Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2000 el abogado Á.A.C.M., procediendo como apoderado judicial de J.M.G.G., según consta de copia simple del poder consignado en los autos del expediente, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y 830 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, abogado J.L.M., por los daños y agravios sufridos.

Alega el querellante que el mencionado juez incurrió en los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, pues “abusó de autoridad atribuyéndose funciones que la ley no le confería, por denegación de justicia, y al omitir providencias y negar recursos concedidos por la ley, por exceso y omisiones indebidas contra disposiciones legales expresas”.

Señala el querellante que Supleagro C.A. ejerció un recurso de nulidad contra la resolución N° 6.944, dictada por el Ministerio del Trabajo el 13 de octubre de 1987, mediante la cual declaró injustificado el despido del trabajador J.M.G.G.. Aduce, que tal recurso fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual declinó la competencia en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Sostiene que el 30 de mayo de 1989 la mencionada Sala no aceptó la declinatoria y declaró competente al referido juzgado de primera instancia cuyo juez se inhibió y remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el cual también ordenó la reposición de la causa y declinó nuevamente la competencia en la Sala Político-Administrativa. Esta declinatoria fue declarada improcedente, pues en el asunto ya se había dictado una decisión y, por ende, había cosa juzgada en relación con ese aspecto de la controversia.

Aduce, que el recurso fue remitido al referido tribunal de primera instancia, cuya nomenclatura cambió y pasó a ser el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, debido a la supresión de la competencia laboral se remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el que ordenó notificar al recurrente y al Ministerio Público; admitió el recurso el 22 de septiembre de 1999, y “ordenó librar un cartel para que todos los interesados se hicieran parte en el proceso, debiendo consignar un ejemplar de periódico dentro de los quince (15) días, pues de lo contrario se entendería desistido el recurso de nulidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 87 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En tal sentido, indica que el tribunal dictó un auto el 11 de enero de 2000, mediante el cual declaró desistido el recurso y ordenó el archivo del expediente, pues el ejemplar del cartel no fue consignado en el plazo previsto. El recurrente apeló de dicha decisión, y correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tribunal que dictó un auto en fecha 9 de mayo de 2000, en el cual también declinó la competencia en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

El querellante alega que el mencionado Juez Superior, al declinar nuevamente la competencia en la Sala Político Administrativa, “faltó a la ley, abusó de autoridad, dictó decreto ilegal sobre un punto que no tenía apelación, negó recursos que le ley le otorgaba”, pues violó la autoridad de la cosa juzgada adquirida por los fallos dictados por la referida Sala. Asimismo, señala que negó la solicitud de que dicha decisión fuera revocada por contrario imperio, y además no se pronunció sobre el anuncio del recurso de casación y el recurso de nulidad que planteó, pues remitió el expediente a la referida Sala.

Expresa, que la acción de queja debe declararse procedente, pues el sentenciador omitió y quebrantó formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron su derecho de defensa; el fallo que dictó no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues hubo absolución de instancia; no aplicó ni le dio vigencia al efecto de cosa juzgada que tienen las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, lo cual constituye una violación del principio de preclusión, de los artículos 49 ordinal 7°, 89 ordinales 1°, y de la Constitución, y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el querellante, que “tiene un interés legítimo y directo” en el recurso de nulidad intentado por Supleagro C.A. contra la calificación de despido dictada por el Ministerio del Trabajo, que declaró injustificado su despido, pues al no estar firme dicha resolución, ello le permite actuar en defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), y solicita a este Supremo Tribunal imponga al juez superior “las multas correspondientes, le abra una averiguación administrativa y lo destituya del cargo”.

En fecha 25 de julio de 2002 el Tribunal Supremo en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En el caso planteado se observa lo siguiente:

  1. - El artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece que “en todo caso la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante”, y el artículo 833 eiusdem dispone que “la queja...sólo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes”.

    De acuerdo con las normas transcritas, la acción de queja sólo puede intentarla la persona que haya sufrido un daño como consecuencia de la falta cometida por el juez, o por sus causahabientes, pues de lo contrario no tendrá legitimidad activa para reclamar el pago de una indemnización.

    En el caso planteado, el querellante no acompañó con su libelo los instrumento que permitan a este Sentenciador constatar fehacientemente su condición de parte en el recurso de nulidad que intentó Supleagro C.A, contra la Resolución N° 6.944 emitida por el Ministerio del Trabajo, pues los daños causados por las supuestas faltas cometidas por el referido juez sólo pueden afectar aquellas personas que son partes en dicho proceso.

    Es menester señalar que del libelo de la demanda consta que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, dictó un auto el 11 de enero de 2000 mediante el cual declaró desistido el recurso de nulidad, pues el ejemplar del cartel librado para que todos los interesados se hicieran parte en el proceso no fue consignado en el plazo previsto.

    De lo antes expuesto es obvio que el querellante no tiene legitimidad para accionar la queja, porque mal podría reclamar la indemnización por daños que no ha sufrido, lo cual es causa suficiente para declarar que no existe mérito para continuar la presente acción, pues no están cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 831 y 833 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Observa quien hoy decide, que el querellante alega que la demanda de queja es procedente porque el Juez Superior omitió y quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho de defensa, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “absolvió la instancia laboral al recurrente, negó la aplicación y vigencia de las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia”, y violó los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil 49 ordinal 7°, y 89 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución.

    Los argumentos anteriores tienen por objeto que se revisen los criterios y fundamentos expresados en el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, lo cual no encuadra dentro de las causales contenidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador está cumpliendo con su labor interpretativa al resolver el asunto que se le planteó, que no puede ser considerado como una falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, salvo que ésta sea grosera de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo.

    En tal sentido, en sentencia dictada por la Primera Vicepresidencia de este Supremo Tribunal el 26 de febrero de 1998, (caso S.R.L. y otro), se expresó:

    ...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de una asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...

    ...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...

    Lo anteriormente expuesto también evidencia el incumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda se sustenta en la discrepancia del querellante respecto de lo decidido por el Juez demandado, y no en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable cometida por él.

  3. - Es menester señalar, que la demanda de queja es una acción civil que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios que le han sido causados al querellante por faltas inexcusables del juez, los cuales han de ser subsanados mediante el pago de una indemnización. Por tanto, el querellante debe en su libelo de la demanda estimar, especificar y causar los daños y perjuicios ocasionados para que el sentenciador los aprecie y condene su pago de ser procedente la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso concreto, se puede constatar que en el libelo de la demanda el querellante no especificó ni señaló cuáles fueron los perjuicios que la conducta del Juez demandado le produjo en su patrimonio, los cuales debieron sustentar su petición indemnizatoria, sino que solicitó que el referido juez superior “...se le destituya del cargo y se le abra una averiguación”. Advierte este sentenciador, que el anterior petitum no se corresponde con el objeto de la acción de queja, pues las sanciones disciplinarias no pueden ser acordadas por la vía de una demanda civil como la queja.

    Con base en los motivos antes expuestos, el Primer Vicepresidente que suscribe estima que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues el querellante no tiene legitimidad para accionar la queja; la demanda no se fundamentó en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable del querellado; y en todo caso, se pidió algo distinto de la reparación de los daños y perjuicios. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado Á.A.C.M., procediendo como apoderado judicial de J.M.G.G., contra el juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, abogado J.L.M..

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

    Notifíquese este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Primer Vicepresidente,

    _________________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

    La Secretaria,

    ________________________

    O.M. DOS SANTOS

    Exp N° 02-067

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