Sentencia nº 01557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2001-0120

Adjunto a oficio N° 01-037 de fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por los abogados J.S. y V.V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.480 y 62.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO REYES S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 1990, bajo el Nº 40, Tomo A Nº 85, contra la P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 15 de agosto de 2000, por medio de la cual se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la prenombrada compañía (SINTRAMARE) quedando inscrito bajo el Nº 16, Tomo B, Nº 1 del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por dicha Inspectoría, así como su posterior notificación.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado mediante sentencia del 25 de enero de 2001, planteó de oficio un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, al ser el segundo tribunal en declararse incompetente.

El 20 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada. Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2001, los abogados J.S. y V.V.U., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mantenimiento Reyes S.A., ejercieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 15 de agosto de 2000, por medio de la cual se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores (SINTRAMARE) de la compañía Mantenimiento Reyes S.A., quedando inscrito bajo el Nº 16, Tomo B, Nº 1 del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por dicha Inspectoría, así como su posterior notificación.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por auto de fecha 2 de noviembre de 2000, admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso incoado y ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, ordenó oficiar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo posteriormente consignado por la parte actora un ejemplar de la publicación de dicho cartel en el Diario El Nacional.

El 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado.

El 10 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la decisión anteriormente señalada.

El 16 de noviembre de 2000, el Juzgado antes referido oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 5 de diciembre de 2000, los apoderados de la parte recurrente ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 22 de enero de 2001, el precitado Juzgado recibió el presente expediente y en fecha 25 de enero de 2001, se declaró incompetente para conocer el presente caso, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, a quien le planteó de oficio el conflicto de competencia.

El 14 de febrero de 2001, esta Sala Político-Administrativa recibió el presente expediente.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con dicha norma, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia o por el territorio y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo este último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En atención a lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la prenombrada Circunscripción. Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso administrativa y visto que uno de los Tribunales pertenece a esta jurisdicción, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 15 de agosto de 2000, por medio de la cual se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores (SINTRAMARE) de la compañía Mantenimiento Reyes S.A., quedando inscrito bajo el Nº 16, Tomo B, Nº 1 del libro de Inscripción de Sindicatos llevados por dicha Inspectoría, así como su posterior notificación.

Por tanto, al tratarse de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiriamente medida cautelar innominada, y por ser estas últimas accesorias de la acción principal, la competencia para conocer de la misma será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En tal sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

.

La norma antes transcrita, señala claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la Sala Político-Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose de los autos que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro del ramo.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente caso, a la cual se ordena remitir el expediente. En consecuencia, REMÍTASE junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0120

En quince (15) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01557.

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