Decisión nº PJ01520070000143. de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000213

ASUNTO : FP01-D-2006-000213

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA

RONDON CHAVARRI

VICTIMAS: ALTAFECH ENHER GEORGE, S.A. Y MAGLIS M.S.G.

ADOLESCENTES: XXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: M.P.N.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA SAAVEDRA

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literal “e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los Seis días (06) días del mes de Diciembre del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 19-11-2007, ratifica acusación en contra del adolescente acusado: XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 24-12-2006, siendo aproximadamente las 12:30 pm, en compañía de otros sujetos, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX irrumpió en el negocio Auto lavado “La Alfombra Mágica” ubicado en calle Colón, adyacente a la empresa Vengas, la Sabanita de esta Ciudad, portando armas de fuego tipo pistola, conminando a los ciudadanos Altafech Enheir George, S.A. y Maglis Silva a entregaran sus prendas, relojes y dinero en efectivo, llevándose consigo la cantidad de 800.000 bolívares en efectivo el cual sacaron de una gaveta, 200.000 bolívares en efectivo despojados al ciudadano Altafech Greorge quien los tenía en el bolsillo izquierdo de su pantalón, asimismo despojaron a la ciudadana Maglis Silva de dinero en efectivo y de su teléfono celular y a S.A. de dinero y un teléfono celular, para luego emprender veloz huida, cuatro de ellos en un vehículo Fiat Ritmo de color gris, mientras el quinto en moto; siendo perseguidos por la víctima quien interceptó a una comisión policial integrada por los funcionarios Inspectores (PEB) Sargento Mayor Piña Bolívar y Cabo 1° S.J., adscrito a la brigada de patrullaje por la calle Colón de la Sabanita y a l altura de la empresa Vengas, una vez obtenida la información, lograron observar un vehículo con las mismas características en la calle Monagas de la sabanita, transversal de la avenida Colón y Av. España, al ser interceptados, por las unidades radio patrulleras P-03, P-34 y P-144, le indicaron mediante el megáfono a los ocupantes del referido vehículo que descendieran, procediendo luego, los funcionaros, a realizarles un registro corporal cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 207, ejusdem, realizaron un registro visual al vehículo, logrando incautar en el asiento trasero, una pistola de color negra con cacha de madera color marrón, más la incautación de cuatro teléfonos celulares. De tal manera, señor Juez, en atención a las circunstancias y hechos anteriormente narrados y del resultado de la investigación realizada en el presente caso, para esta vindicta pública existen serios elementos de convicción para considerar que el adolescente acusado XXXXXXXXX, fue el sujeto que conjuntamente con otros sujetos irrumpieron en las oficinas del auto lavado “La alfombra Mágica”; por lo que su conducta se subsume en el tipo penal que configura el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así pues, cumpliendo con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 570 literal H de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, ofrezco como pruebas la declaración de los funcionarios Sargento Mayor (PEB) Piña Bolívar y del Cabo Primero J.S., quienes depondrán en relación al modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado; declaración testifical del ciudadano G.A.A., quien declarará acerca del modo, tiempo y lugar de los hechos por cuanto se encontraba en su oficina en compañía de otros ciudadanos cuando llegaron los sujetos a cometer el Robo; declaración testifical de la ciudadana Maglys M.S.G., quien declarará acerca del modo, tiempo y lugar de los hechos por cuanto se encontraba presente en la oficina del ciudadano G.A. víctima en la presente causa; declaración de los funcionarios R.Q. y L.O., así como la incorporación mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la regulación prudencial N° 1539 de fecha 24/12/2006, con el objeto de demostrar la existencia del reloj recuperado y el valor del mismo; declaración de los funcionario R.Q. y D.R. y la incorporación mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia N° 432 de fecha 25/12/2006, con el fin de demostrar la existencia del arma de fuego incautada, así como también de los objetos despojados a las víctimas, a fin de demostrar el robo agravado; declaración de los funcionarios peritos R.Q. y H.P. y la incorporación mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la inspección N° 4478 y 4477, ambas, de fecha 25/12/2006, con el objeto de demostrar la existencia del vehículo donde se desplazaba el acusado así como la existencia del lugar del suceso; declaración de los funcionarios F.R. y J.C., como la incorporación mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del avalúo real N° 62 de fecha 29/12/2006, con el objeto de demostrar la existencia del teléfono despojado a una de las víctimas. En base a lo precedentemente expuesto, es por lo que ACUSO formalmente al adolescente XXXXXXXX, por considerarlo autor material en la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “E”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público a los imputados, considera esta representación del Ministerio Público en Materia Penal de responsabilidad del adolescente, que no es procedente utilizar otra; es por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “ F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (5) AÑOS de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. M.P.N., quien en defensa de su asistido expuso: “Buenas tardes a todos, en mi carácter de Defensora Pública Penal del hoy acusado XXXXXXX, en primer lugar es de señalar que, categóricamente, rechazo la imputación Fiscal señalada en la acusación que hace en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que carece de elementos de pruebas que sustenten y que, por ende, demuestre la autoría del hecho delictivo que se le señala; en cuanto a los hechos explanados por la vindicta pública, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos puesto que mi defendido no fue quien ingresó al lugar del suceso y mucho menos despojó a los ciudadanos víctimas de sus pertenencias. Es de resaltar la circunstancia de que para el momento de la aprehensión como de la revisión que se le hiciere a mi asistido, al mismo no le fue encontrado ningún elemento criminalístico que lo señale como la persona que portaba arma de fuego así como de los objetos sustraídos a las víctimas, suma al hecho de que no hubo persecución permanente para considerar que fueron ellos, los tripulantes del vehículo donde se encontraba el adolescente acusado XXXXXXX, los que irrumpieron en el comercio; tomando en consideración, además, de que si bien es cierto que el mismo se encontraba en el vehículo, ello no significa que haya sido él uno de los perpetradores. Es por lo que, en el transcurso del debate oral y privado, demostraré que esas imputaciones son inciertas y por ende la inocencia del mismo. En segundo lugar, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual proceso penal acusatorio, se adhiere a las mismas; sin más nada que agregar, señor Juez, esta Defensa Pública solicita la Absolución del adolescente XXXXXXX.”

Seguidamente el Juez se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlo ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondió afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quién respondiendo que no, acogiéndose al precepto Constitucional, identificándose como: XXXXXXXXXX.

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

  1. -). Declaración del testigo J.R.S.P., Cedula de Identidad N° 12.187.795, funcionario policial adscrito a la policía del Estado, quién luego de ser juramentado expuso: “Buenas tardes. El día 24 de Diciembre de 2006, a bordo de la unidad, a la altura de la Empresa VENGAS un ciudadano en una camioneta nos detiene y nos informa que unos sujetos entraron a su local comercial y lo habían despojado de sus pertenencias así como también a las personas que se encontraban en el sitio para el momento en que ocurrieron los hechos. Estos eran cinco individuos quienes se trasladaban en un vehículo fiat ritmo gris mientras que uno de ellos se fue en una moto; dimos la vuelta, por la calle colon y a la altura de la calle Monagas de la sabanita, transversal de la avenida Colon y avenida España avistamos un vehículo con las características señaladas por el ciudadano; por el megáfono, les indicamos que se detuvieran, pedimos apoyo a las unidades radio patrulla; procedimos a revisar a los sujetos quienes no portaban nada. Al revisar el carro, en la parte trasera, encontramos un arma de fuego, tipo pistola 9mm, así como varios celulares; les manifestamos que estaban detenidos y los trasladamos a la comisaría”.

Luego de cerrado el debate probatorio y presentadas las conclusiones por las partes, éste Juzgador al analizar las declaraciones rendida por el testigos J.R.S.P., observa que la misma es coherentes al señalar entre otras cosa el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, del adolescente acusado, quién para el momento de su detención, se encontraba a bordo de un vehículo FIAT modela Ritmo color gris, en compañía de otros sujetos mayores de edad, relatando el exponente que al momento de efectuar la revisión del vehículo en el asiento trasero del mismo fue encontrada un arma de fuego tipo Pistola 9mm, con los seriales desvastados, siendo recuperados en la requisa cuatro teléfonos celulares, reconocido uno de ellos por la victima como de su propiedad. Lo expuesto por el identificado testigo y siendo este la única prueba judicializada en el debate probatorio no ofrece a éste Juzgador suficientes elementos para acreditar responsabilidad penal al adolescente acusado, es doctrina reiterada, que para acreditar responsabilidad penal a un ciudadano sujeto a proceso judicial, deben coadyuvar, suficiente elementos de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto sometido a un proceso penal, en éste caso, solo compareció un funcionario policial como testigo de la aprehensión del acusado de marras, ofreciendo al Tribunal elementos concreto para determinar la existencia de un hecho trasgresor de la Ley Penal, no obstante a lo antes expuesto, para ofrecer valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, en ocasión a la declaración aportada por el testigo policial, las misma debe estar acompañadas por otros medios de pruebas, en este caso especifico el Ministerio Público no pudo lograr la comparecencia de otros elementos probatorios, incluyendo a la víctima, pese a que este Juzgador ordeno librar traslado con la fuerza pública a las víctimas, en aras de esclarecer la verdad, tal como lo refleja oficio N°-1104-2007, dirigido al Presidente Ejecutivo de POBOL-BOLIVAR, y boleta de notificación consignada por el alguacil R.M., la cual refleja que la víctima Maglis M.S.G., fue debidamente notificada y la misma no compareció a la audiencia de Juicio.

En corolario a lo anterior y oídas las conclusiones de las partes, las cuales convergen, en que no fue comprobada la responsabilidad del adolescente en el delito acusado, solicitando ambas partes sentencia ABSOLUTORIA, y como quiera que es necesario otro medio de pruebas para demostrar la relación de causalidad entre el hecho acusado y su presunto autor. Es por lo que éste Sentenciador, motivado a la ausencia de medios de probatorios y en apego a la doctrina vinculante, se ve forzado a dictar Sentencia Absolutoria al adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en actas. Y así se decide.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Juzgador, en ausencia de medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a la ausencia de medios probatorios y en especial, la no comparecencia de las víctimas, carece de herramientas jurídicas, para determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad individual del presunto autor, en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso penal para determinar la responsabilidad del acusado, con fundamento a lo anterior y con base en el contenido del artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta armonía con los artículos 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la ausencia de medios probatorios, este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal al adolescente: XXXXXXXXX, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanos: Altafech Enheir George, S.A. y Maglis Silva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio de responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanos: Altafech Enheir George, S.A. y Maglis Silva, en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, quedando en L.P. desde esta Sala el identificado adolescente. Se deja constancia que en el presente Juicio se cumplieron con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Ciudad Bolívar. Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días de Diciembre del 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA SAAVEDRA.

Resolución PJ01520070000143.

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