Sentencia nº 01123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0304

Mediante oficio número 448-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011 (recibido el 29 de febrero de 2012), el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2011-000277 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2011, por el abogado T.E.F. (INPREABOGADO Nº 88.473), actuando como apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el número 42, Tomo 24-A-Qto.), contra la sentencia interlocutoria N° 180/2011 del 14 de noviembre de 2011 dictada por el referido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario.

El mencionado recurso fue ejercido por la contribuyente el 12 de julio de 2011, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0367 de fecha 12 de mayo de 2011, notificada el 9 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 26 de noviembre de 2010 contra el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/SPE/01/2010/444 del 1° de noviembre de 2010, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por el cual se calificó a Corporación Merak 2000 de Venezuela C.A. como sujeto pasivo especial.

Según consta en auto del 21 de noviembre de 2011, la apelación se oyó libremente, remitiéndose a esta Sala el expediente.

El 6 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2012, fundamentó la apelación el abogado T.E.F., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

El 17 de abril de 2012 contestó la apelación la abogada Marianne DRASTRUP GERBASI (INPREABOGADO N° 56.519), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 18 de abril de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entrando la presente causa en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la contribuyente Corporación Merak 2000 de Venezuela C.A., interpuso el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0367 de fecha 12 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 26 de noviembre de 2010 contra el oficio SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/SPE-01-2010-444 del 1 de noviembre de 2010, notificado el 8 del mismo mes y año, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas le comunicó a la referida recurrente su calificación como sujeto pasivo especial, de conformidad con el artículo 3, literal b de la P.A. N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 del 8 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le dio entrada y acordó las respectivas notificaciones a los fines de la admisión del recurso.

Por sentencia interlocutoria número 180/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario.

En diligencia del 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente apeló la referida decisión.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su sentencia en lo siguiente:

(...) Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en hora de despacho del día 14 de julio de 2011, dio entrada al precitado recurso, ordenando practicar las notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y al Fiscal General de la República. (sic).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para proceder conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, observa:

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario establece, con relación a la interposición del recurso contencioso tributario:

y el artículo 332 ejusdem establece:

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que debe contener toda controversia, entre las cuales está:

De las normas anteriormente transcritas, se observan las condiciones bajo las cuales debe ser interpuesto el recurso contencioso tributario, y entre ellas está la producción por parte del demandante, en este caso de la contribuyente, de los instrumentos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de donde se deduzca el derecho pretendido.

En el caso de autos, se observa, que la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario, no consignó original o copia de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367, de fecha 12 de mayo de 2011, objeto de este proceso judicial; documento este indispensable a los fines de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, ya que a través del mismo se evidenciaría, por una parte, la temporaneidad o no de la acción incoada y, por la otra, la recurribilidad del acto administrativo presuntamente impugnado.

Así las cosas, ante la imposibilidad que tiene este Órgano Jurisdiccional de determinar tanto la recurribilidad del acto impugnado, como la fecha cierta de notificación de la Resolución supuestamente recurrida mediante el ejercicio del presente recurso, es decir, su temporalidad; y, siendo ésta condición indispensable para la admisión del mismo, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano T.E.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A., por disconformidad con la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367, de fecha 12 de mayo de 2011 y contra el acto administrativo identificado con el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/444, emanada (sic) el 1 de noviembre de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la cual se calificó a la contribuyente como sujeto pasivo especial adscrito a dicha Gerencia

.

III

APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en lo siguiente:

(…) Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto cuando se puede observar que el derecho fundamental al debido proceso y subsecuentemente el derecho a la defensa ha sido quebrantado por el tribunal sentenciador por cuanto el Código Orgánico Tributario establece expresamente las causales de inadmisibilidad, así tenemos, que el Código que en su artículo 266, determina taxativamente las causales de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, las cuales se reducen a tres literales:

Mi representada cumplió en todo momento con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario para la Admisibilidad del Recurso presentado, de hecho tal y como se evidencia en el recibo emitido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (anexo al presente), en fecha 12 de julio de 2011, donde consta la presentación del Escrito Contentivo del Recurso Contencioso Tributario impugnando los actos administrativos Resolución identificada con las siglas y números N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367, de fecha 12 de mayo de 2011, notificada el 09 de junio de 2011, y contra el acto administrativo identificado con el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/444, de fecha 01-11-2010, notificado el día 08 de Noviembre de 2010, marcado anexo B, Oficio emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-2793, de fecha 12 de mayo de 2011, el cual expresa e identifica claramente el acto administrativo impugnado, ahora bien, ciudadanos magistrados bien ha podido el Tribunal Superior Cuarto Admitir dicho recurso en el cual se identifican plenamente los actos y además se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 de fecha 5 de marzo de 2008; impugnado ante la autoridad competente, dentro del plazo legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés de la recurrente, quien se encuentra representada de un profesional del derecho, y la Administración Tributaria no se opuso a su admisión, y más aun cuando habitualmente ese Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario se pronuncia en los siguientes términos:

Si bien es cierto que mi representada identificó plenamente los actos y consignó anexos copias de los oficios emanados del Órgano competente SENIAT, y que a la Administración Tributaria se le brinda la oportunidad de presentar el expediente administrativo hasta el acto de informes y que este es solicitado por el tribunal mediante oficio dirigido a la Administración Tributaria, es decir la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, no es menos cierto que dicha oportunidad, y en igualdad de condiciones de las partes, mi representada pudo haber consignado los originales de dichos actos perfectamente durante el lapso probatorio de la presente causa, situación que nos fue negada con la decisión de inadmisibilidad del Recurso, considero ciudadanos Magistrados que es un derecho que nos fue quebrantado por la decisión del Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario, no puede negarse un derecho constitucional como lo es el DERECHO A LA DEFENSA de mi representada, por el cumplimiento de un requisito de trámite, mas aun cuando el Tribunal solicita el expediente completo a la Administración Tributaria para poder sentenciar

. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

Con su apelación la contribuyente consignó el original de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0367 de fecha 12 de mayo de 2011.

IV CONTESTACIÓN

La representación fiscal fundamentó su contestación en lo siguiente:

(…) Vistos los alegatos planteados por la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de fundamentación, esta representación de la República de inmediato procede a exponer los argumentos de hecho y de derecho por los que debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario intentado por la mencionada recurrente, y desestimar el alegato referido a la supuesta violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva, no sin antes manifestar que los fundamentos que sustentan la decisión objeto de impugnación están totalmente apegados a derecho.

Dicho en otras palabras, en virtud de la tutela judicial efectiva, el propio Estado hecho parte del proceso, tiene derecho a que se cumplan las formas esenciales establecidas por las normas jurídicas, que en el presente caso es que el recurso interpuesto cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a los fines de determinar si un recurso contencioso tributario es admisible o no, el mencionado artículo dispone que son causales de inadmisibilidad, la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente. Por su parte, el artículo 260, ‘eiusdem’ establece que el mismo se interpondrá mediante un escrito razonado, en el cual se expondrán las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, imponiendo además la obligación de acompañarlo con el documento o los documentos donde aparezca el acto recurrido.

Ahora bien, cuando el legislador impuso la obligación de traer al recurso el o los actos recurridos, lo hizo con el objeto de que el juez pueda determinar si el mismo es admisible o no, por cuanto de esta manera puede constatar si fue interpuesto dentro del lapso establecido por la norma para su interposición, así como la cualidad o el interés del recurrente, y la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por cuanto es en el acto administrativo donde se puede evidenciar claramente a quién va dirigido y allí poder determinar si quien interpone el recurso tiene o no cualidad, la legitimidad e interés para su interposición; y si el mismo fue interpuesto dentro del lapso de caducidad

.(Resaltado del escrito).

V

MOTIVACIÓN

Visto el contenido de la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por no haber acompañado el acto recurrido para el momento de su interposición.

Expuso la contribuyente en su apelación que cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario vigente para la admisibilidad del recurso presentado, según se evidencia de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2011, donde consta la presentación del escrito contentivo del recurso contencioso tributario impugnando la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367 de fecha 12 de mayo de 2011, y el oficio N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACO-SPE-01-2010-444 del 1 de noviembre de 2010, por lo que se debió admitir el recurso.

Se constata que el sentenciador de instancia, en su fallo, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido el 12 de julio de 2011, al considerar que la sociedad mercantil Corporación Merak 2000 de Venezuela C.A., no consignó original o copia de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367 de fecha 12 de mayo de 2011, agregando que: “…documento este indispensable a los fines de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, ya que a través del mismo se evidenciaría, por una parte, la temporaneidad o no de la acción incoada y, por la otra, la recurribilidad del acto administrativo presuntamente impugnado…”.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa:

El Código Orgánico Tributario vigente establece:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Conforme a estas normas, al interponer la contribuyente el recurso contencioso tributario con las razones de hecho y de derecho en que se funda, debe acompañarse el escrito con el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo, en cuyo caso, aunque no lo dice la norma, debe anexarse el acto objeto del recurso administrativo correspondiente.

En el primer caso, cuando la contribuyente no acompaña el texto del acto recurrido, el citado Código no establece la consecuencia jurídica por tal omisión, por ejemplo incorporando esta circunstancia como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, no siendo el caso del artículo 266 eiusdem.

Consta al folio 46 del presente expediente el comprobante de recepción de asunto nuevo, mediante el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la presentación en fecha 12 de julio de 2011, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, constante de treinta y nueve (39) folios útiles con el anexo “A”, referido al documento poder, y como anexo “B”, el oficio N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACO-SPE-01-2010-444 de fecha 1° de noviembre de 2010, sin que se haya acompañado la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367 del 12 de mayo de 2011.

Considera la Sala que en el caso de autos, no es de tal entidad la falta de consignación de uno de los actos recurridos para declarar inadmisible el recurso contencioso tributario, ya que la contribuyente identificó el acto que impugna, es decir la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367 de fecha 12 de mayo de 2011, omisión subsanada en la oportunidad de fundamentar su apelación ante esta Sala, al presentar la resolución previamente identificada (folios 89 al 96 del expediente). (Vid. sentencia número 00871 del 23 de julio de 2008, caso: Harvest Vinccler, C.A).

De manera que debe la Sala declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia y ordenar al tribunal a quo que se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, dado que constan en las actas procesales los actos recurridos. Así se determina.

No procede la condenatoria en costas de la apelación al Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente CORPORACIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia interlocutoria número 180/2011 del 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

NO PROCEDEN las costas procesales contra el Fisco Nacional.

Se ordena al tribunal a quo pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01123.
La Secretaria, S.Y.G.

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