado solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, y el Tribunal Militar 4° de Control de Caracas, por auto de fecha 09-08-2005 la difiere para el 20-09-2005; en fecha 19-09-2005, el Dr. L.A.M., defensor del imputado MAIKEL A.R.V., solicitó prórroga de la audiencia preliminar que estaba pautada para el 20-09-2005, y el Tribunal 4° de Control, la difiere para el día 28-09-2005; y el 28-09-2005, dicho Tribunal difiere para el día 13-10-2005, la audiencia preliminar, por ausencia de los defensores del acusado MAIKEL A.R.V., Dres. E.R. y L.A.M., realizándose en esa fecha la audiencia preliminar. Se fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 07-02-2006; el 07-02-2005, el acusado Sub-Teniente (GN) J.C.C.M., revoca la defensa y en esa misma fecha su defensor Dr. H.R.M.O., solicita prórroga de 30 días hábiles para preparar la defensa y en esa misma fecha el Tribunal Militar 1° de Juicio fija la audiencia de Juicio para el día 28-03-2006; en fecha 27-03-2006, el defensor del Sub-Teniente (GN) J.C.C.M., Dr. W.R.T.S., solicita el diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y el 11-04-2006 el tribunal Militar 1° de Juicio la difiere para el 16-05-2006; en fecha 15-05-2006 en antes referido defensor solicita declinatoria de competencia al Tribunal Militar 1° de Juicio de la Jurisdicción Militar de Caracas, en esa misma fecha el Dr. H.R.M., Ochoa, defensor del imputado Sub-Teniente (GN) J.C.C.M., recusa a los Jueces de dicho Tribunal, y por decisión de la Corte Marcial de fecha 24-05-2006, actuando como Corte de Apelaciones la declarada sin lugar; en fecha 29-05-2006, el Tribunal Militar 1° de Juicio fija la audiencia de Juicio para el día 13-06-2006, en esa misma fecha el imputado referido anteriormente revoca sus defensores y la Dra. K.C.U., solicitó prórroga para la audiencia de juicio; el 16-10-2006, el precitado imputado revoca sus anteriores defensores y designa al Dr. L.L., no habiendo suministrado la dirección del mismo a los fines de su notificación; en varias oportunidades le fue requerido al imputado dicha información; de lo cual transcurrieron varios días; el 08-12-2006 se difirió la audiencia de juicio oral por ausencia de la defensa Dr. L.L.; el Tribunal 1° de Juicio en fecha 15-12-2006, dictó auto por el cual deja constancia que hasta esta fecha el acusado no había informado sobre el domicilio procesal del defensor por él designado, en esa misma fecha se fijó la audiencia de juicio oral para el día 13-03-2007; posteriormente se planteó conflicto de conocer entre el Tribunal Militar 1° de Juicio, con sede en Caracas y éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conflicto resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente a este Tribunal en materia penal ordinaria para conocer de las causas seguidas a los ciudadanos Sub-Teniente (GN) J.C.C.M. y (GN) R.A.L.M...

El Tribunal considera que en la dilación ocurrida en la presente causa los acusados han contribuido a la misma, que en el proceso los defensores utilizaron varios recursos procesales inoficiosos, que pueden ser considerados como tácticas dilatorias a ellos imputables, así que parte de la dilación ocurrida en el proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados y sus defensas; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos (02) años, no puede favorecer a dicho ciudadano. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado lo siguiente: “A pesar de que la medida privativa de libertad haya superado el lapso de dos años, si las dilaciones del proceso han sido causadas por la defensa, el decaimiento de dicha medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede favorecer al detenido, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia 1712 del 12-09-2000” (Sentencia 246 del 02-03-2004).-

  1. DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes del Dr. L.L., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.C.M.,

venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Páez, casa Nº 175, San F.d.A., Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.326, por medio de la cual planteaba la Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones realizadas en este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal y el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ratifica la referida medida de Privación de Libertad, .

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. O.T.

EL SECRETARIO,

N.G.

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