Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005184

ASUNTO : RP01-P-2008-005184

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 09-12-08 en la presente causa; seguida en contra del imputado: MERBI J.R. venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.895, de estado civil soltera, Albañil, nacido el día: 28-10-1985 residenciado en la Avenida costera, nueva Barcelona, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y Porte Ilícito de armas de Fuego y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: MERBI J.R. ya identificado, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y Porte Ilícito de armas de Fuego y Municiones en perjuicio de la COLETIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha: 08/12/2008,fue aprehendido aproximadamente siendo las 3:00a.m., por funcionarios del comando Regional N° 7 Destacamento 78 4ta CIA de la Población de S.f. en nueva sector la Gallera incautándole debajo de la franela a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera (chopo) contentivo en su interior de un cartucho de calibre 7,62 m.m aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, En tal sentido, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicitud ésta que realizo por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que la Privación judicial preventiva de Libertad puede ser Satisfecha con la imposición de medida cautelar establecida en el 256 numeral 9 , por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: Ellos primero me agarraron en la gallera, me revisaron y no me encontraron nada, después me quede hablando con una señora y llegaron ellos y me metieron en la camioneta y dijeron que el chopo era mío, y me entraron a golpes, es todo . Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. C.M. quien manifestó: a pesar del extracto anexo a las actuaciones traído por la fiscal del Ministerio publico como elemento para solicitar la medida de considera esta defensa que dichas actuaciones carecen de un elemento bien importante que también es sostenido por el TSJ como lo es la falta de testigos que avalen el procedimiento practicado por los funcionarios policiales contando con ello que el procedimiento fue practicado alas 2:45 pm ó 3 horas del la tarde según las actas que conforman el expediente y donde se encontraban personas que pudieron servir de testigo a dicho procedimiento en ese sentido esta defensa solicita al tribunal Solicito una libertad sin restricción a favor de mi representado, ciudadano: MERBI J.R. , por no estar llenos los extremos del art. 250 del COPP; observándose de las actuaciones que no se encuentra acreditado el numeral 9 del referido articulo,. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente oído como ha sido la exposición de la representación fiscal, lo manifestado la defensora pública, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contra el orden público, lo cual fue precalificado por la representación fiscal como: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y de MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha nueve de Diciembre de 2008; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: MERBI J.R. es responsable como autor o participe del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa: acta investigación Penal que riela al folio 07 y vto., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, oficio bajo el N° 19923 de fecha 08-12-08 que riela al folio 8, planilla de remisión que describe los objetos contentivo de un arma de fuego fabricación casera y dos balas calibre 7,62 mm que riela al folio 10, experticia de reconocimiento Legal bajo el N° 629 de fecha 08-12-08 que riela al folio 11 memorando donde se deja constancia que NO REGISTRA ENTRADA POLICIAL” por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin embargo establece el legislador en el artículo 108 numeral 10, corresponde al ministerio Público en el proceso penal requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado: MERBI J.R. por imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal; en mérito de lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: MERBI J.R. venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.895, de estado civil soltera, Albañil, nacido el día 28-10-1985 residenciado en la Avenida costera, nueva Barcelona casas sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida consistente en la prohibición de no portar ningún tipo de arma sin la debida permisología, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado.

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